REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2015-000027.
RECURRENTE: EMPRESA ASOCIATIVA TRANSPORTE BONILLA, registrada en la Oficina Pública del municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 06/02/2009, bajo el número 20, tomo 14 del protocolo de trascripción del año 2009, representada por la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, titular de la cédula de identidad número 11.545.006.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, titular de la cédula de identidad número 12.247.978 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.263.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acta de procedimiento de ejecución de reenganche en el expediente 001-2015-01-00198, de fecha 02/03/2015.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 17 de abril de 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentado por la empresa ASOCIATIVA TRANSPORTE BONILLA, a través de su apoderado judicial abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, antes identificado, en contra del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en el expediente 001-2015-01-00198 de fecha 02/03/2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 20/04/2015.
De seguida en fecha 23/04/2015 (F. 17 y su vlto, 1ra pza), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 36-37, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 22-23., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que al folio 35 y su vlto., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se observa que consta al folio 49., Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.590, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso de fecha 16/06/2016 (F. 50 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 18/07/2016, oportunidad en que no se realizó por cuanto no hubo despacho ni audiencia, siendo diferida la misma para el 29/09/2017, fecha en que debió ser reprogramada para el 31/10/2017, por cuanto la fecha pautada fue decretada como día no laborable.
Evidenciándose de autos, que en fecha 20/10/2015, folio 33 al 34 de la 1ra pza del presente expediente, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 10/10/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2015-01-00198, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no dispone de los recursos para la reproducción del mismo, instando a la parte solicitante a sufragar los gastos de las referidas copias.
Ante tal escenario, este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 31/10/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ASOCIATIVA TRANSPORTE BONILLA, a través de su apoderado judicial abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, antes identificado. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente ratifico las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con el libelo de la demanda, promoviendo de igual forma escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y nueve (09) anexos, insistiendo por último que los antecedentes administrativos fuesen remitidos a este Juzgado por el ente administrativo.
Posteriormente en fecha 06/12/2016 (f 73), la abogada ROMI ARAPE, quien fue designada como Juez Temporal del presente juzgado, procedió abocarse en la presente causa. De seguida vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ejerciera recusación alguna, en fecha 12/12/2016 la ciudadana Juez mediante auto fijo una inspección judicial en la sede de la Inspectoría para el día 11 de enero de 2017, acto donde debería comparecer la parte recurrente a los fines de proveer los emolumentos para obtener las copias correspondientes.
Llegada la oportunidad en fecha 11 de enero de 2017, se dejo constancia que la parte recurrente no compareció al acto, por lo que se estableció una nueva oportunidad para el 03 de febrero del 2017 (f 75), llegada la oportunidad y con la presencia de la juez titular de este despacho, se declaro desierto el acto, y en virtud de que no se ha había podido realizar la inspección, se ordeno oficiar nuevamente a la Inspectoría del trabajo a los fines de que remitiera el expediente administrativo signado con el numero 001-2015-01-00198, librándose el oficio correspondiente, siendo recibido el mismo en sede administrativa en fecha 18/04/2017.
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así como la prorroga otorgada por este juzgado, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que ninguna de las partes consigno informe, tal como se observa al folio 81 de la 1ra pza del presente expediente.
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.
Denunció la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, que en fecha 02/03/2015 la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa se constituyó en la casa de la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, a los fines de reenganchar al ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS titular de la cédula de identidad número V-24.020.590., por el presunto despido injustificado del que fue objeto, aún cuando el mismo estaba protegido por inamovilidad.
- Refirió que en el mencionado acto, se dejo constancia de ciertos hechos que según el órgano administrativo ocurrieron, afirmaciones que según la recurrente, son totalmente falsas, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la mencionada actuación administrativa.
