REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: PH21-X-2017-000005
PARTE DEMANDANTE: JOSE TRINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.525.884.
PARTE DEMANDADA: HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.994.584
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE ALIMENTACION VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES

Vista la solicitud de la apoderada del demandante abogada NAYDALI JAIMES QUERO, donde solicita a este Tribunal Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta en su escrito de libelo de demanda en el capitulo cuarto del libelo; específicamente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DEL CIUDADANO HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, al respecto este tribunal observa que ciertamente las medidas cautelares son una protección, la misma se fundamenta en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
De tal manera que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido, se observa que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 eiusdem, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por consiguiente, es menester aportar un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De los requisitos de la medida cautelar:
DE LA PRESUNCION DEL BUEN DERECHO (DEL FUMUS BONI IURIS); Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, fundamentando su pretensión en el hecho de que se encuentra plenamente demostrado el derecho con que actúa su mandante en virtud de la Providencia Administrativa numero 0252-2017, de fecha 06 de junio de 2017 en lo cual consta que es declarado con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, y ciertamente la ejecutoriedad y ejecutabilidad de los actos administrativos quedo plenamente probado la presunción del buen derecho con dicha providencia administrativa. Y así se establece.
Con respecto al segundo requisito, al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); se observa en dicho expediente administrativo la conducta contumaz del demandado de no dar cumplimiento de manera reiterada a la providencia administrativa del reenganche y pago de salarios caídos; por lo que de acuerdo a los medios de prueba consignados por el actor en el presente proceso, aportan a este Juzgador elementos de convicción previos que permitan obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida solicitada, toda vez que está demostrado en autos, y los suficiente argumentos por el solicitante, que si no se embargan de manera preventiva los bienes del demandado, aunado a la conducta desplegada por el demandado a no cumplir la orden del mandato administrativo y siendo que es una persona natural no se podría garantizar las resultas del juicio, quedando ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se encuentran llenos los extremos concurrentes a que se refiere el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda la medida solicita y así se establece.
Por lo anterior expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se Decreta medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del ciudadano HERMES AGUSTIN RIERA YEPEZ, titular de la cedula numero 16.994.584. Es todo.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES
ABG. SALMA YOUNES CHEDID
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