REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000217.

PARTE ACTORA: LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cédula de
Identidad Nº 8.655.231.

APODERAD AS DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS GALÍNDEZ y ANDREINA GALÍNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, e inscritas en el Inpreabogado Nº 99.624, 137.444 y 186.144.

PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., registrada en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 12-06-1990, bajo el Nº 14, folios 11 al 16 Vto., del Libro de Comercio Nº: 39.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y MARY ISABEL LACRUZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.546.596 y 11.465.049, e inscritos en el Inpreabogado Nº 70.622 y 70.621, en su orden.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 17 de Mayo de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cédula de identidad número Nº 8.655.231 respectivamente, asistido por la Abg. AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ titular de la cédula de identidad número 17.278.576 Inpreabogado Nº 137.444. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 24/05/2017 procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. (Ver f. 14-1era pza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 27/07/2017, (Ver f. 20- 1era pza). Subsiguientemente, en fecha 10/08/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante compareció la Apoderada Judicial, Abogada AMARILYS GALÍNDEZ, cualidad que se evidencian en acta procesal y por la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, compareció la abogada MARY ISABEL LACRUZ, en su condición de apoderada judicial, cualidades que se evidencian en actas (Ver f. 30 al 31- 1era pza). Prolongándose la misma por seis oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 12/12/2016, ocasión donde el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (Ver f. 37- 1era pza). Evidenciándose de auto que en fecha 19/12/2016, la demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda (Ver f. 149 al 153-1era pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 21/12/2016, (Ver f. 160- 1era pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 13/01/2017 estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22/02/2017. (Ver f. 161 al 165- 1era pza).

Seguidamente, el día 20/02/2017 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 22/02/2017, (Ver f. 168 al 169- 1era pza), solicitud que fue acordada en fecha 21/02/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/04/2017 (Ver f. 170- 1era pza). Así pues en fecha 18/04/2017, nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 20/04/2017, (Ver f. 176 al 177- 1era pza), solicitud que fue acordada en fecha 18/04/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 07/06/2017 (Ver f. 178- 1era pza). De seguida nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 07/07/2017, (Ver f. 183 al 184- 1era pza), solicitud que fue acordada en fecha 06/06/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04/07/2017 (Ver f. 185- 1era pza). De seguida nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 04/07/2017, (Ver f. 188 al 189- 1era pza), solicitud que fue acordada el mismo dia por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04/08/2017 (Ver f. 190- 1era pza).

Llegada la oportunidad en fecha 04/08/2017, para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apodera judicial la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, cualidad que consta en actas procesales; por la demandada comparece sus apoderados judiciales abogados NERSA ADELA ORTIZ y EUBER JOSÉ ANTILLANO, cualidad que consta en actas procesales, realizando la apoderada judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas de la parte demandante con sus respectivas consideraciones, de igual forma los apoderados judiciales de la demandada, realizaron sus defensa y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, este juzgado procedió a suspender la audiencia de juicio para el día 04/10/2017, oportunidad en que se continuara con la evacuación de los medios probatorios de la parte demandada, y donde se oirán las conclusiones de ambas partes. (Ver f. 202 al 207 2da pza).

Estando en la oportunidad establecida para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 04/10/2017, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de las partes actuantes en la presente causa. De seguidas, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a continuar con la evacuación de los medios probatorio. Posteriormente, se le concedió tanto a la parte actora como a la parte demandada el derecho de palabra, a los fines de que realizaran sus conclusiones.
Ahora bien, finalizada la evacuación de los medios probatorios de ambas partes, y realizadas las conclusiones se difirió el Dispositivo oral para el día 23/10/2017. (Ver f. 100 al 107- 2da. Pza).

Llegada la oportunidad fijada en fecha 23/10/2017, se celebró la audiencia de juicio, con el solo propósito de dictar el dispositivo oral, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apodera judicial la abogada ANDREINA GALÍNDEZ, cualidad que consta en actas procesales; por la demandada comparece sus apoderados judiciales abogados NERSA ADELA ORTIZ y EUBER JOSÉ ANTILLANO, cualidad que consta en actas procesales, seguidamente esta sentenciadora manifestó que debido a un fuerte dolor de cabeza que se le desarrollo al llegar a su sitio de trabajo, aunado al hecho que debe publicar dos (02) sentencias en las causas número Nº PP21-L-2016-000466 y PP21-L-2016-000468, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir el dispositivo del fallo para el día 30/10/2017. (Ver f. 108 al 109- 2da. Pza).

Llegada la oportunidad en fecha 30/10/2017, para la audiencia de juicio, se le dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apodera judicial la abogada ANDREINA GALÍNDEZ y por la demandada comparece sus apoderados judiciales abogados NERSA ADELA ORTIZ y EUBER JOSÉ ANTILLANO cualidades que constan en actas procesales, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo oral en el cual se declaró con lugar la demanda intentada por el demandante, Es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver f. 110 al 111- 2da. Pza) se procede a hacerlo en los términos que de seguidas se explanan:

Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:


CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE.

En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó una relación sucinta de los hechos narrados en su escrito liberar, indicando fecha de ingreso y egreso, años de servicios, el cargo que ocupó el demandante, las funciones que cumplen dentro de las instalaciones de la empresa, lo pedimentos que solicitan y la evacuación de las pruebas realizando sus respectivas consideraciones.

EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA.

Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra admitiendo la fecha de ingreso, las actividades en cuantos a los puestos de trabajo que realiza el actor, el sueldo y el tiempo de servicios, negando y rechazando categóricamente que haya sido agravada y ocasionada la enfermedad ocupacional por el incumpliendo en las normas por parte de la empresa, procediendo a la evacuación de cada unos de los medios de pruebas y realizando sus respectivas consideraciones y solicitando que sea declarada sin lugar la pretensión de la demanda.




CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESCRITAS

DEL ESCRITO LIBELAR

DE LOS HECHOS:

 Indicó el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05/06/1996, con el cargo de Operador de Planta, el cual se encuentra ACTIVO.
 Manifestó laborar un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
 Que su salario diario promedio es de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.553,85).
 Indicó que durante la relación laboral debió realizar diferentes tareas diarias de las cuales debió asumir diferentes posturas forzadas, permaneciendo en bipedestación prolongada los cuales realizaba movimientos repetitivos tales como: bipedestación y cuclillas, posturas de flexo extensión, laterización, torsión del cuello, trono de flexo extensión, aducción y abducción de miembros superiores, inferiores y muñeca, entre otros, factores estos que produjeron o agravaron los trastornos músculo- esqueléticos, aunado a que la demandada no cumplía con la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laboral.
 Indicó que al ingreso de la empresa, no se le instruyó ni capacitó en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales, no se le indicó los riesgos reales que implicarían la labor a la que se iba a encontrar expuesto, no le fue suministró la dotación de equipos de protección personal, y tampoco le fue notificado sobre los riesgos que se podían presentar, además no contaban con el Comité de Higiene y Seguridad Laboral ni con el servicio médico.

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

 Explicó del cumplimiento de las labores personales que prestaba, era de Auxiliar de Silos de Recepción y Operador de Planta de Pre-Solvente, donde se encontraba expuesto a riesgos y condiciones inseguras e inherentes a la actividad propia de su puesto de trabajo, por lo cuanto la demandada no impartió formación periódica y practica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones inherente a su actividad, para la prevención de la enfermedad ocupacional, vale decir, no cumplió con una política de Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con lo establecidos en las leyes.
 Manifestó que la demandada no proveía de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a las Ley de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo lo anterior consta en la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha 14/07/2014 en atención a la orden de trabajo numero POR-14-0784 del Exp. Nº POR-35-IE-14-0655.
 Indicó que las causas que originaron la enfermedad ocupacional, fueron las siguientes:
• Falta de dotación de los implementos de seguridad por parte de la demandada.
• La inexistencia de un Plan de Formación de los Trabajadores en la Prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.
• Los incumplimientos e inobservancias de las Normas en materia de Condiciones de Higiene y Seguridad por parte de la demandada. Por esta falta del cumplimiento de esta materia especial, le fue diagnosticado una Protusión Discal C3C4, C4C5, C5C6, L3L4, L4L5 (CODCIE10 M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

 Refirió que recibe una remuneración salarial de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.553,85) diario promedio.
 Manifestó a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
• La naturaleza del accidente o enfermedad: la naturaleza de la enfermedad es ocupacional, por cuanto fue producto de las actividades de trabajo, que venia realizando a la orden de la demandada, vale decir, el origen de la enfermedad sufrida fue por la realización del trabajo desarrollado por el actor, las cuales están ampliamente detalladas en la investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por el órgano competente INPSASEL, por ello le fue diagnosticado una Protrusion Discal C3C4, C4C5, C5C6, L3L4, L4L5 (CODCIE10M50.1).
• Tratamiento Medico o Clínico que recibió: Ha recibido sesiones de rehabilitaciones desde el año 2007 hasta la actualidad.
• Centro Medico donde recibe o recibió tratamiento médico: Realizó sesiones de rehabilitación con la Medico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación la Dra. Fanny Salazar de Machado de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Acarigua.
• Naturaleza y consecuencias probables de la lesión: El origen de la lesión es derivada de las labores desempeñadas y ordenadas por la demandada, lo cual trajo como consecuencia una Protrusion Discal C3C4, C4C5, L3L4, L4L5 (CODCIE10M50.1). La enfermedad ocupacional generó una discapacidad parcial y permanente para la realización del trabajo habitual, en virtud de la afección que padece en la columna no podrá volver a ocupar un puesto de trabajo en donde prevalezca el esfuerzo físico, siendo este el único oficio que e desarrollado desde el inicio de mi vida laboral.
• Descripción del accidente: No sufrió ningún accidente de trabajo, solo padece una enfermedad ocupacional.

DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES LABORALES QUE REALIZABA EL DEMANDANTE:

 Indicó que se encontraba expuesto a condiciones disergonòmicas, realizando actividades propias inherentes a los de Auxiliar de silos de recepción y operador de planta de pre-solvente, que ha venido desempeñando en la empresa de acuerdo a la investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, teniendo una antigüedad de 18 años aproximadamente.
 Manifestó que las actividades que realizo eran las siguientes: Ingresó como AUXILIAR DE SILOS DE RECEPCIÓN, en el cual se desempeño durante cuatro (04) años y cinco (05) meses, donde las actividades que realizaba era conducir la materia prima (afrechillo) a través de un transportador sin fin hasta llenar la tolva, la cual esa materia prima era paleada y a fuerza de pico para que pudiera ceder la misma a dicho transportador, utilizando también un carretón lleno de materia prima, el cual era empujado hasta vaciarlo de forma rápida a dicho transportador, dicho trabajo se realizó entre dos personas por turno y diariamente se conducían al transportador mas de 100 toneladas en el correspondiente turno terminado, labor que los mismos trabajadores debieron buscar en el área de solvente, los tambores de churro, a través de una carretilla de dos ruedas, siendo aproximadamente trasladados de 20 a 30 tambores diariamente con peso de cuarenta kilogramos (40 Kg.) cada una recorriendo una distancia larga, aproximadamente cuando la planta entubo parada por reparación, realizaban la actividad de ayudante de mecánico, donde el área de solvente ejecutaron mantenimiento a las cetas de 35 Kg. y los brazos de 10 Kg. Esta última actividad se realizaba de dos a tres veces al año durante dos semanas de forma consecutiva, siendo un total de cestas de 196 y brazos 392; también se realizaban mantenimientos a tornillos sin bombas y motores eléctricos de la punta de solvente.
 Relató sobre el cargo de OPERADOR DE PLANTA DE PRE- SOLVENTE; este se iniciaba con el chequeo visual del papel de control del strudder y los motores, realizando la revisión de las caídas, los transportadores, los elevadores, los manómetros, el agua, y el vapor; donde se debe recorrer una distancia de 80 metros aproximadamente, durante la jornada laboral y en varias oportunidades, redoblando el turno por falta del operador, la mayoría de las veces se cambia los cabezales del strudder dependiendo el tipo de material ( de 8 a 16 veces por turno) los cuales pesan aproximadamente entre 30 a 35 Kg. Realizando estas maniobras con la ayuda de otro trabajador, además se debe limpiar utilizando un punzón y una mandarria, procediéndose a golpear hasta 80 veces, estas actividades implicaron bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral, con sobre- esfuerzo de forma manual y levantamiento de pies constante. De todo lo antes indicado consta en la Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha 14/07/2014 en atención a la orden de trabajo numero Nº POR-14-0784 del Exp. Nº POR-35-IE-0655.
 Expuso el actor, que acudió a consulta médica ocupacional en INPSASEL; por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, indicando que tenia un tiempo de servicios en la empresa de cuatro (04) años y cincos (05) meses como Auxiliar de Silos de Recepción y diez (10) años y seis (06) meses como Operario de Planta de Pre- Solvente.
 Mencionó que una vez iniciada la investigación de origen de enfermedad ocupacional, se determinaron las causas que las generaron a través de las actividades realizadas tales como: carga y descarga manual de materia prima (afrechillo), usando pico, pala, carretón y transportador de churros con peso de 40 Kilos, así como la realización de labores como ayudante de mecánico en el área de solventes.
 Indicó que fue evaluado por el departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el departamento Historial Medico Ocupacional bajo el Nº POR-07-0384, refiriendo dolor lumbar con limitaciones funcional, donde se determinó que el demandante presentó diagnóstico de Protrusion Discal (C3C4, C4C5, C5C6-L3L4, L4L5), con Radiculopatia C6C7 derecha y L4L5SI bilaterales, requiriendo tratamiento médico, reposo y rehabilitación y reintegro laboral con limitaciones.

 Indicó sobre los documentos consignados:

 Certificación de Enfermedad Ocupacional CMO 86/15, HM Nº POR-07-0384, Expediente Nº POR-35-IE-14-0655, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 04/12/2015.
 Informe de Investigación de Origen de Enfermedad a cargo de un Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo II, Portuguesa y Cojedes, de fecha 20/01/2014.
 Experticia del monto mínimo fijado de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, con una Discapacidad Parcial Permanente, cuyo porcentaje es de treinta y cuatro (34%), la cual es por la cantidad de (1.814.896,80 Bs.).

 Indicó en cuanto a la naturaleza de enfermedad, que la misma es una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional la Asignación del Porcentaje, un porcentaje de treinta (34%), con limitación para manipular cargas, subir y bajar escaleras, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores sobre los 90% de hombros, evitar permanecer durante largos períodos de pie o sentado, evitar actividades que produzcan movimientos repetitivos de columna lumbar.
 Refirió sobre el incumplimiento en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud por parte de la demandada, de conformidad con los artículo 53, numerales 1, 2 y 4, artículo 56, numerales 3 y 4, artículo 58, artículo 59, numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 46 y 49 de la LOPCYMAT. y el artículo 12 numeral 6, artículo 67 y 69 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
 Manifestó citar los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano para poder entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un ilícito imputable a otra “un daño en la esfera moral”.
 Manifestó mencionar la sobre la Teoría de Responsabilidad Objetiva, llamada también “teoría del riesgo profesional”, de las cuales en reiterada sentencias posteriores dictadas por la Sala de Casación Social de fecha 17/05/2000 sentencia Nº 116 (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilon) y de fecha 18/05/2006 sentencia Nº 0868 la procedencia del daño moral.
 Indicó unos conceptos sobre EL DAÑO, que es la consecuencia de un acto ilícito, la CULPA, es una conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

DE LAS EXIGENCIAS PARA LA PROCEDENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL

 Sobre la entidad de importancia del daño, tanto físico como psíquico, el trabajador afectado sufre continuamente de importantes dolores en su columna.
 Sobre el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, manifestó que la demandada posee el mayor y absoluto grado de culpabilidad por no cumplir con las obligaciones en materia de seguridad industrial y con las leyes. En la cual la empresa fue negligente en la protección debida al trabajador conforme al tipo de riesgo y al puesto de trabajo, así mismo hizo caso omiso a la advertencia contenida en las disposiciones contenidas en los artículos 46,49,53,56,58,59 de la LOPCYMAT.

 Sobre la conducta de la victima, manifestó que siempre era dedicado a las faenas desarrolladas diariamente al servicio de la empresa, para la cual aun presta servicios, y de los anexos al presente libelo de demanda no se puede desprender que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente y que haya contribuido a causar un daño.

 Sobre el grado de Educación y Cultura del actor, indicó que el ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA curso la primaria y es de buena educación infundidos en su seno familiar.

 Sobre la posición social y económica del actor, manifestó que era de una condición económica modesta, sin embargo con su salario salvaguardaba o sostenía a su familia.

 Sobre la capacidad económica de la parte demandada, indicó que la empresa demandada posee suficiente capacidad económica dado que posee una trayectoria ejemplar en la producción, comercialización y distribución de aceites comestibles.

 Sobre los posibles atenuantes a favor del responsable, indicó que la empresa demandada incumplió en la dotación de los implementos de seguridad y salud al momento de iniciar la relación laboral, así como también no le fue notificado, vale decir, con respectos a los riesgos presentes en la labor desempeñada.

 Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, relató que si bien el daño moral no puede es irreparable, el daño sufrido por el actor y la repercusión psicológica producida, puede ser atenuado con una compensación de tipo económica.

 Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de MIL MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.814.896,80) y de conformidad con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

 En cuanto a los Fundamento de derecho manifestó que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT), la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, manifestando que debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un ilícito imputable a otra “un daño en la esfera moral”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
EN FORMA ESCRITA.
 Admitió la prestación del servicio del ciudadano demandante de forma personal, directa y subordinada desde el día 05 de junio de 1996, manteniéndose vigente al día de hoy la relación de trabajo.

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

 En el desarrollo de la primera audiencia oral y publica al minuto 13:48 la apoderada judicial de la demandada, admitió y reconoció el salario integral, alegó que el actor se encuentra inscrito en el seguro social, hecho admitido por la apoderada judicial de la parte actora, aun cuando no constituyo parte ni del libelo ni de la contestación

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS TANTO EN CONTESTACIÓN ESCRITA COMO EN LA AUDIENCIA ORAL.