- Argumentó que la Inspectoria del Trabajo, al momento de ejecutar el reenganche del ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS, se constituyo en la vivienda principal y familiar de la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, lugar donde no funciona ninguna sociedad mercantil, siendo atendidos por la ciudadana FLOR DE MARIA CARDENAS DE BONILLA, quien les indicó que ese no era el lugar donde funcionaba la empresa y que la empresa se encontraba inactiva desde su constitución, porque nunca tuvo actividad económica alguna y que jamás la empresa realizó algún tipo de acto de comercio, jurídico ni económico, que no posee bienes propios, no tiene cuenta bancaria alguna, ni mucho menos empleados; sin embargo la Inspectoria prosiguió con las actuaciones correspondiente, hechos que generaron que la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA se negara a firmar el acta, en vista de que en ningún momento se dejó constancia de los alegatos que ella formulo.
- Mencionó así mismo la parte recurrente, que en virtud de que el ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS se encontraba asistido por un profesional del derecho, la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA solicitó el derecho a llamar a un abogado, petición que fue negada por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual requirió que se dejara constancia en el acta de que no se le permitió la asistencia de un abogado, hecho este al que la Inspectoria hizo caso omiso, hecho este que la dejo en un estado de indefensión.
- Delatando de igual forma la recurrente, que tampoco consta en el acta levantada por la Inspectoria del Trabajo que se negó la relación de trabajo; que existe una contradicción elemental respecto a la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto el reclamante manifiesta que inicio la relación de trabajo en fecha 12/01/2009 y la empresa fue constituida en fecha 06/02/2009; que la sociedad mercantil sólo existe formalmente pero que no posee actividad económica alguna y que se denomina EMPRESA ASOCIATIVA TRANSPORTE BONILLA; que fuese supervisor de la empresa; así como tampoco que le fue solicitado por la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA al reclamante la exhibición del carnet del cual consigno copia a los fines de demostrar la relación laboral.
- Reveló así mismo, que es totalmente falso y absurdo que la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA hubiese alegado, tal como se evidencia en el acta, lo siguiente “… el ciudadano JOHNATHAN ROJAS estuviera pendiente de ver a mi esposa e hijas desnudas…”, ya que ella es mujer y no hombre, por lo que objeto tal alegato, indicándole el funcionario administrativo que así se quedaría el acta y si no estaba de acuerdo no firmara.
- Denunció en cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que del acta de procedimiento de ejecución de reenganche del expediente 001-2015-01-00198 que tanto la Inspectoria del Trabajo como el reclamante afirmaron que “no estaba negada la relación de trabajo”, y en consecuencia el órgano administrativo manifestó que “ en ese acto se comprobó el despido” y que por tanto debía consignar el pago de los salarios caídos, aseveraciones que según la parte recurrente, son totalmente falsas, ya que la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA negó la existencia de la relación de trabajo, defensa que nunca fue expuesta en el acta levantada, por tanto la Inspectoría del trabajo fundamentó su decisión de ordenar el reenganche en hechos falsos que jamás ocurrieron.
- Delató en cuanto al vicio de falso Supuesto de Derecho, que al aplicarse una normativa que no subsume las circunstancias fácticas ocurridas el 02/03/2015, puesto que en la presente causa, se asumió un desacato dada la aseveración que realizó erradamente el órgano administrativo de la existencia de la relación de trabajo, cuando en realidad, al haberse negado el vinculo jurídico, se debió aplicar el procedimiento establecido en el ordinal 7mo del articulo 425 de la Ley sustantiva laboral, el cual ordena dar apertura a una articulación probatoria.
- Denuncio también la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto considera que por el simple hecho de no haber estado asistida jurídicamente por un abogado, generó una cadena de atropellos por parte del órgano inspector como lo son la omisión en el acta levantada en fecha 02/03/2015, de cada una de las defensas invocadas por la recurrente y en todo caso el hecho de que la recurrente no hubiese ejercido ninguna defensa el acto está viciado de nulidad absoluta por incumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en el expediente 001-2015-01-00198, de fecha 02/03/2015.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
Argumentó que la Inspectoria del Trabajo, al momento de ejecutar el reenganche del ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS, se constituyo en la vivienda principal y familiar de la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, lugar donde no funciona ninguna sociedad mercantil, siendo atendidos por la ciudadana FLOR DE MARIA CARDENAS DE BONILLA, quien les indicó que ese no era el lugar donde funcionaba la empresa y que la empresa se encontraba inactiva desde su constitución, porque nunca tuvo actividad económica alguna y que jamás la empresa realizó algún tipo de acto de comercio, jurídico ni económico, que no posee bienes propios, no tiene cuenta bancaria alguna, ni mucho menos empleados; sin embargo la Inspectoria prosiguió con las actuaciones correspondiente, hechos que generaron que la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA se negara a firmar el acta, en vista de que en ningún momento se dejó constancia de los alegatos que ella formulo.
