REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP21-N-2015-000087.
RECURRENTE: TRAKI CVM PLUS C.A., siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2014, bajo el Nº 9 tomo 28-A-pro Representada en este acto por su apoderado judicial HERNANDO JOSE RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.580, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.631.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 478-2015 de fecha 27 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.562.131.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 26 de noviembre del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el abogado HERNANDO RICO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, contra la providencia administrativa Nº 478-2015 de fecha 27/09/2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 27/11/2015.

De seguida en fecha 02/12/2015 (F. 145 al 148, 1ra pza), estando el Juzgado Segundo de Juicio dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, el tribunal procedió aperturar el cuaderno de medida, siendo declarada Procedente la medida cautelar en fecha 04/12/2015 (f 02 al 05 del c/s).

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 162 y su vlto 1ra pza, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 154 y su vlto de la 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folio 165 y su vlto 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 188 al 190 1ra pza., el cartel de notificación del ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.562.131., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente en fecha 23/03/2017 el Abogado Javier A. Torrealba G., quien fue designado como Juez del Juzgado Segundo en fecha 13/12/2016 y juramentado en fecha 27/01/2017, virtud de la renuncia presentada por la Dra. Gisela Gruber, levanto Acta de Inhibición en la presente causa por haber sido apoderado de la hoy recurrente, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa, ordenado el referido Tribunal Superior remitir la causa in comento al Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido el mismo en fecha 22/05/2017 procediendo de inmediato la ciudadana Juez de la causa a abocarse al conocimiento de la misma, librándose las notificaciones correspondiente.

Así las cosas, en virtud de haber sido practicadas todas las notificaciones ordenadas y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se procedió a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 10/10/2017, oportunidad en que efectivamente se realizó.

Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia respuesta alguna concerniente al oficio que fue emitido en fecha 16/12/2015 a la Inspectora del Trabajo Jefe, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01489, el cual fue recibido en fecha 15/01/2016, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 10/10/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS C.A., representada por su apoderado judicial abogado HERNANDO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.631 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, ordenando la ciudadana juez agregar los mismos al expediente.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que las partes no presentaron informe alguno.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Manifestó que suscribió un primer contrato con el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, por periodo de prueba desde el 16/08/2014 hasta el 13/09/2014.

- Reveló, que en virtud de que la empresa recibió un gran volumen de mercancía que se encontraba en resguardo para ser vendida a la colectividad de Acarigua con un ajuste de precio sobre la disminución del margen de comercialización del 70% en juguetes y 25% sobre el resto de la mercancía producto de un dictamen que hiciera INDEPABIS ahora llamado SUNDDE en fecha 23/01/2014, las partes suscribieron un contrato por tiempo determinado desde el 14/09/2014, todo de conformidad con los artículos 59, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo L.O.T.T.T.

- Mencionó que su representada en Septiembre del 2013 cerró sus puertas al público de forma temporal por remodelación y que abrió nuevamente sus puertas al público el 31/07/2014: indicando así mismo, que con ocasión a la remodelación se había recogido toda la mercancía y puesta en resguardo en un deposito de la empresa, de allí pues que semanas antes de abrir al público se coloco toda la mercancía en estantes y módulos para que la colectividad tuviera acceso a ella.

- Señaló que en virtud de la providencia Nº 043-2014 de fecha 23/01/2014 dictada por el INDEPABIS ahora SUNDDE, la mercancía se encontraba en descuento y que al encontrase la mercancía tan económica, aumento en gran proporción la afluencia de clientes, razón por la cual se hizo necesario realizar un nuevo contrato a tiempo determinado hasta el 30/10/2014, solo por esa temporada al ciudadano LUIS DAVID SEGURA.

- Indicó que el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, se desempeñaba como Asistente General de Tiendas, devengando un último salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), cumpliendo una jornada de trabajo rotativo, con dos días de descanso semana, hasta que en fecha 11/12/2014 venció el contrato a tiempo determinado, siendo falso que fuera despedido en fecha 11/12/2014, por cuanto lo que hubo fue una terminación del contrato a tiempo determinado.

- Delató que el ciudadano antes identificado, en fecha 11/12/2014 se retiro del trabajo y no se supo mas nada de él hasta el 14 de enero, cuando la Inspectoría del Trabajo se acerco a las instalaciones de la empresa para realizar un acto de reenganche llevado ante la inspectoría por el ciudadano supra mencionado.

- Mencionó que la Inspectoría del Trabajo, desestimo los alegatos hecha por la recurrente, desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, fue despedido injustificadamente.

- Delató que en virtud, de no haber existido despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia fue el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, es decir un despido que nunca ocurrió, se configura entonces el falso supuesto; por lo que considera que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

- Refirió que el falso supuesto de hecho y de derecho, se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 478-2015 de fecha 27 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.562.131.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo la existencia del falso supuesto de hecho, por cuanto no hubo despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia fue el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, es decir un despido que nunca ocurrió, se configura entonces el referido vicio; por lo que considera que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-01489, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 478-2015 de fecha 27/09/2015, Acta del procedimiento de ejecución de reenganche de fecha 09/11/2015, que acompañan al escrito libelar (F. 16-142 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.562.131., contra la entidad de trabajo TRAKI CVM PLUS C.A., por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Acta del procedimiento de ejecución de reenganche, marcado con la letra “F”, inserta al folio 196 del presente expediente.