 Negó que durante la relación laboral que aun se encuentra vigente, el hoy demandante deba realizar tareas diarias de “posturas forzadas”.
 Negó que las supuestas acciones tengan relación de causalidad con la patología que argumento padecer el demandante, diagnosticada como Protrusión Discal C3C4, C4C5, L3L4, L4L5, particularizada con la nomenclatura (CODCIEM10 M50.1.).
 Negó que la demandada no haya dado cumplimiento a la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, así como no se le haya capacitado al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, en cuanto a los riesgos que podría padecer.
 Negó que la demandada no le haya dotado de “equipos de protección personal”, para prevenir la patología de Protrusión Discal C3C4, C4C5, L3L4, L4L5, particularizada con la nomenclatura (CODCIEM10 M50.1.), sin que el demandante halla señalado cuales fueron los equipos que debieron haber sido dotados.
 Negó que las causas que originaron la “enfermedad ocupacional” hallan sido: la falta de datación de los implementos de seguridad, la inexistencia del plan de formación de los trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, el incumplimiento e inobservancias de las normas en materia de condiciones de Higiene y Seguridad.
 Negó que la patología diagnosticada al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, como Protrusión Discal C3C4, C4C5, L3L4, L4L5, particularizada con la nomenclatura (CODCIEM10 M50.1.), sea contraída o agravada con ocasión al trabajo.
 Negó que las labores personales del demandante, como auxiliar de Silos de Recepción y Operador de Planta de Presolvente, se encontraban en condiciones disergonòmicas, o que las mismas estuviesen presente cuando realizaba actividades de ayudante de mecánica.
 Negó que la patología diagnosticada sea producto de las actividades realizadas para la demandada, quien el hoy actor se encuentra realizando labores y devengando los salarios completos y propios de sus tareas.
 En la Contestación escrita Negó que el salario promedio del demandante para la fecha de diciembre 2015, sea de Bs. 1.533,85 alegando que este había sido usado erradamente por el INPSASEL., sin embargo en el desarrollo de la Audiencia de juicio reconoció el mismo.
 Negó que no se le haya garantizado las condiciones de seguridad e higiene, que haya sido negligentes en el cumplimiento de la normativa, así como también que se haya violado por la demandada el artículo 130 de la LOPCYMAT, y que sea responsable de la indemnización alguna prevista en dicha norma.
 Negó que la demandada no tenga atenuantes en cuanto a la estimación del presunto daño moral.
 Negó, rechazó que sea procedente la indemnización de (Bs.1.814.896,80 ) de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT).
 Negó, rechazó que sea procedente por daño moral de (Bs. 120.000,00.) de acuerdo a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Relatada como han sido los antecedentes en la presente causa; Celebrada como ha sido la audiencia de juicio en fecha 16/10/2017, habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de esta ultima su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:


CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, y ejercida como fue la defensa de la demandada OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., se denota que no se encuentra negada la existencia de una relación laboral entre las partes, su fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario señalado en el escrito liberar, el tiempo de servicio, evidenciándose que en el desarrollo de la primera audiencia oral y publica al minuto 13:48 la apoderada judicial de la demandada, admitió y reconoció el salario integral, alegó que el actor se encuentra inscrito en el seguro social, hecho este ultimo admitido por la apoderada judicial de la parte actora, aun cuando no constituyo parte ni del libelo ni de la contestación, por lo que tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Siendo propio al caso de marra traer a colación sentencia en la cual se fijó el criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“….Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Es útil también la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
Acatando este Tribunal los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia bajo análisis, concatenado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al ciudadano actor probar que realizaba el oficio y las actividades que indico y que las condiciones a que estaba sometido en su puesto de trabajo violentaban las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y medio ambiente de trabajo fueron las que le causaron el daño alegado, debiendo acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.

Por otra parte, en lo que atañe la procedencia de los conceptos demandados referentes a indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, el Daño Moral de acuerdo al 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, teoría del riesgo y daño moral, observa quien decide que si bien es cierto el actor no incluye dentro de sus fundamentos de derecho el articulo 1185 del Código Civil que contenla el hecho ilícito, tal omisión en nada impide a quien sentencia aplicar tal disposición legal al caso de autos, toda vez que al revisar los hechos relatados en el escrito libelar es evidente para quien decide que los supuestos de hecho encuadran perfectamente en tal norma; los cuales fueron rechazados por la demandada, por lo que corresponde además a esta sentenciadora determinará en base al cúmulo probatorio cursante a los autos su procedencia o no en derecho; correspondiéndole al actor probar el hecho ilícito alegado el cual dependerá en el caso de autos del cumplimiento o no de las obligaciones por parte del patrono contempladas en la leyes en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo ; y así se establece.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, informe de investigación de enfermedad emanada por INPSASEL, inserta a los folios 45 al 54 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar el esfuerzo físico que requería realizar el trabajador así como también se deja constancia de las normas que incumplió la empresa en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que la investigación se hace sin contradictorio, solo con los elementos que señala el trabajador de igual forma esta fue realizada mucho tiempo después que el trabajador realizara sus actividades (solicitud de investigación año 2007, informe año 2014) por lo tanto muchas circunstancias se dejaron de observar, tanto del criterio de higiene ocupacional como del criterio personal del trabajador. El informe deja constancia que en la sede de la empresa existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo aprobado por el comité igualmente deja constancia que existen 12 delegados de prevención elegidos en fecha 19/10/2012 y el comité en el año 2013 los cuales se actualizan cada 2 años. Replica por la parte actora; es importante resaltar que la demandada afirma que la investigación fue en el año 2014 y mi representado inicio a trabajar en el año 1996. Observando que se trata de copia fotostáticas simples de documentos administrativos con fuerza probatoria de publico a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prueba que existe un expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación aperturada a solicitud del demandante ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, en el cual quedó evidenciado que el patrono demandado no participo al INPSASEL del daño sufrido por el actor, el cual hace plena prueba de que el mismo sufrió y padece una enfermedad ocupacional, que le fue diagnosticado una Profusión Discal C3C4, C4C5, C5C6,L3L4,L4L5 (CODCIE10 M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, informe promovido por la parte actora, el cual aunque la parte demandada alegue que transcurrió un lapso de tiempo desde su inicio hasta el diagnostico, tal retardo para nada libera al patrono de sus obligaciones; siendo precisamente el patrono quien tiene la obligación de acudir a este organismo para evitar los daños a sus trabajadores en caso de que exista un peligro, si hubiese sido así habría hecho entrega al funcionario que realizo la visita de inspección de todos los documentos liberatorios de su responsabilidad con respecto a los hechos que alegaba el trabajador demandante al funcionario que se apersonó a las instalaciones de la empresa a realizar la investigación, de manera que el INPSASEL pudiera precisar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que demostraran que la demandada dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en forma suficiente adecuada y en forma oportuna, periódica desde el ingreso del trabajador en su primera (01) relación de trabajo en el año 1996 y luego en la segunda (02) relación de trabajo, hasta que se presentó el primer síntoma de la enfermedad en el año 2007, por tanto con ella queda evidenciado que es falso que la demandada allá dado cumplimiento a diez de los once (11) ítems o aspectos que el demandado enumera desde el numero 2 hasta el 11, Esta sentenciadora observa que en el constexto del informe consta claramente que el trabajador sufrió la enfermedad descrita en él, y que dio como resultado la certificación de la discapacidad y de la enfermedad alegada por el demandante, Por Todas las razones antes detalladas le concede pleno valor probatorio a esta documental o informe como demostrativa de que el patrono no logro desvirtuar su alegato de que este mismo documento se evidenciaba que cumplió con las obligaciones que impone la LOPCYMAT ya que tenia la carga de probar, que desde el año 1996 hasta la actualidad había cumplido con las misma, por ello queda evidenciado con este informe que fue con ocasión de los servicios prestados para la demandada y por el incumplimiento de las disposiciones contempladas en la LOPCYMAT y su Reglamento que se produjo la enfermedad que hoy padece el actor por lo que se le concede pleno valor probatorio al presente informe en los términos antes expresados. Y así lo aprecia este tribunal.

Marcada con la letra “B” certificación de enfermedad ocupacional CMO 86/15, HM Nº POR-07-0384, emanado por INPSASEL, inserta a los folios 55 al 57 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar que efectivamente el diagnostico dado por INPSASEL una vez evaluado el demandante tiene como conclusión que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional. La demandada en el control de la prueba expresó: Que hay que tener en cuenta que de la misma, no puede evidenciarse de ella ningún incumplimiento o relación de causalidad entre las ocupaciones del trabajador y la enfermedad que sufre, pues las facultades de INPSASEL llegan hasta señalar, calificar y determinar la existencia de una enfermedad mas no la responsabilidad lo cual le corresponde a los juzgadores. De esta certificación no se evidencia que el funcionario investigador ni la certificación señalen que normas fueron incumplidas y cual es la relación con el padecimiento de la enfermedad. El medico que certificó no hace ninguna relación de causalidad. La certificación no tiene ningún elemento para demostrar la responsabilidad subjetiva. Replica por la parte actora; ratifica todo lo alegado. Observando que se trata de copia fotostáticas simples a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye una parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y el cual fue promovido como medio de prueba por la parte actora, con la que se pretende demostrar el diagnostico de la enfermedad. Se le otorgo pleno valor probatorio como evidencia de la enfermedad y tipo de discapacidad que padece el ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, y además por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacado vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Certificación que si bien es cierto por si sola no es suficiente para demostrar el nexo causal, sin embargo al no haber presentado la demandada en sede administrativa en el expediente aperturado con ocasión de la enfermedad que padece el actor, ni traído a los autos de este juicio elementos probatorios que permitan precisar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que demostraran que la demandada dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en forma suficiente, adecuada, oportuna y periódica desde el ingreso del trabajador en su primera (01) relación de trabajo en el año 1996 y luego en la segunda (02) relación de trabajo, de manera de evitar el daño causado, antes de que se presentara el primer síntoma de la enfermedad en el año 2007, por tanto con ella queda evidenciado que es falso que la demandada allá dado cumplimiento a los ítems o aspectos que el demandado enumera en su contestación desde el punto TERCERO al DÉCIMA. (Excluyendo el punto OCTAVO). Evidenciándose de la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores, que este prestaba para la demandada y que se puede ver folio 49 al 54 del Informe de la Investigación, el cual al ser adminiculado con la documental anterior, por corresponde a un documento público no tachado, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria. Y así lo aprecia este tribunal.