Denunció en cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que del acta de procedimiento de ejecución de reenganche del expediente 001-2015-01-00198 que tanto la Inspectoria del Trabajo como el reclamante afirmaron que “no estaba negada la relación de trabajo”, y en consecuencia el órgano administrativo manifestó que “ en ese acto se comprobó el despido” y que por tanto debía consignar el pago de los salarios caídos, aseveraciones que según la parte recurrente, son totalmente falsas, ya que la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA negó la existencia de la relación de trabajo, defensa que nunca fue expuesta en el acta levantada, por tanto la Inspectoría del trabajo fundamentó su decisión de ordenar el reenganche en hechos falsos que jamás ocurrieron.
Delató en cuanto al vicio de falso Supuesto de Derecho, que al aplicarse una normativa que no subsume las circunstancias fácticas ocurridas el 02/03/2015, puesto que en la presente causa, se asumió un desacato dada la aseveración que realizó erradamente el órgano administrativo de la existencia de la relación de trabajo, cuando en realidad, al haberse negado el vinculo jurídico, se debió aplicar el procedimiento establecido en el ordinal 7mo del articulo 425 de la Ley sustantiva laboral, el cual ordena dar apertura a una articulación probatoria.
Manifestó también la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto considera que por el simple hecho de no haber estado asistida jurídicamente por un abogado, generó una cadena de atropellos por parte del órgano inspector como lo son la omisión en el acta levantada en fecha 02/03/2015, de cada una de las defensas invocadas por la recurrente y en todo caso el hecho de que la recurrente no hubiese ejercido ninguna defensa el acto está viciado de nulidad absoluta por incumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Original del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche, Expediente número 001-2015-01-00198 de fecha 02 de marzo de 2015, Escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 04/02/2015 y Auto de Admisión de fecha 05/02/2015 (F. 11-15).
De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS contra la entidad de trabajo EMPRESA ASOCIATIVA BONILLA, procedimiento mediante el cual el ciudadano antes identificado, solicitó el Reenganche y Pago de Salarios caídos en virtud de haber sido despedido injustificadamente; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo y que efectivamente en fecha 02/03/2015 se realizo el Acto de Ejecución de Reenganche. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Copia de Acta Constitutiva de la empresa Asociativa Transporte Bonilla (F. 56-59).
Observa esta sentenciadora de la referida documental, que la mencionada Asociativa Transporte Bonilla, esta debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 06/02/2009; evidenciándose entre los socios que conforman la mencionada cooperativa a la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.545.006., detallándose así mismo que la recurrente a travez de este documento estableció su domicilio en la siguiente: Durigua IV, Sector Santa Rita, Calle 01, Nro. 07 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; y así se aprecia.
Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), inserta al folio 60.
Observa esta sentenciadora que la referida documental, pertenece a la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.545.006., detallándose así mismo que tanto la recurrente como la reprsentante legal de la misma tienen fijado su domicilio en el mismo sitio: Calle 01, Casa número 07, Urbanización Durigua IV, Sector Santa Rita, Acarigua del estado Portuguesa, siendo asignado el Numero 11115450065-IVY., y así se aprecia.
Copia de Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal J297131434, inserta al folio 61.
Observa esta sentenciadora de la referida documental, que la misma es una copia simple sin ningún sello del ente que la emite, detallándose de igual forma que pertenece a la empresa Asociativa Transporte Bonilla, de donde se señala otra dirección como domicilio de la asociativa recurrente en la siguiente dirección; Centro Cívico, Piso 2, Avenida 5 de Diciembre, sector Centro Acarigua estado Portuguesa, percibiéndose de su contenido que tal documento no contiene la fecha en que fue emitida; y así se aprecia.
