REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 16 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
Causa N° J-489-17
Juez de Juicio: Abg. Patricia Di Pietro Barone
Acusados: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY
Victima: María Teresa Morillo
Defensora Publica I: Abg. Tiostima Duran Castellanos
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada y admitida en su oportunidad legal por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21-05-2002, de 15 años de edad, estado: civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.575.714, Residenciado en: El Barrio Guaicaipuro, Sector 2, Frente a la Escuela “Melitón Vargas”, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, Hijo de Glisnelis Betancourt Y Jorge Ernesto Méndez Benítez y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, nacido en fecha: 27-02-2002, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.268.773, Residenciado en: El Barrio Guaicapuro, Calle Bolívar, Sector 2, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, Hijo de: María Terán, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA TERESA MORILLO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 03-10-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
Posteriormente en la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica Abg. Tesotima Duran peticiono se le dé el derecho de palabra a sus defendidos en virtud de que los mismos ampliamente identificado en autos, le manifestaron sus deseos de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos el cual previamente le fue explicado por la referida abogada defensora, de seguida fueron impuestos de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos cada uno por separado de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que se fundamenta a continuación
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY Y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , son los ocurridos en fecha 29 de agosto de 2017, como a las 7:30 de la noche aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación Policial N° 1 los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado de la aprehensión de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , Venezolano, de 15 de edad, nacido en fecha 21-05-2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad N° V-30.575.714, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, frente a la escuela Melitón Vargas, casa sin Número, Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Glisnelis Betancourt y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , Venezolano, de 15 de edad, nacido en fecha 27-02-2002, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante , Titular de la cédula de identidad N° V-28.268.773, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, sector 2, casa sin Número, Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por estar señalados por la víctima como las personas que el día 29-08-2017 a las 730 horas de la noche aproximadamente en una vía pública carrera 11 detrás de la Aldea Bolivariana, Guanare estado Portuguesa, fue abordada por los mencionados adolescentes y bajo amenaza de muerte con un arma blanca la despojan de su TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO T-300, COLORES BLANCO CON ANARANJADO, los cuales al tomar dicho teléfono celular huyen del lugar y de manera inmediata personas que huyeron por ¡as calles al percatarse cié lo sucedido los persiguen por donde huyeron lograron abordarlos y los retienen por la carrera 5ta. Con calle 13 a uno de ellos y al otro adolescente en la carrera 4ta, entre calle 12 y 13 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando dichas personas de manera violentas golpeándolos causándoles lesiones a uno de ellos identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de 15 años de edad, titular de la C.I. V 28.268.773, quien presentó Excoriaciones en región facial, región toráxica anterior y posterior con equimosis, y Excoriación en brazo izquierdo producidas por intento de linchamiento de la población, por el clamor público. y entregados a tos funcionarios policiales con el teléfono celular propiedad de la víctima, no encontrándoles el arma blanca utilizada para ¡a perpetración del hecho, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, y traslada da a dicho órgano aprehensor, con la evidencia recuperada interponiendo la denuncia la víctima por ante el órgano policial correspondiente y dejando constancia de las características de los autores del hecho y de las Prendas de vestir que usaban para ese momento.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA TERESA MORILLO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de facha 29 de Agosto de 2017. Formulada por la ciudadana víctima y testigo presencial del hecho: M. T. M., de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.969i883. (DE MAS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARASU RESERVA), por ante el centro de Coordinación Policial N° 01. "Los Próceres" del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron el mismo cuando fue despojada por dos sujetos desconocidos bajo amenaza a la vida con un arma blanca (cuchillo), de su teléfono celular, marca LG, táctil, de colores Blanco y Anaranjado, con su respectiva batería de la misma marca, serial IMEI: 357436043521470, logrando participar los funcionarios del Centro de Coordinación Policial los Próceres de Guanare, quienes recibieron de un grupo de personas que no se identificaron, por ser transeúntes del lugar, a los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , por encontrarse señalados por la victima como autor del hecho en su contra y además el teléfono celular de la víctima. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto le denunciarte es la víctima y testigo presencial del presente hecho y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Jorge Luis Betancourt y Lisandro Jesús Alzuru.