Marcada con la letra “C”, cálculo de indemnización oficio Nº 0021-2016, emanado por INPSASEL, inserta a los folios 58 al 59 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar el calculo de la indemnización que se realizo con el salario correcto admitido por la demandada, el cual arrojo la cantidad que se reclama ante este órgano. La demandada, en el control sobre la prueba indicó que esta documental es referencial y no es vinculante para el juzgador, pues este tiene la facultad de modificar la cantidad. Replica por la parte actora; ratifico lo alegado. Observando esta juzgadora de la referida documental que ese trata de un calculo de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, realizada por el INPSASEL, cual si bien es cierto, no constituye ni hace plena prueba en contra de la demandada respecto al monto estimado por dicho organismo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que en el se encuentra contenido el sueldo de 1.553,85 Bs. diarios indicados por el actor en el libelo, y que sobre este ultimo nada objeto la demandada, por lo que al no haber sido objetado a tal documental forzosamente debe dársele valor probatorio como demostrativa del salario alegado por el actor en el escrito libelar, por cuanto la cantidad en el estimada solo constituye un monto referencial el cual de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Diresat Portuguesa –Barinas y Cojedes, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 20-03-2017, donde se informan que el Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para realizar la reproducción de las copias fotostáticas, para la certificación y remisión del expediente sancionatorio administrativo, del cual comprende información solicitada por este juzgado, cursante a los folios 173 al 175 de la pieza I del expediente, lo que significa que no se pudo obtener la información, Luego de Ratificar la prueba se obtuvo finalmente la respuesta en fecha 15-06-2017, cursante a los folios 186 al 187 de la pieza I del expediente. La Parte Actora en la promoción de la prueba expuso: En cuanto al expediente del ciudadano LEONIDAS ESCALONA, Se observa que el organismo responde de manera asertiva a la información solicitada, manifestando que si existe el expediente, y que si consta la certificación dentro del mismo, que corre inserto también el cálculo de la indemnización, y que en cuanto al registro del programa de salud y seguridad laboral presentado por OLEICA, Se obtuvo respuesta en fecha 12-06-2017 en los siguientes términos: le informo que en nuestros archivos no reposa ni existe un programa de seguridad y salud del trabajo perteneciente a la entidad de trabajo OLEICA, evidenciándose el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo al no llevar el programa ante el organismo competente como lo es INPSASEL. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada expreso: En cuanto a la segunda respuesta de fecha 12-06-2017 no aporta ningún elemento que sea capaz de demostrar la existencia de la responsabilidad subjetiva toda vez que constata positivamente a lo que sabemos que existe y que no negamos. En cuanto al programa dice que no existe pero el funcionario investigador señalo que tuvo a su vista el programa y que estaba aprobado por los miembros del comité de salud y seguridad laboral. Para el año 2012 no estaba registrada en la GERESAR y en la vida real en este momento para el año 2017 se esta trabajando en un nuevo programa, ese hecho no consta aquí, a través de los años las circunstancias vienen cambiando. Replica por la parte actora; insisto en todo lo alega respecto a esta prueba y es importante resaltar que se evidencia el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene ya que la ley ordena que el empleador debe tener registrado un programa de higiene y seguridad y cumplir todas y cada una de las formalidades ante el organismo competente INPSASEL. Observando; Que se trata de un documento administrativo con fuerza probatoria de publico a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el se evidencia que efectivamente se realizó una investigación por el referido Instituto por los hechos narrados por el actor en la presente causa, y que este organismo en la respuesta dada en fecha 12-06-2017 informo a este tribunal que en sus archivos no reposa ni existe un programa de seguridad y salud del trabajo perteneciente a la entidad de trabajo OLEICA, constituyendo también una prueba evidente del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de una obligación contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo constituye el no constar en autos que desde los inicios de la relación de trabajo la demandada llevara el referido programa, ni menos aun que lo hubiese presentado ante el INPSASEL organismo competente para ello, siendo la defensa de la demandad de que consta que lo presentó en el año 2012, es un admisión que antes de esta fecha el mismo no existía, lo cual constituye una evidencia que las causa que dieron lugar a la enfermedad guarda relación con la falta prevención por parte de la demandada de preparación del actor antes de prestar o realizar las actividades que desplegó para la demandad, las desarrollo en un ambiente y condiciones contrarias a las contempladas en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) por tanto este oficio hace plena prueba de que el Origen de Enfermedad es de carácter ocupacional; Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Evacuada como fue cada documental exigida por la parte actora se realizo la exhibición de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede de seguidas a revisar punto por punto si la demandad exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.

1.- Solicitó la parte demandante Se le exhiba la Notificación o advertencia por escrito (análisis de seguro por puesto de trabajo AST): Argumento la parte demandada: Le exhibo el manual de higiene ocupacional que esta suscrito por su representado más del mismo se puede observar y que contiene una aceptación (Ver f-35 2da pza) donde consta haber entregado de fecha 22/02/2011 y otra carta o memorandun interno de hecha 16/01/2001 (Ver f-40 2da pza); la parte demandante solicitante de la exhibición Replicó. Si esta firmado por mi representado, pero el comenzó a laborar en el año 1.996 y al 2011 ya había padecido la enfermedad reclamada en autos. Respecto al MEMORANDUM INTERNO es de fecha 16/01/2001 la cual es extemporánea a los fines de que mi representado debió conocer con anticipación los riesgos que presentaba sus labores. Observando; esta sentenciadora que la demandada estaba obligada a exhibir la notificación de riesgo que en forma oportuna debía hacer por obligación legal a todo trabajador que preste sus servicios en forma subordinada, antes de realizar un oficio y tantas veces cuanto sea cambiado de oficio; de manera que estos tengan conocimiento de los riesgos a los que se exponen y puedan alertarse sobre las condiciones inseguras en que prestaran el servicio. Siendo que en las documentales que fueron exhibidas y que constan en los folios 02 al 38 de la segunda pieza, se observa un Manual de Higiene Ocupacional Seguridad Industrial y Ergonomía, que fue entregado al trabajador extemporáneamente en fecha 22/02/2011, lo cual se evidencia que había pasado once (11) meses de la segunda (02) relación de trabajo, y sobre el Memorandum Interno recibido por el trabajador en fecha 16/01/2001, se evidencia que pasaron diez (10) meses luego de haber ingresado el actor a su puesto de trabajo, Es Evidente que esta demostrado que la empresa demandada, mantuvo al actor realizando un oficio y actividades a favor de la misma, poniendo en riesgo la salud del trabajador demandante, como consecuencia de no haberlo notificado de los riesgos en forma oportuna violando las normas de higiene y seguridad, de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

2.- Solicito la parte demandante: Se le exhiba la Notificación o advertencia por escrito (carta de riesgo). Fueron exhibidas de las siguientes maneras:

(Primer Lote) de fechas 01/11/2005, 23/02/2005 y 02/02/2006, en copias a carbón. La demandada exhibió tarjetas de Notificación de Riesgo. Argumento la parte demandante que las impugna por ser copias simples. La parte demandada son copias al carbón pues la original le queda al trabajador, en cada oportunidad que el trabajador iba a realizar una actividad diferente se le entregaba una notificación por eso es que son varias y de diferente fechas. Observando; que si bien es cierto las documentales fueron aportadas por la parte actora y exhibida por la parte demandada, agregadas a los autos en el presente expediente en los folios 41 al 43 de la segunda pieza, considera quien hoy juzga improcedente la impugnación realizada por la parte actora pues como se indico anteriormente, las mismas fueron traídas a los autos por la quien hoy pretende impugnarlas por ser copias simples, así mismo esta sentenciadora advierte que la demandada estaba obligada a exhibir las notificaciones de riesgo cada vez que el actor realizaba un oficio, por obligación legal a todo trabajador que preste sus servicios en forma subordinada; antes de realizar un oficio y tantas veces cuanto sea cambiado de oficio; de manera que estos tengan conocimiento de los riesgos a los que se exponen y puedan alertarse sobre las condiciones inseguras en que prestaran el servicio. Siendo que en las documentales que fueron exhibidas y que constan en los folios 41 al 43 de la segunda pieza, se observa de la Notificación de Riesgo que fue entregado al trabajador en fecha 01/11/2005, 23/02/2005 y 02/02/2006, con tal presentación en forma alguna se libera la demandada de los daños que ya había sufrido como consecuencia de los oficios realizados con anterioridad, como quedo evidenciado de la valoración de la prueba anterior, valga decir se trata de notificaciones realizadas 6 años después de haber estado expuesto a un riesgo y luego haber ingresado el actor a su puesto de trabajo, es evidente que esta demostrado que la empresa demandada, mantuvo al actor realizando un oficio y actividades a favor de la misma, poniendo en riesgo la salud del trabajador demandante, como consecuencia de no haberlo notificado de los riesgos en forma oportuna violando con ello, las normas de higiene y seguridad, ; Y así lo aprecia este tribunal.

(Segundo Lote) de fechas 16/01/2001, 03/02/2006. La demandada exhibió Notificación de Riesgo Ocupacional y Tarjeta de Notificación de Riesgo. Argumento la parte demandante, por las fechas se demuestra que mi representado no fue notificado con anticipación es decir, no fue notificado de forma preventiva, no cumple con las formalidades exigidas por la LOPCYMAT y no esta suscrita por los delegados de prevención. La parte demandada la LOPCYMAT no dice que formalidades debe seguirse ni exige que deba estar suscrito por los delegados no es un requisito para su validez solo basta que este suscrita por el trabajador. Observando; esta sentenciadora de las referidas documentales, que las mismas están suscritas por el actor y agregadas a los autos en el presente expediente en los folios 44 al 45 de la segunda pieza, al no haber sido tachadas las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que del manual de higiene y seguridad industrial de oleica exhibido, la empresa comenzó a cumplir en forma tardía con las normas de higiene y seguridad pasados un largo periodo de tiempo, en el año 2001 y 2006, incumpliendo con las normas de higiene y seguridad de conformidad con la LOPCYMAT, en la primera (01) y segunda (02) relación de trabajo, de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

(Tercer Lote) La demandada exhibió Mapa de Riesgo e Inducción de fechas 20/09/2006, 22/02/2011. Argumento la parte demandante, No esta suscrita por mi representado y es extemporánea. La parte demandada insiste en el valor probatorio pues tiene la huella digital del trabajador. Observando; esta sentenciadora de las referidas documentales, que las mismas están suscritas por el actor, y agregadas a los autos en el presente expediente en los folios 46 al 49 de la segunda pieza, al no haber sido tachadas las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que al igual que las pruebas anteriores su entrega fue tardía, posterior al segundo ingreso de trabajo a la empresa, Y así lo aprecia este tribunal