Original de diligencia presentada por la empresa Asociativa Transporte Bonilla ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, Sala de Sanciones Expediente 001-2015-06-000059, inserta al folio 62-63.
Observa esta sentenciadora que la referida documental, fue presentada por la hoy recurrente a través de su apoderado judicial, ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 17/04/2015, dentro de ella puede apreciarse que contiene un sello húmedo del ente administrativo y fecha en que fue recibido, más no se evidencia firma de quien suscribe la diligencia, sin embargo dicha diligencia pertenece a otro expediente administrativo distinto a el expediente donde se dicto el auto que hoy se pretende su nulidad; y así se aprecia.
EXHIBICIÓN:
Estando en la oportunidad pautada 17/11/2016, se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo, órgano a quien le correspondía realizar la exhibición de los documentos solicitados, tal incomparecencia no puede ser sancionada con el reconocimiento de los hechos alegados por la recurrente, en atención a los privilegios concedidos a la republica bolivariana de Venezuela, por ser la demandada un ente que actúa por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dependiente de la republica Bolivariana de Venezuela, deben entenderse como una oposición .
INFORME:
No se evidencia de actas procesales las resultas de las pruebas de informe solicitada por la recurrente, prueba esta versada sobre el envió de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 001-2015-01-00198, sin embargo considera quien hoy sentencia que es importante dejar sentado, que por notoriedad judicial por cuanto no es sólo en este expediente, la Inspectoria del Trabajo ha manifestado mediante oficio, no constar con los recursos para poder emitir las copias que le solicitan, y por ello se instó a la parte solicitante a sufragar los gastos de las mismas, ante la omisión de la solicitante de consignar tales emolumentos (F75), esta prueba queda desechada; y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 31/10/2016 inserta al folio 53 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO:
No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 31/10/2016 inserta al folio 53 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que se trata de un Recurso de Nulidad intentado por la empresa ASOCIATIVA TRANSPORTE BONILLA, a través de su apoderado judicial abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, antes identificado, en contra del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en el expediente 001-2015-01-00198 de fecha 02/03/2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, por contener dicho acto administrativo los vicios precedentemente relatados.
Ahora bien, siendo que el recurso de nulidad que hoy nos ocupa es contra un auto de mero tramite es propio recordar, que la regla asumida por la doctrina administrativa, es que salvo en los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en nuestra ley se tiene abierta la vía administrativa o la contencioso-administrativa frente a aquellos actos de la Administración que ostenten el carácter de definitivos. De allí surge la regla general sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, los que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Raúl Bocanegra Sierra: “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Editorial Civitas, Madrid, 2002. Págs. 58 y 59).
Sobre la posibilidad de impugnación autónoma de los actos administrativos de trámite, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29, del 27/01/2003, caso “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, al ratificar la regla de impugnación de los actos definitivos, pero destacando la posibilidad de impugnación de actos de trámite, al señalar que: “La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final”.
De igual forma, nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aún sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
De allí pues, que al revisar las actas procesales este tribunal consideró que en el caso de autos estaban llenos los extremos y era procedente admitir el presente recurso de nulidad contra el auto de mero tramite señalado en el escrito libelar.
Así las cosas, siendo que la parte recurrente argumentó que la Inspectoria del Trabajo, al momento de ejecutar el reenganche del ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS, se constituyo en la vivienda principal y familiar de la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA, lugar donde no funciona ninguna sociedad mercantil, siendo atendidos por la ciudadana FLOR DE MARIA CARDENAS DE BONILLA, quien les indicó que ese no era el lugar donde funcionaba la empresa y que la empresa se encontraba inactiva desde su constitución, porque nunca tuvo actividad económica alguna y que jamás la empresa realizó algún tipo de acto de comercio, jurídico ni económico, que no posee bienes propios, no tiene cuenta bancaria alguna, ni mucho menos empleados; sin embargo la Inspectoria prosiguió con las actuaciones correspondiente, hechos que generaron que la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA se negara a firmar el acta, en vista de que en ningún momento se dejó constancia de los alegatos que ella formulo.