De esta documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente la hoy recurrente en fecha 27/11/205, acata la providencia administrativa. Cancelándole en el mismo además de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficios que fueron solicitadas por el trabajador. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento posee firma de la Inspectora de Ejecución del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias original de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán revisados y estudiados en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/10/2017 inserta a los folios 193 y 194 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/10/2017 inserta a los folios 193 y 194 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 478-2015 de fecha 27 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.562.131., contra la empresa TRAKI CVM PLUS C.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En el caso de marras expone la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que entre las causas que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, esta el hecho de que la Inspectoria del trabajo, desestimo los alegatos realizados por la recurrente, desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano LUIS DAVID SEGURA., fue despedido injustificadamente. Manifestando de igual forma la recurrente, que suscribió un primer contrato con el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, por periodo de prueba desde el desde el 16/08/2014 hasta el 13/09/2014., y que en virtud de la providencia Nº 043-2014 de fecha 23/01/2014 dictada por el INDEPABIS ahora SUNDDE, se hizo necesario realizar una prorroga, contrato a tiempo determinado desde el 14/09/2014 hasta el 11/12/2014, por cuanto la mercancía se encontraba en descuento y que al encontrase la mercancía tan económica, aumento en gran proporción la afluencia de clientes, razón por la cual el contrato era solo por esa temporada. Siendo falso que fuera despedido en fecha 11/12/2014, por cuanto lo que hubo fue una terminación del contrato a tiempo determinado, contratos que fueron realizados de conformidad con los artículos 59, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo L.O.T.T.T.

Delatando así mismo, que en virtud de no haber existido despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia fue el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, es decir un despido que nunca ocurrió, se configura entonces el falso supuesto; por lo que considera que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Insistiendo la recurrente, en la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Ante tales delaciones, una vez realizado un estudio al expediente administrativo, específicamente a los Contratos de Trabajo (f 56 al f 57 1ra pza) y a la providencia administrativa que riela desde el folio 133 al 141, se evidencia que efectivamente entre la hoy recurrente y el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, se suscribió un primer contrato por periodo de prueba desde el día 16/08/2014 hasta el 13/09/2014 y posteriormente se realizo otro contrato de trabajo por tiempo determinado con ocasión a servicios temporales, específicamente para dar soporte por reposición de inventario, conforme a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, el cual tendría una duración comprendida desde el día 14/09/2014 hasta el 11/12/2014, determinándose en el mismo las funciones que debía desempeñar el trabajador contratado, valga decir, el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, por lo que quien hoy decide, disiente de la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, pues del contrato de trabajo se evidencia que el mismo fue celebrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por tanto al referido contrato debió otorgársele pleno valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo que surgió con ocasión al servicio temporal, específicamente para dar soporte por reposición de inventario, conforme a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, el cual tendría una duración comprendida desde el día 14/09/2014 hasta el 11/12/2014; y así se decide.

Todo ello aunado al hecho, que al adminicular el Contrato de Trabajo con las Testimoniales rendida en sede administrativa por los ciudadanos Joel L. Silva M., Arsenio Romero p., y Yelitza I. Montero T., se vislumbra claramente de los referidos medios probatorios, que efectivamente se presentaron circunstancias imprevistas que generaron una necesidad de servicios, consistente en dar apoyo y soporte en la reposición de inventario, todo ello como consecuencia de la providencia Nº 043-2014 de fecha 23/01/2014 dictada por el INDEPABIS ahora SUNDDE, ya que la mercancía se encontraba en descuento y que al ser tan económica, aumento en gran proporción la afluencia de clientes. Así pues, ante tales circunstancias es por lo que quien hoy decide, no comparte la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, en cuanto a la valoración de los medios probatorios antes referidos, valga decir cuando desecho las Testimoniales rendidas por ciudadanos Joel L. Silva M., Arsenio Romero P., y Yelitza I. Montero T., bajo una apreciación realizada en forma muy genérica y exigua, limitando a señalar que estas testimoniales no hacia ningún aporte y por ello desestimaba las mismas.

Consono con los vicios los vicios delatados en este juicio es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico. Al respecto doctrinarios y decisiones judiciales han interpretado frecuentemente el Debido Proceso como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.
En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.
El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… )se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece;
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan: Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

Es evidente que el juez y/o el órgano decisorio tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre es su criterio porque lo considera idóneo y porque los desecha a cada uno por separado, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, si el juez y/o órgano no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de no hacerlo estaría dejando de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban lo alegado por las partes. Tal obligación lo es también del funcionario administrativo del trabajo, por cuanto al dictar su providencia esta actuando con las potestades que les fueron delegadas por el decreto presidencial Nro 8.732 de Inmovilidad laboral dictada por decreto presidencial para resolver un conflicto de intereses subjetivos entre las partes. Y así se decide.

Así pues, Corresponde entonces analizar la conducta desplegada por la inspectora del trabajo, al momento de dictar la providencia que se anula a través de este recurso, a los fines de verificar si incurrió o no; en el vicio de inmotivación o silencio de prueba denunciado, el cual se comete cuando el funcionario decisor, o el juez no analiza, ni juzga sobre su valor probatorio de los medios aportados por la recurrente esto es, cuando no las mencione o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente. Así púes revisada como fue la Providencia Administrativa quien decide observa que en ella no se menciona ni se explica las razones por las cuales se desestiman las pruebas y a partir de allí estableció o consideró que los hechos alegados por la hoy recurrente no fueron demostrados. Se puede concluir que ante el incumplimiento de la obligación que tiene el sentenciador de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, incurrió con tal proceder en la inmotivación del fallo dictado, por basar su decisión en un supuesto falso; que lo lleva a aplicar consecuencias jurídicas distintas a la que corresponden conforme a derecho; y así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es procedente determinar que en la providencia administrativa, dictada se encuentra presente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que argumento el Apoderado Judicial de la recurrente, por lo que este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRAKI CVM PLUS C.A., contra la providencia administrativa Nº 478-2015 de fecha 27 de septiembre de 2015,

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Josefina Escalona

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona
LMRM/ Romi.