La demandada exhibió la Constancia de Entrega del Mapa de Riesgo e Inducción de los Procedimientos de Evacuación y Actuación ante una Emergencia, Argumento la parte demandante, No tiene fecha y no esta suscrito por los delegados. La parte demandada insiste en el valor probatorio de los mapas. Observando; esta sentenciadora de las referidas documentales, que las mismas están suscritas por el actor, y agregadas a los autos en el presente expediente en los folios 47 al 49 de la segunda pieza, al no haber sido tachadas las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que al igual que las pruebas anteriores su entrega fue tardía, posterior al segundo ingreso de trabajo a la empresa, Y así lo aprecia este tribunal

La demandada exhibió el Manual de Higiene de Seguridad Industrial de Oleica de fecha 12/07/2004, (Exhibición Nº 09). Argumento la parte demandante, No tiene nada que ver con notificaciones de riesgo. La parte demandada insiste en el manual de notificación de los riesgos y alega que este fue recibido por el trabajador. Observando; esta sentenciadora de las referida documental, que si bien las misma está suscrita por el actor, y agregada a los autos en el presente expediente en el folio 50 de la segunda pieza, la misma no tienen valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con lo que el actor pretende le sea exhibido por lo que queda desechado del proceso de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así mismo resulta oportuno advertir que la demandada debe limitarse a exhibir lo que se le ha pedido, ya que no se puede traer a los autos documentos que no fueron promovidos por la demandada en la oportunidad establecido para ello. Y así lo aprecia este tribunal.

La demandada exhibió la Notificación de Riegos de fecha 22/02/2011, (Exhibición Nº 10). Argumento la parte demandante, que no se trata de notificaciones de riegos, se trata de fecha 22/02/2011, por lo que se puede observar que el demandante no fue notificado previamente, y que no se encuentra suscritos por los delegados por partes de los trabajadores y no cumplen con las formalidades de la LOCYMAT. La parte demandada insiste en la documental porque forma parte de la notificación de riesgo. Observando; esta sentenciadora de las referidas documentales, que las mismas están suscritas por el actor y agregadas a los autos en el presente expediente en los folios 51 al 53 de la segunda pieza, al no haber sido tachadas las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de que la notificación de riesgos exhibido, evidencia que la empresa comenzó a cumplir en forma tardía con las normas de higiene y seguridad pasados un largo periodo de tiempo, en el año 2011, incumpliendo con las normas de higiene y seguridad de conformidad con la LOPCYMAT, en la segunda (02) relación de trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

La demandada exhibió las Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial del Departamento de Presolvente Operador y Auxiliar, (Exhibición Nº 11). Argumento la parte demandante, emana de la empresa, no tiene fecha, no esta suscrita por los delegados de prevención ni por el comité y solicita no sea apreciado en la presente causa. La parte demandada insiste en el valor de la documental porque no necesita que este suscrita por los delegados de prevención y esta recibida por el trabajador con su huella. Observando; esta sentenciadora de las referida documental, que las misma está suscrita por el actor, más no contiene fecha de elaboración y no están suscrita por los delegados de prevención ni por el comité de higiene y seguridad, de las cuales fueron agregada a los autos en el presente expediente en los folios 54 al 55 de la segunda pieza, las cuales si bien es cierto no fueron tachadas las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no tener fecha resulta imposible precisar, si la demandada realizo tal actuación antes de que el actor sufriera o padeciera la enfermedad que reconoció en autos padece el actor. Y así lo aprecia este tribunal.

La demandada exhibió el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, (Exhibición Nº 12). Argumento la parte demandante, da por reproducido lo anterior e impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en el valor de la prueba, por cuanto es una prueba original. Observando; esta sentenciadora de las referida documental, que las misma está suscrita por el actor, más no contiene fecha de elaboración y no están suscrita por los delegados de prevención ni por el comité de higiene y seguridad, de las cuales fueron agregada a los autos en el presente expediente en los folios 56 al 57 de la segunda pieza, las cuales si bien es cierto no fueron tachadas las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no tener fecha resulta imposible precisar, si la demandada realizo tal actuación antes de que el actor sufriera o padeciera la enfermedad que reconoció en autos padece el actor. Y así lo aprecia este tribunal.

Análisis Seguro de Trabajo (AST), (Exhibición Nº 13). Argumento la parte demandante, da por reproducido lo anterior e impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en el valor de la prueba, todas las notificaciones emanan del patrono pues es el, quien las hace y consta que el trabajador las recibió. Observando; esta sentenciadora de las referida documental, que las misma está suscrita por el actor, más no contiene fecha de elaboración y no están suscrita por los delegados de prevención ni por el comité de higiene y seguridad, de las cuales fueron agregada a los autos en el presente expediente en los folios 58 al 66 de la segunda pieza, las cuales si bien es cierto no fueron tachadas las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no tener fecha resulta imposible precisar, si la demandada realizo tal actuación antes de que el actor sufriera o padeciera la enfermedad que reconoció en autos padece el actor. Y así lo aprecia este tribunal.

3.- Solicito la parte demandante Documento constitutivo y de registro de comité de higiene y seguridad de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, OLEICA C.A.: Dentro de este numero la exhibición a la demandada los siguientes documentos que identifico de los numerales 1 al 5: comenzando por exigir que:

Numeral 1) Se le exhiba Planilla de registro del comité de higiene y seguridad laboral del Ministerio del Trabajo, el cual de contener: a) Acta constitutiva del comité de higiene y seguridad laboral. b) Convocatoria para la elección de los representantes de los trabajadores en dicho comité. c) Acta de Asamblea o de votación para elegir los representantes de los trabajadores de dicho comité. d) Oficio de notificación de la designación de los representantes del empleador en el comité de higiene y seguridad. Argumento la parte demandada el comité de higiene y seguridad no tiene ningún acta constitutiva y la convocatoria para la elección de los representantes de los trabajadores y el acta de asamblea de votación de los trabajadores no son documentos que maneja el empleador sino los delegados y el INPSASEL además no se señala de que oportunidad ya que esto se renueva cada 2 años. En auto consta que el funcionario investigador señalo que si existe el comité e incluso señala el numero de delegados. Esta prueba es impertinente, no obstante exhibo copia de certificado de registro del comité de higiene y seguridad, porque esta documental, fue promovido por mi representada al folio 142 de la primera pieza. La parte Actora impugna por ser copias simples y señala que data del año 2007. Replica de la demandada, insiste en que la prueba no aporta nada al proceso. Observando; Que la demandada estaba en la obligación de presentar las documentales que evidenciaban la creación y el funcionamiento de este órgano paritario, por ser este el garante, fiscalizador del cumplimiento de las Normas de Higiene y seguridad, por lo que es obligación de toda empresa de constituir y renovar las autoridades en los periodos legales, documental de la que se evidencia el retardo en que incurrió la demandada en su creación, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que este órgano fue constituido en el año 2002 y el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos del su primera relación en el año 1996 siendo que su segunda relación se inicia en el año 2000, por lo que con tal retardo la demandada ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal

Numeral 2) Solicito la parte demandante: Se le exhiba a la Planilla trimestral de declaración de empleo para comparar el número de trabajadores. Argumento la parte demandada Es una prueba irrelevante no señala que año quiere se exhiba no aporta nada al proceso de la cual se puede evidenciar en el folio 142 de la primera pieza, se llevaba por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede en Acarigua y no la exhibió. Observando; que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

Numeral 3) Solicito la parte demandante: Se le exhiba los Programa de higiene y seguridad industrial. Argumento la parte demandada lo tuvo a la vista el funcionario investigador, y no la exhibió. Observando; del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa de los folios 2 al 38 y 50 de la segunda pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal

Numeral 4) Solicito la parte demandante: Se le exhiba la Síntesis curricular del asesor del comité, quien debe tener conocimientos y experiencia en el área de la salud ocupacional Argumento la parte demandada no sabemos a que asesor se refiere, van cambiando, y no la exhibió. Observando; que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; Y así lo aprecia este tribunal.

Numeral 5) Solicito la parte demandante: Se le exhiba la Experiencia laboral en higiene y seguridad de los miembros del comité de higiene y seguridad. Argumento la parte demandada no puede exigírseles experiencia pues los trabajadores son los que eligen a la mitad y los que elige el empleador no señala a cuales se refiere, no aporta nada al proceso y no la exhibió. Observando; que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; Y así lo aprecia este tribunal.