Ante tal argumentación y una vez revisada el Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche, la cual merece fe publica y cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado, se detalla de la misma que el acto se realizo en fecha 02/03/2015, acto cuyo objeto era notificar al Patrono o Representante Legal de la empresa Asociativa Bonilla o quien haga sus veces, de la Ejecución del Reenganche del ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS quien había solicitado su reenganche y manifestado trabajar para la recurrente en atención por haber alegado el mismo ser objeto de un Despido Injustificado, constituyéndose la Inspectoria del Trabajo en la Urbanización Durigua IV, sector Santa Rita, Calle 01, casa Nro. 07, municipio Páez, estado Portuguesa; siendo atendidos por la ciudadana FLOR DE MARIA CARDENAS DE BONILLA. Así pues, al concatenar la información antes planteada con el Acta Constitutiva de la empresa Asociativa Transporte Bonilla (F. 56-59), se evidencia que efectivamente el ente administrativo se constituyo en la dirección registrada en la mencionada Acta Constitutiva, determinándose así mismo de la documental in comento, que la ciudadana FLOR DE MARIA CARDENAS DE BONILLA figura también como socia de la empresa asociativa, por tanto el ente administrativo se ubico en la dirección correcta y fue atendido por un representante legal del patrono; sin embargo en el supuesto de que la asociativa funcionara también en otra dirección, la Inspectoría del Trabajo perfectamente podía constituirse en cualquiera de las direcciones a los fines de cumplir con su objetivo, tal como lo realizo en el presente caso; y así se decide.
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que alega la parte recurrente se evidencia del acta de procedimiento de ejecución de reenganche del expediente 001-2015-01-00198 que tanto la Inspectoria del Trabajo como el reclamante afirmaron que “no estaba negada la relación de trabajo”, y en consecuencia el órgano administrativo manifestó que “ en ese acto se comprobó el despido” y que por tanto debía consignar el pago de los salarios caídos, aseveraciones que según la parte recurrente, son totalmente falsas, ya que la ciudadana FLOR MARIA CARDENAS DE BONILLA negó la existencia de la relación de trabajo, defensa que nunca fue expuesta en el acta levantada, por tanto la Inspectoría del trabajo fundamentó su decisión de ordenar el reenganche en hechos falsos que jamás ocurrieron.
Es útil acotar que sentenciadora observa que no existe prueba alguna a los autos que permitan tener como cierto; que la hoy recurrente en el momento de la ejecución haya alegado que la ASOCIATIVA TRANSPORTE BONILLA, jamás realizó algún tipo de acto de comercio, jurídico ni económico, que no posee bienes propios, no tiene cuenta bancaria alguna, ni mucho menos empleados; Por lo que el funcionario del trabajo actuó acertadamente conforme a derecho ya que el mismo es autónomo para decidir en el acto si considera o no que lo alegado por la notificada es suficiente para abrir o no la incidencia probatoria para demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada, en el caso de autos, la parte patronal trae tales alegatos es ante esta instancia que nunca presento en sede administrativa, por tanto es acertado que el funcionario considerara que al no negar la existencia de la relación de trabajo en el momento de la ejecución era procedente el reenganche como efectivamente lo hizo.
En el mismo orden esta juzgadora precisa, que no existe en autos actuación de parte que evidencie que la recurrente antes de acudir a este tribunal; haya presentado ante la Inspectoria del Trabajo escrito en el cual haya puesto en conocimiento al Inspector del trabajo, del lugar donde funcionaba la empresa y que haya solicitado que se abriera a prueba el procedimiento para demostrar que la empresa se encontraba inactiva desde su constitución, que nunca tuvo actividad económica alguna y que jamás realizó algún tipo de acto de comercio, jurídico ni económico, que no posee bienes propios, no tiene cuenta bancaria alguna, ni mucho menos empleados de tal manera que el inspector emitiera un pronunciamiento al respecto, observando quien decide que solo existe el Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche que la representante del patrono se negó a firmar, ni tampoco prueba alguna de que el acto haya ocurrido en la forma denunciada.
