PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de noviembre de 2017
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000301
PARTE DEMANDANTE: GINO JOSE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.292.717.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BIANA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 184.547, titular de la cedula de identidad N° 14.981.981
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el N° 549, folios 84 al 93;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142.
MOTIVO: DIFERENCIA POR CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy 14 de noviembre del año 2017, siendo las 11AM, comparecen por ante este despacho la sociedad de comercio: “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A,”, parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio ROSA M. MULLER TOBOSA. Igualmente comparece el demandante, ciudadano: GINO JOSE CARPIO, debidamente asistido por su abogado: BIANA HERNANDEZ, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes se encuentran presentes.Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar, e iniciada la Audiencia, el Juez declaró abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El demandante, debidamente asistidos de abogados, identificado anteriormente, manifiesta acudir libremente y sin presión alguna, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, con la finalidad de celebrar un Acuerdo Transaccional. SEGUNDA: El demandante, ya identificado, y asistido por su abogado, identificado anteriormente, de igual forma, manifiesta, conocer todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, así como el monto demandado por cada uno de ellos, y el monto total a recibir en el presente acto.TERCERA: Como consecuencia, de lo anteriormente señalado, El demandante, expone conocer, que las diferencias demandadas, tiene su origen en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, así como en las anteriores Convenciones Colectivas, suscritas entre la Organización Sindical y la Entidad de Trabajo.CUARTA: El demandante, debidamente asistido de abogado, identificados todos anteriormente, exponen: Para llegar al monto acordado entre las partes, se realizaron varias reuniones extra juicio, con la finalidad de revisar minuciosamente, los conceptos demandados, así como el salario utilizado para dicha reclamación. QUINTA: El demandante, debidamente asistido de abogado, identificados todos anteriormente, manifiesta que conocen los conceptos demandados, como se señaló anteriormente, en la Cláusula Segunda, esto es, que cada uno de nosotros está demandando, la Diferencia en el tiempo de viaje, diferencia de bono nocturno, diferencia de horas de descanso nocturnas, diferencia de horas de descanso diurnas, diferencia de horas extras diurnas, diferencia de horas extras nocturnas, diferencia de día de descanso trabajado, diferencia de día de descanso promedio, diferencia de días feriados trabajados, descanso compensatorio no disfrutado, diferencias en el pago del Bono Vacacional, diferencias en el pago del Bono Post-Vacacional, diferencia en el pago de Utilidades, diferencia por Jornada Especial, y diferencia por comida.
SEXTA: El demandante, debidamente asistido de abogado, identificados todos anteriormente, exponen, que en ningún momento están renunciando sus derechos laborales, por llegar a acuerdos, por debajo de los montos demandados, sino que, por el contrario, de una revisión de los conceptos demandados, se determinó su procedencia, con la revisión de los medios probatorios, concertando un acuerdo que satisfacen nuestros derechos laborales.SÉPTIMA: La parte demandada, manifiesta su inconformidad con el salario utilizado por los demandantes, ya que solo se limita a señalar el actual salario, incumpliendo de esta manera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.OCTAVA: La parte demandada, en consonancia, con lo expuesto en la cláusula anterior, y como complemento de esta, manifiesta que, en dicho salario no se puede identificar en Bolívares, la incidencia que tiene cada uno de esos conceptos laborales. De igual forma, El demandante no señalan cual es el recargo porcentual establecido en las distintas convenciones colectivas, para realizar el cálculo, causando indefensión a mi poderdante.NOVENA: La parte demandada, hecha las anteriores consideraciones, reconoce la fecha de ingreso alegada por El demandante, el cargo desempeñado por este, así como los períodos indicados, dentro de los cuales se generó la diferencia demandada de los conceptos que serán pagados en este acto, el salario indicado por cada uno de los demandantes. Así mismo, reconoce la existencia de una diferencia por el pago de los días de descanso (demandado como días de descanso promedio), diferencia de días feriados trabajados, descanso compensatorio no disfrutado, diferencia en el pago de la comida, lo cual será detallado en las cláusulas siguientes. Negando expresamente adeudar Diferencia por Horas extraordinarias diurnas, Diferencia por Horas extraordinarias nocturnas, jornada especial, Diferencia de Tiempo de Viaje, diferencia del Bono Vacacional, diferencia del Bono Post-Vacacional, Diferencia de Utilidades, Diferencia de Bono Nocturno, diferencia de horas de Descanso Diurnas, diferencia de horas de Descanso Nocturnas, por no corresponderle en derecho.DÉCIMA: Ambas partes, visto lo alegado por la parte patronal en la cláusula anterior (cláusula novena), acuerdan previo análisis de cada uno de los conceptos demandados, tomando en consideración los medios probatorios de los cuales disponen que, no existe diferencia alguna por Horas extraordinarias diurnas, Horas extraordinarias nocturnas, horas de Descanso Diurnas, y horas de Descanso Nocturnas, dada la naturaleza de la labor realizada, los demandantes no tienen una jornada establecida (como lo dispone el artículo 240 LOTTT), ni jornada especial, y al no tener un horario establecido, conlleva a no tener derecho al tiempo de viaje, sobre este punto es de resaltar, que la empresa de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del inicio de la relación laboral (para aquellos trabajadores con antigüedad dentro de las entidad de trabajo anterior a mayo 2012), ni la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras (artículo 160), no está obligada al suministro gratuito del transporte. De igual manera, ambas artes concluyen que no existe diferencia alguna en el pago de los conceptos demandados de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Bono Nocturno. Y, ante la expectativa de los demandantes de corresponderle este derecho, fueron demandados los mismos. DÉCIMA PRIMERA: Precisado lo anterior, la parte demandada, expone tomando en consideración, primero que El demandante es trabajador activo de la entidad de trabajo, segundo, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, y en aras de contribuir a mantener la paz laboral prefiere dar por terminada la presente acción interpuesta, a través de la presente transacción. DÉCIMA SEGUNDA: Como consecuencia, del análisis realizado por ambas partes de los conceptos demandados, la parte accionada, niega adeudar la cantidad demandada por GINO JOSE CARPIO SEQUERA, identificado con la cédula N° 16.292.717, esto es la cantidad de Bs 5.095.000,00, por los motivos expuestos anteriormente, y ofrece en este acto pagar la cantidad de Bs. 2.520.000,00, cantidad pagada, mediante cheque N° 61660729, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de noviembre de 2017. Y, EL DEMANDANTE, ya identificado, debidamente asistido de Abogado, manifiesta estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la parte Demandada, de Bs.2.520.000,00, la cual comprende los siguientes conceptos:diferencia de día de descanso trabajado (demandado como día de descanso promedio), Bs.990.000,00, diferencia en el pago de descanso compensatorio no disfrutado Bs.1.000.000,00, días feriados trabajados Bs. 460.000,00, diferencia en el pago de la comida Bs. 70.000,00. DÉCIMA TERCERA: EL DEMANDANTE, GINO JOSE CARPIO SEQUERA, identificado con la cédula N° 16.292.717, debidamente asistido de Abogado, manifiesta, que recibe en este acto cheque de N° 73660727, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de noviembre de 2017. DÉCIMA CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conforme en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES


ABG° SALMA YOUNES

LOS PRESENTES,




LOS TRABAJADORES DEMANDANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.