4.- Solicito la parte demandante: Se le exhiba la Constancia o documental donde conste la instrucción y capacitación del ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.655.231. Argumento la parte Actora en cuanto a las documentales que se me exhiben las impugno por tratarse de copias simples resaltando de las mismas las fechas que datan del 2006, 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015 que afirma lo alegado por esta representación en cuanto no se le brindo de manera oportuna las notificaciones de riesgos incumpliendo con las normas de higiene y seguridad. La parte demandada insiste en el valor probatorio de cada unos de las pruebas indicadas. La exhibición numero 15, son copias al carbón, y el original esta en poder del trabajador, la Exhibición numero 16 esta recibida en original, la exhibición numero 17 es copia a carbón y la original esta en poder del trabajador, la exhibición numero 18, tiene firma y huella original del trabajador, la exhibición numero 19, tiene firma y huella original del trabajador y la exhibición numero 20, 21 y 22 tiene firma y huella original del trabajador Observando; del referido medio probatorio, que los mismos fueron exhibidos y cursan insertos en la presente causa desde el folio 68 al 87 de la pieza nro 2, de su contenido puede apreciar quien decide que como lo afirma la representante del actor, se trata de documentos que datan desde el año 2006 al 2015, siendo que preparación de trabajador es una obligación de toda empresa , y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, Con estas documentales queda demostrado el evidente retardo en que incurrió la demandada en esta obligación, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos del su primera relación en el año 1996 siendo que su segunda relación se inicia en el año 2000, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR LABORAL CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA CON OCASIÓN A RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDADA REFERENTE A SANCIÓN IMPUESTA POR INPSASEL. Argumento la parte Actora, a los fines ilustrativos constante de cincos (05) folios. La parte demandada solicita que la misma no sea valorada por el tribunal, debido a que constituye a un procedimiento diferente a este. Observando quien decide que la misma no constituye un medio de prueba que requiere valoración por parte de este tribunal; Y así lo aprecia este tribunal

POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promueve y opone en copia marcada con el Nº 1, las siguientes documentales:

Notificación de registro ocupacional de fecha 16 de enero de 2001, para el área de refinería, emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta al folio 70 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que si fue notificado de los riegos al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, por cuanto ingreso en el año 1996 y egreso de la empresa, regresando nuevamente en el año 2002. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó que la documental fue consignada en copia simple, y que es una documental privada, la cual no tiene ningún valor probatorio, por lo que no corresponde a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a impugnar. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental, por cuanto de la misma fue exhibida en la audiencia anterior y se encuentra en el folio 44 de la segunda pieza con la firma original del actor, y fue eximida en la oportunidad en que fue solicitada por la parte demandante. Contra replica parte actora; insiste en la impugnación, por cuanto no fue consignado en original en la oportunidad establecida por la Ley. observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa al folio 70 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.

Memorando interno del departamento de seguridad industrial de fecha 01 de enero de 2001, dirigida al trabajador emitida por la empresa OLEICA C.A., inserta al folios 71 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso: que esta documental fue presentada en su original al inicio de la audiencia preliminar, siendo certificada su presentación por la secretaria del tribunal de sustanciación y mediación, refiriéndose a la entrega de las normas generales de la seguridad de la empresa, y adminiculándolas con las anteriores documentales, la demandada en cada oportunidad cumplió con informar al trabajador sobre las normas de higiene y seguridad laboral para evitar cualquier riesgo relacionado con las prestaciones de servicio, La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental. observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, que los mismos cursan insertos en la presente causa al folio 40 de la Primera pieza; los cuales ya cuentan con valoración de este tribunal. Y así lo aprecia este tribunal.
Tarjetas de notificación de tareas de riesgos por trabajos ocasionales fuera de su área de descripción de cargo de fechas 02/02/2005, 23/02/2005, 01/11/2005, 03/02/2006 emitidas por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 72 al 75 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; que tales documentales se evidencia que en cada oportunidad que el demandante realizara alguna tarea fuera de su área de descripción de cargo, le fueron notificados los riesgo a que se encontraba expuesto, los cuales se presentaron en originales en la audiencia preliminar, siendo certificada su presentación por la secretaria del tribunal de sustanciación y mediación, y fueron exhibida en la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia de juicio, que se encuentran en los folios 41, 42, 43 y 45 de la segunda pieza, La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental. Observa esta Juzgadora que estas documentales ya cuentan con valor probatorio de este Juzgado; Y así lo aprecia este tribunal.

Memorándum interno del departamento de seguridad industrial de fecha 08/12/2003, dirigida al trabajador demandante, donde se le informa de una jornada ESPIROMETRIA, inserta al folio 76 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; con esta documental se pretende demostrar y adminiculándolas con las anteriores, que la demandada en cada oportunidad cumplieron con informar al trabajador sobre las normas de higiene y seguridad laboral para evitar cualquier riesgo relacionado con la pretensión de su servicio. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental. Observa esta Juzgadora que esta documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

Promueve y opone marcada con el Nº 2 en un (01) folio útil Manual de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 12/07/2004, y en ocho (08) folio útiles Notificación de Riesgos donde se le especifica al trabajador los riesgos de la industria, los accidentes mas frecuentes y enfermedades frecuentes, inserta a los folios 77 al 85 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; con esta documental se demuestra que efectivamente la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, como se puede evidenciar del original que se encuentra en el folio 77 de la primera pieza, que corresponde con el folio 50 de la segunda pieza y de los originales que se encuentra en los folios 79 al 81 de la segunda pieza, y corresponde con los originales que se encuentra en los folios 51 al 53 de la segunda pieza, igualmente la documental que se encuentra en los folios 82 al 85 de la primera pieza, se corresponde con los folios 54 al 57 de la segunda pieza. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; Observa esta Juzgadora que estas documentales ya cuentan con valor probatorio de este Juzgado; Y así lo aprecia este tribunal.

Promueve y opone marcada con el Nº 3, Constancia de entrega del mapa de riesgo e inducción de los procedimientos de evacuación y actuación ante una emergencia, emitida por la empresa OLEICA C.A., de fechas 22/02/2011, dirigidas al ciudadano LEONIDAS GIOVANNI ESCALONA, inserta a los folios 86 al 100 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; con esta documental se demuestra que efectivamente la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que le fueron indicadas al trabajador en cada una de las oportunidades durante la relación laboral, que es importante mencionar que aun se encuentra vigente, como se puede evidenciar en los folios 46, 47, 48 y 49 de la segunda pieza, tales documentales al ser recibidas por el trabajador tienen su nombre y su firma. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora de su contenido se puede apreciar que se trata de documentos que datan del año 2011, siendo que la inducción y preparación de sus trabajadores es una obligación de toda empresa , y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos del su primera relación en el año 1996 siendo que su segunda relación se inicia en el año 2000, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Promueve y opone marcada con el Nº 4, Informes médicos de fecha 24/02/2010, 01/02/2011 y 12/12/2011, realizados por el departamento medico de la empresa OLEICA C.A., al ciudadano LEONIDAS GIOVANNI ESCALONA, inserta a los folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; tales documentales fueron consignadas para evidenciar que en la sede de la empresa funciona el Servicio Médico Ocupacional, cumpliendo con atender los requerimientos de los trabajadores en materia de salud y seguridad laboral, verificándose que se encuentra perfectamente demostrado en el informe de investigación realizado por INPSASEL, y presentado por el trabajador en autos en los folios 48 al 54 de la primera pieza del presente expediente, manifestando que esta prueba es in revelante. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas que ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; Y así lo aprecia este tribunal

Promueve y opone marcada con el Nº 5, Tarjetón de control de equipos y dotaciones higiene y seguridad industrial, entregados y recibidos por el trabajador demandante emitido por la empresa OLEICA C.A., inserta a los folios 104 al 115 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; con estas documentales se evidenció que la parte demandada entregó oportunamente al trabajador sus equipos de protección personal, siendo entregado hasta la presente fecha, ya que la relación laboral se encuentra activa, verificándose que se encuentra perfectamente demostrado en el informe de investigación realizado por INPSASEL, como se puede evidenciar en los folios 48 al 59 de la primera pieza del presente expediente. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora que esta documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.
Promueve y opone marcada con el Nº 6, Notificación realizada a OLEICA y posteriormente realizada al trabajador LEONIDAS GIOVANNI ESCALONA, en fecha 14/02/2007, inserta en el folio 116 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; con esta documental se evidencia que contiene información suministrada por el I.V.S.S. relacionada al no uso de la faja lumbar como equipo de protección personal, y se corresponde con la documental en original en el folio 69 de la segunda pieza del presente expediente. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora de su contenido se puede apreciar que se trata de documentos que datan del año 2007, siendo que la inducción y preparación de sus trabajadores es una obligación de toda empresa , y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos del su primera relación en el año 1996 siendo que su segunda relación se inicia en el año 2000, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Promueve y opone marcada con el Nº 7, Constancia de charlas de seguridad sobre el origen de las lumbalgias normas de posturas y Salud Laboral recibidas por el Trabajador demandante así como certificados de Higiene Ocupacional Seguridad Industrial y Ergonomía, charlas sobre prevención de accidentes de Trabajo y charlas de Seguridad y Salud Laboral realizada por el servicio de Salud y Seguridad Laboral desde la fecha 13/12/2006, inserta en los folios 117 al 139 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; el objeto de esta documental es evidenciar el cumplimiento de las instrucciones y capacitación que se le ha dado al trabajador, relacionado con las enfermedades músculo esqueléticas, como se puede evidenciar en los folios 70, 73, 74, 76 al 87 de la segunda pieza del presente expediente. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora de los referidos medios probatorios se evidencia de su contenido que se trata de documentos que datan desde el año 2006 al 2015, siendo que preparación de trabajador es una obligación de toda empresa , y que esta debe ser oportuna y suficiente de tal manera que el trabajador pueda prevenir y tomar las medidas necesarias para evitar el daño, Con estas documentales queda demostrado el evidente retardo en que incurrió la demandada en esta obligación, lo cual influye en la generación del daño o padecimiento de la enfermedad del trabajador reclamante, ya que el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos del su primera relación en el año 1996 siendo que su segunda relación se inicia en el año 2000, por lo que con la omisión de la preparación del demandante en los primeros años de la relación de trabajo, ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

Promueve y opone en copia marcada con el Nº 8, las siguientes documentales:

1.- Informe Medico de fecha 12/12/2012, dirigido al trabajador por la medico ocupacional del departamento medico de OLEICA, donde se le informa que debe cumplir con una serie de indicaciones y limitaciones de actividades que debe tomar en cuenta al momento de prestar el servicio, inserto al folio 140 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; esta documental fue consignada, pero la misma no aporta nada al proceso, por no estar en discusión la patología, del informe realizado por el medico de la empresa, señalo la patología. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora que del referido medio probatorio se puede apreciar que se trata de documentos que datan del año 2011, donde ya es evidente que el actor ya había sufrido las lesiones que motivan esta acción, por lo que nada aportan al presente juicio. Y así lo aprecia este tribunal.
2.- Ordenamiento de fecha 30/01/2012, realizada por el departamento de higiene y seguridad industrial, inserto al folio 141 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; se evidencia de esta documental, la medida de intervención al puesto de trabajo realizadas por el servicio de salud ocupacional de la demandada, cumpliendo con los lineamientos dictado por INPSASEL y el medico ocupacional. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; Observa esta Juzgadora que del referido medio probatorio se puede apreciar que se trata de documentos que datan del año 2011, donde ya es evidente que el actor ya había sufrido las lesiones que motivan esta acción, por lo que nada aportan al presente juicio. Y así lo aprecia este tribunal.