Así las cosas es importante dejar sentado, que la parte afectada, hoy recurrente, tenia un lapso de cinco días para formular el ataque del acta tachándola como falsa si quería hacerla dentro del proceso, sin embargo no lo hizo, no ejerciendo en el expediente administrativo, defensa alguna en caso de que considerara lesionado sus derechos, solo presenta una diligencia realizada por esta, en fecha 17/04/2015, es decir que la misma se realizo un mes después de forma extemporánea y en un expediente distinto al que pertenece el auto que hoy se pretende anular y así se decide.
En cuanto al vicio de falso Supuesto de Derecho, que manifestó la recurrente ocurrió al aplicarse una normativa que no subsume las circunstancias fácticas ocurridas el 02/03/2015, puesto que en la presente causa, el ente administrativo asumió que la recurrente había incurrido en desacato, actuando bajo la errada premisa de la existencia de la relación de trabajo, cuando en realidad, al haberse negado el vinculo jurídico, se debió aplicar el procedimiento establecido en el ordinal 7mo del articulo 425 de la Ley sustantiva laboral, el cual ordena dar apertura a una articulación probatoria.
De la denuncia antes referida, puntualiza quien hoy juzga específicamente del acta de procedimiento de ejecución de reenganche, que en la misma la representante del patrono ciudadana FLOR DE MARIA CARDENAS DE BONILLA, no manifestó en ningún momento desconocer la relación de trabajo entre la empresa Asociativa Bonilla y el ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS, por tanto no había lugar para que se aperturara una articulación probatoria, así las cosas considera esta sentenciadora acertado lo precisado en sede administrativa; y así se decide.
En cuanto al ultimó de los vicios delatados, referido a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto considera que por el simple hecho de no haber estado asistida jurídicamente por un abogado, generó una cadena de atropellos por parte del órgano inspector como lo son la omisión en el acta levantada en fecha 02/03/2015, de cada una de las defensas invocadas por la recurrente y en todo caso el hecho de que la recurrente no hubiese ejercido ninguna defensa, el acto está viciado de nulidad absoluta por incumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Es importante dejar sentado en primer lugar que el fin del acto que hoy se recurre era la notificación de la Ejecución del Reenganche del ciudadano JOHNATHAN SMIT ROJAS VARGAS por Despido Injustificado y perfectamente el acto se podía realizar sin la asistencia de un abogado pues en ese momento solo se le fue a notificar de la ejecución del reenganche, siendo obligación del patrono de conformidad con el articulo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, suministrar la información requerida al ente administrativo. De allí pues, que esta juzgadora no puede imaginarse un numero de actas que por el hecho de no querer firmar el patrono pueda después acudir, a esta sede jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto por habérsele violentado el derecho a la defensa, ello aunado al hecho que el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la posibilidad de que los interesados puedan obrar personalmente sin asistencia de abogados concretamente cuanto textualmente establece “… Toda perdona interesada podrá, por si o por medio de su representante…” (lo resaltado corresponde al tribunal). Sin embargo la parte afectada pudo haber solicitado la presencia de un abogado, situación que no se evidencia de la referida acta de reenganche; así como tampoco se evidencia de actas procesales que la parte recurrente en virtud de haber considerado que le fueron violentado sus derechos acudiera a sede administrativa a formular alguna defensa, presentado un mes después específicamente en fecha 17/04/2015, de forma extemporánea una diligencia y en un expediente distinto al que pertenece el auto que hoy se pretende anular; por tanto una vez analizados como fueron los vicios delatados, considera esta sentenciadora que el Acta de Procedimiento de ejecución de reenganche de fecha 02/03/2015 del expediente 001-2015-01-00198, fue dictada conforme a lo que establecen las leyes que rigen la materia laboral, garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso; no existiendo en ella el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho delatado, ni violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia de los vicios denunciado que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica el Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 02/03/2015 del expediente 001-2015-01-00198; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el por la empresa ASOCIATIVA TRANSPORTE BONILLA, a través de su apoderado judicial abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, antes identificado, contra el Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 02/03/2015 del expediente 001-2015-01-00198.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Josefina Escalona.
En igual fecha y siendo las 02:12 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona.
LMRM/ Romi.
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