3.- Planilla de registro de higiene y seguridad industrial recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/02/2002, inserto en el folio 142 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; de esta documental contiene el registro del comité de higiene de seguridad industrial, que era el nombre que recibía para ese momento, el hoy conocido comité de higiene y seguridad laboral, que por no funcional en la zona, oficina de INPSASEL se consigna ante la inspectoria del Trabajo del estado portuguesa. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas que ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; Y así lo aprecia este tribunal
4.- Comunicación dirigida a INPSASEL donde se informa sobre la propuesta de conformación del servicio de seguridad y salud laboral de OLEICA recibido por INPSASEL el día 04/10/2007, inserto en el folio 143 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; de esta documental se evidencia, tal como fue señalado por el funcionario de INPSASEL, que una vez creada la oficina de INPSASEL de manera independiente de la Inspectoria del Trabajo, la empresa participó en la Constitución del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, indicando sus integrantes y sus horarios de trabajo. La apoderada judicial de la parte demandante; manifestó da por reproducida los alegatos anteriores, y siendo la salvedad en que en algunas de ellas se encuentran documentos o copias a carbón, que tienen un tratamiento distinto. Replica parte demandada; insiste en el valor probatorio de esta documental; observa esta Juzgadora Que la demandada estaba en la obligación de de crear y establecer las normas de funcionamiento de servicio de seguridad y salud laboral de tal manera que pueda prestarse asistencia medica y técnica a los trabajadores, en cumplimiento de las Normas de Higiene y seguridad, documental de la que evidencia la conformación de este servicio en el año 2007, fecha para la cual, el trabajador ya estaba expuesto a los riesgos del su primera relación en el año 1996 siendo que su segunda relación se inicia en el año 2000, por lo que con tal retardo la demandada ha reconocido que violento la Ley Orgánica Prevención y salud en el Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal

Recurso de nulidad ejercido por OLEICA contra providencia administrativa dictada por INPSASEL, recibido en fecha 08/08/2016 por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa, inserto en el folio 144 de la primera pieza del expediente. La promovente expreso; alega que desiste de la misma y manifestando que el tribunal declaro inadmisible tal nulidad y no existe tal prejudicialidad. ; observa esta Juzgadora, que ante el desistimiento de la prueba nada tiene que valorar este tribunal.

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó la parte demandada, se oficiara al DEPARTAMENTO MEDICO DE OLEICA, consta resultas a los folios 197 al 200 de la Primera pieza. Argumentó la parte demandada que la misma era para demostrar que se realizo examen de ingreso al actor, lo cual fue corroborado por el funcionario de INPSASEL que realizo la investigación de la enfermedad ocupacional, dejando sentado en su informe que se encuentra inserto en los folios 48 al 54 de la primera pieza, la conclusión de la misma. Argumentó la parte demandante impugna la mencionada documental por ser copia simple, por cuanto la demandada trajo a los autos fue una copia simple del examen de ingreso de fecha 13/03/2000 y aunado a que no se trata de un examen pre- empleo ni a la fecha de ingreso del trabajador. Replica parte demandada insiste en el valor probatorio de tal documental toda vez que se trata de una prueba de informe en que fue requerida por el tribunal para informar que efectivamente se había realizado un examen de ingreso al demandante, siendo corroborado por el funcionario de INPSASEL quien realizo la investigación de la presunta enfermedad ocupacional. Contra Replica parte actora insiste en lo alegado anteriormente, y en el supuesto caso de que la documental sea valorada por esta juzgadora, solicita que se evidencie que de la misma se desprende que el demandante no presenta ninguna patología. Observa esta juzgadora. Del Informe Medico emanado por la Dra. Vanesa Andreina Goyo Pérez, Medico Examinador de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, quien es tercero en la presente causa, aun cuando la documental emana de un medico que es tercero en la presente causa, la misma solo viene a confirmar lo expresado por el funcionario del INPSASEL, quien en el informe expresó que esta evaluación nada se indica si esta apto o no para trabajar, observando quien decide que la misma no es suficiente por si sola par demostrar las condiciones en las que se encontraba la columna vertebral del actor para el momento de su ingreso a la segunda relación de trabajo, esta documental debió acompañarse con los exámenes pre- empleo, tales como placas, resonancias y otros, Por lo que la misma queda desechada del presente juicio; y carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la Notificación de riesgos, ordenamientos, informes médicos, constancias de charlas de higiene y seguridad laboral, marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Argumentó la parte Actora la misma fueron impugnadas en su oportunidad y es responsabilidad de la demandada llevar sus registro. Indicando la parte demandada insiste en el valor probatorio de tal documental, toda vez que al momento de su promoción fue consignada copia simple de tales documentales y las mismas al ser entregadas al trabajador reposa en sus manos, pues precisamente le son entregadas para su uso y que están relacionadas con las normativas allí establecidas, quedando en manos del patrono las copias de los certificados de haber asistido a las charlas y cursos, observa esta sentenciadora: respecto a la notificación de riesgo y constancias de charlas de higiene y seguridad laboral, que la parte demandada indicó que las mismas se encontraban en poder del actor, no comparte quien decide tal apreciación; por cuanto es la demandada, quien esta obligada a notificar a los trabajadores de los riesgo, y a instruirlo en las normas para evitar daños, por lo que en consecuencia no estando obligado el actor a hacer exhibición alguna, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora se abstiene de aplicarle las consecuencias de la no exhibición; en relación con lo que la promovente llama ordenamientos, el tribunal no entiende a cual ordenamiento se refiere la promovente, por lo que nada tiene que valorar respecto a esto, y con respecto a los informes médicos, no constituye una obligación legal del actor exhibir los mismos; además de que la solicitante de la prueba no consignó copia del documento cuya exhibición pretende. Y así lo aprecia este tribunal.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, solicitando el ciudadano demandante el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que se trata de una reclamación de dos indemnizaciones contempladas en los artículos 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT, y de las indemnizaciones contempladas en los artículos 1.193, 1.196 del código civil de la responsabilidad objetiva y subjetiva reclamando indemnización solo por la responsabilidad subjetiva y el daño moral de ambas. Y así se decide.

El trabajador alegó que ingreso a prestar sus servicios para la demandada el (05) cinco de junio de 1996, en su primera (01) relación de trabajo con una duración de cuatro (04) años y cinco (05) meses y para la segunda (02) relación de trabajo en fecha 14/03/2000 hasta la actualidad, que comenzó con el oficio de auxiliar de silos de recepción, y que entre las actividades que realiza, actividad que negó la demandada durante el desarrollo de la audiencia, manifestando que las funciones que realiza es de conducir materia prima – Afreschillo – a través de un transportador que era apaleada a fuerza de pico que se encontraban en el piso usando un carretón lleno de materia prima que era empujado hasta vaciarlo de forma rápida el cual hacia en compañía de otro trabajador, que levantaba pesos de 40 kilos cada uno al buscar en el área de solvente los tambores de churro a través de una carretilla de dos ruedas, trasladando de 20 a 30 tambores diariamente y que también realizaba actividades de ayudante de Mecánico, además realizaba el mantenimiento de cestas y brazos de cadenas de extractor que eran transportados hasta el taller de herrería de forma manual con una distancia de 50 metros y el peso de la cesta de 35 Kilogramos y los brazos diez kilos, lo que hacia de 2 a 3 veces al año durante dos semanas de forma consecutiva. En la segunda (02) relación de trabajo el actor manifiesta que realiza el oficio operador de planta pre-solvente desarrollando las siguientes actividades, que al realizar el chequeo visual del panel de control y de los motores, procedía a cumplir un recorrido de 80 metros, actividad que se veía redoblada en varias oportunidades, redoblando el turno por falta de operador, además realizaba el cambiado de los cabezales de una maquina –strunder- los cuales pesan entre 30 a 35 kilos, con ayuda de otro trabajador y que para hacer esa limpieza usaba un punzón y una mandaría, golpeándolo hasta 80 veces.

Así mismo, manifestó que devengaba un salario integral de Bs. 1.553,85, peticionando por concepto de una enfermedad ocupacional, que le causo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de 34 % y peticiona la responsabilidad subjetiva la cantidad de Bs. 1.814.896,80 y la indemnización del daño moral contemplado en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, como consecuencia del hecho ilícito reclamado.

Así tenemos que la demandada en su contestación, reconoce la relación de trabajo, que efectivamente se realizaron dos (02) relaciones de trabajo, que en el desarrollo de la primera audiencia oral y publica al minuto 13:48 la apoderada judicial de la demandada, admitió y reconoció el salario integral, alegó que el actor se encuentra inscrito en el seguro social, hecho admitido por la apoderada judicial de la parte actora, aun cuando no constituyo parte ni del libelo ni de la contestación, procediendo esta sentenciadora a interrogar en esa oportunidad de manera para ser aclarado, por cuanto ninguna de las partes absolutamente emitieron pronunciamiento alguna de la misma. No hubo contradicción ni sobre la enfermedad ni la discapacidad. En concreto observa esta sentenciadora que el punto controvertido en este juicio es la con-causa, debido a que no esta controvertido ni la dolencia, ni la enfermedad ni el porcentaje de discapacidad, Correspondiendo entonces dilucidar el único aspecto a revisar si existe o no esa con-causa y el incumplimientos de las obligaciones que establece al patrono la LOPCYMAT. No obstante el alegato hecho por la demandada, niega las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, niega que el trabajador trabajara en situación disergonòmicas, lo cual este tribunal tendría que revisar si el trabajador trabajaba en condiciones ergonómica, esta sentenciadora le corresponde determinar el carácter si la enfermedad que alegan las partes, de las cuales fueron reconocidas de carácter ocupacional la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por el trabajador y determinar si se halla o no la existencia de un hecho ilícito que lo conduzca a condenar las indemnizaciones solicitadas. Esta sentenciadora luego de haber realizado una revisión de las actas procesales, observa al reconocer la existencia le corresponde al trabajador la carga de demostrar la con causa que el mismo esta alegando. Y así se decide.

En su decisión, el Juez ad quem manifiesta que la empresa demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, incumplió con las normas de Salud y Seguridad Laboral –lo cual fue previamente determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)−, y estableció que la no capacitación del trabajador dio lugar a la ocurrencia del accidente de tránsito, siendo el mismo de carácter laboral, toda vez que sucedió con ocasión a la relación de trabajo, materializándose el hecho ilícito y el daño. En virtud de ello se concluye que, al no demostrar la empresa que la labor prestada por el ciudadano José Concepción Castro Niño luego de su incapacidad fuera remunerada, consideró procedente la indemnización por lucro cesante.

En este sentido, se observa que el infortunio de trabajo fue un hecho que no pudo prever la accionada, totalmente ajeno a su voluntad, aunado al hecho de no constar a los autos prueba fehaciente que determine que el autobús involucrado en el infortunio presentara alguna falla mecánica, siendo carga del reclamante demostrar la culpa del empleador, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte del patrono, que diera origen a la materialización del daño;

En el caso de autos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que la empresa demandada incumplió una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, tales como la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo; la entrega de equipo de protección personal y la realización de exámenes médicos pre-empleo.

Así pues, procede el tribunal, a organizar cronológicamente cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos en el presente expediente, observando que la primera documental que riela a los autos en el folio 70 de la primera pieza en copia simple, apareciendo por primera vez una Notificación de Riesgo de fecha dieciséis de enero del año dos mil uno y un Memorandum Interno de la misma fecha anterior en el folio 71 de la primera pieza en copia simple, manifestando la demandada que se le hizo entrega de los diferentes riesgos ocupacionales que pueden presentarse en el área de trabajo, así como las normas generales de seguridad, evidenciándose que habían transcurrido once (11) meses de haber ingresado a su puesto de trabajo, quiere decir que el trabajador estuvo expuesto a once (11) meses sin haber sido notificado de los riegos a partir de la segunda relación de trabajo, del mismo modo se evidenció que en la primera relación de trabajo no existe examen de pre ni post-empleo, ahora bien, existen en los autos un examen pre- empleo, aun cuando en los autos no constan ninguna evaluación o examen que se le halla hecho al trabajador para poder determinar que el actor estaba sano, ahora bien, presumiendo que el trabajador ingresa sano a la empresa en la segunda relación de trabajo de conformidad con lo documentos a la repuesta de prueba de informe recibida en fecha 03/08/2017, del contenido del oficio manifiesta que el trabajador LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, se realizo el examen de ingreso y de su contenido se aprecia que el trabajador se encuentra sano, siendo impugnada por la parte actora, sin embargo esta sentenciadora le concede valor probatorio, que efectivamente se le realizo el examen, evidenciándose que el trabajador estaba sano, ahora bien, si el trabajador se encuentra sano en una segunda relación de trabajo y fue expuesto por ocho años a esa actividad, quedando reflejada en la certificación del INPSASEL de fecha 04/12/2015, numero Nº 86/15, sin ser atacada por la demandada a través de recurso de nulidad, lo que indica que quedo reconocido las actividades que realizaba el trabajador, en los mismos términos relatados por el trabajador, tales como: movimientos repetitivos con un martillo hasta por ochenta (80), siendo así las cosas, el trabajador si estuvo expuesto a un riesgo, siendo notificado once (11) meses después de haber ingresado a su puesto de trabajo, esta sentenciadora observa del resumen de las pruebas, existen tarjetas de notificaciones de riesgo, de las cuales se encuentran firmadas por el trabajador mas no contienen fecha de recibido, de la misma forma existen a los autos un memorando interno donde le fue notificado al trabajador de la entrega de las normas generales de seguridad de la empresa, también dos (02) años después de haber ingresado, igualmente se evidencia que le fueron entregado mapas de riesgo, inducción de procedimiento luego de cinco (05) años de haber estado expuesto a su puesto de trabajo, de igual manera en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, siendo así que en fecha 24/02/2010 tiene un informe medico, donde se le recomienda al trabajador los tipos de movimientos que debería realizar, entre otros, de la cual es la primera (01) documental que existe del año 2010 y finalmente existe una providencia administrativa del año 2014, de la cual no fue atacada en forma alguna.

Así pues, esta juzgadora, del escenario presentado considera quien decide, que efectivamente como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

“…Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonòmicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…”
(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, no solo del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial para determinar si existe o no una enfermedad, si no el medio donde el trabajador presta su servicio donde se encuentra obligado a trabajar, sobre todo cuando el mismo se encuentra expuesto a agente físicos y mecánicos en condiciones disergonòmicas, meteorológicas, o en cualquier otro caso, observando esta sentenciadora de los agentes físicos y mecánicos, no existe una evaluación del puesto de empleo que se halla realizado que puedan prever o notificar los riegos a que se encuentra expuesto el trabajador.

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

“…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Sustentado en las razones de hecho y de derecho así como en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos del valor probatorio otorgado por esta sentenciadora a las pruebas promovidas, especialmente a la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 86/15 correspondiente al actor, fecha 04/12/2015, y al Informe del mismo organismo, no habiendo solicitado la parte demandada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de de estos últimos de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad contra la referida Providencia Administrativa, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, al no ser enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados y establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por una enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente . Y así se decide.

Es por lo que esta sentenciadora en cuanto a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera que ante el hecho cierto que ambas partes reconocieron que el salario integral devengado por el actor para el momento que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional; y siendo que la demandada se limito a negar, rechazar y contradecir solo la formula para calcular empleada, el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional reclamada pero nada dijo respecto al salario integral, una vez analizado todo el material probatorio que consta en autos, así como los dichos argumentados por las partes en forma escrita y durante la audiencia de juicio del presente procedimiento. Detalla quien hoy juzga, que la empresa demandada realizo al ciudadano actor el examen pre-empleo y del cual se evidencio que el mismo estaba acto para trabajar y que con las pruebas aportadas se evidencio que la enfermedad que hoy padece, fue adquirida con ocasión del trabajo y los oficios realizados para la demandada y que la misma incumplió con las obligaciones de ley en referencia; lo cual en opinión de esta juzgadora lo hace responsable de las indemnizaciones peticionadas por el actor, sin embargo no es menos cierto, que tal como ha quedado demostrado la empresa demandada, en forma tardía ha venido adecuándose a las normativas establecidas en la LOPCYMAT; instruyendo al trabajador sobre las labores que debía a realizar en el cargo, así como también impartiéndoles charla al trabajador, e instrucciones sobre seguridad y salud. Ante tal panorama y visto que al ciudadano actor le fue certificada una enfermedad ocupacional; Por lo que en consecuencia se procede a determinar el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional, utilizando el procedimiento empleada en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez, donde se establece la formula y el procedimiento para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo en esta sentencia que debemos buscar un factor aplicable a estos casos “ el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, una indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integra. . Y así se decide.

Por lo que procede esta sentenciadora en el presente caso a realizar de la siguiente manera: Siendo que la discapacidad que sufre el actor esta contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, que establece que estos casos le corresponde al trabajador una indemnización correspondiente a no menos de (02) años ni mas de 5 años de salario si un año tiene 365 días (1 año) y cinco (05) años son 1.825 días 1.825 x 34%=620, 5 días por el salario integral, para el día 04/12/2015, que fue el día en que se le diagnostico la Enfermedad Ocupacional era de 1.553,85, lo cual indica que el resultado se obtiene de multiplica 620,5 x 1.553,85= 964.163,92, y así se decide”.

Por lo que condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 964.163,92); y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio que cuando se condena a la indemnización del artículo 130 deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral, por cuanto cuando quedó evidenciado que la parte demandada violentó las normas establecidas en la LOPCYMAT, es evidente que ha sido probado el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, por tanto se declara procedente el concepto peticionado por Daño Moral, derivado tanto de la Responsabilidad Objetiva como de la Responsabilidad Subjetiva. Mas sin embargo, como quiera que es facultad del juez luego de analizar los elementos del daño moral estimar el mismo, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un 34% por presentar una discapacidad parcial, discapacidad para algunas funciones en el trabajo, no para la vida, y siendo que de los medios probatorios cursante a los auto evidencian a esta juzgadora algunas atenuantes, tales como la adecuación y cumplimiento esporádico antes y después del establecimiento de los hechos que motivaron el presente juicio de las normas de Higiene y seguridad, evidenciándose que la demandada ha venido corrigiendo y por tanto dando cumplimiento a las normativas establecidas en la LOPCYMAT, orientando su conducta hacia lo positivo; por lo antes explanados se estima el pago del referido concepto dentro del cual se estima la indemnización por Daño Moral derivada de la Teoría del Riego contemplada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); y así se decide.

Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS, y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.655.231, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 964.163,92); por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva.

TERCERO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.655.231, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por Indemnización del Daño moral.

CUARTO: Se ordena a OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, a cancelar por la totalidad de esta sentencia que comprende los dos conceptos anteriores al ciudadano LEONIDAS GIOVANNY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.655.231, la totalidad de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.084.163,92) por la sumatoria de los dos conceptos condenados.

QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona


En igual fecha y siendo las 01:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/JGPCH.