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL; de fecha 29 de Agosto de 2017. Suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) RAFAEL ORELLANA Y OFICIAL (CPEP) CESAR HERNÁNDEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N~ 01 Los Próceres' Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado en el cual se practico la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY . Venezolano, de 15 de edad, nacido en fecha 21-05-2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-30.6/6.7i4. residenciado en el Barrio Guacaipuro sector 2, frente a la escuela Melitón Vargas casa sin Nuncio, Guanare del Municipio Guanare dei Estado Portuguesa, hijo de Giisneiis Betancourt y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY . venezolano, de 15 de edad, nacido en fecha 27-02-2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-28,268773 residenciado en el Barrio Guacaipuro calle Bolívar sector 2 casa sin número, Guanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa por encontrarse señalados por la victima como los personas autoras del presente hecho que mediante amenaza a la vida portando un arma blanca (cuchillo), la despojaron de su teléfono celular, marca LG, táctil, de colores Blanco y Anaranjado con su respectiva batería de la misma marca, serial IMEl' 357436043521470, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar corno ocurrieron los hechos en el presente caso. Es todo- Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nª 01 Guanare Estado Portuguesa quienes aprehendieron a los adolescentes imputados Jorge Luis Betancourt y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY quienes se encuentran señalados por la victima como la persona que bajo amenaza a la vida la despojaron de sus pertenencias.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 30 de Agosto de 2017. Suscrita por la funcionaría DETECTIVE ROSMARY BAPTISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento en el cual practicaron la aprehensión de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY . Venezolano, de 15 de edad, nacido en fecha 21-05-2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-30.575.714, residenciado en el Barrio Guacaipuro, sector 2, frente a la escuela Melitón Vargas, casa sin Numero, Guanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Giisneiis Betancourt y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY . Venezolano, de 15 de edad, nacido en fecha 27-02-2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-28.268.773, residenciado en el Barrio Guacaipuro, calle Bolívar, sector 2, casa sin número, Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa: conjuntamente con el bien despojado a la víctima y recuperado por los funcionarios policiales actuantes, a los fines de practicarle experticia de ley correspondiente. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias practicada por funciónanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa en el presente caso.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1701; de fecha 30 de Agosto de 2017 Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare. Integraba por los funcionarios: DETECTIVE ROSMARY BAPTISTA E YBEIDIS AMAYA adscritas a esta Sub-delegación, en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LE BARRIO LA ARENOSA. CARRERA 11. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ALDEA BOÜVARIANA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA", quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el presente hecho. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en el presente caso.
QUINTO: ACTA DE INSPECCION Nº 1702; de fecha 30 de agosto de 2017 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare integrada por ¡os funcionarios. DETECTIVE ROSMARY BAPTISTA E YBEIDYS AMAYA. Adscritas a esta Sub-Delegación, en UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO CURAZAO-CARRERAS 4° Y 5°. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA OFICINA DE ATENCIÓN AL ANCIANO. Quienes dejan constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY el presente hecho. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde se practico la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1705; de fecha 30 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare integrada por ¡os funcionarios. DETECTIVE ROSMARY BAPTISTA E YBEIDYS AMAYA, Adscritas a esta Sub-Delegación, en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO CURAZAO, CARRERAS 4° Y 5°, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA OFICINA DE ATENCIÓN AL ANCIANO. Quienes dejan constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente LIZANDRO JESUS ALZURU TERAN, el presente hecho. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde se practico la aprehensión en flagrancia del adolescente Lizandro Jesús Alzuru Terán.
SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-469; de fecha 30 de Agosto de 2017. Suscrita por la funcionaria DETECTIVE EDIANA GUEDEZ. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, designada para practicar experticia, la cual rinde bajo juramento el presente informe pericial:MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico. EXPOSICION: El material suministrado consiste en:1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLORES BLANCO Y ANARANJADO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, TACTIL, SERIAL IMEI: 357436043521470, PROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL N° 895806000141188. DESPROVISTO DE SU TARJETA EXTERNA MICRO SD.2.- UNA (01) CHEMISE, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO, EN SU DELANTERA MUESTRA UNA FRANJA VERTICAL DE COLOR NEGRO CON BORDADO DONDE SE LEE: "SPAIN"3.- UN (01) JEANS ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, TALLA 33X34.4.- UN (01) PAR DE ZAPATOS. MARCA "VANS", SIN TALLA APARENTE. CONFECCIONADOS EN NATURALES DE COLORES NEGRO Y GRIS, CON MECANISMO DE. AJUSTE CONSTITUIDOS POR CUATRO PARES DE OJALES Y TRANZAS DE COLOR BLANCO.Las piezas antes mencionadas fueron incautadas al adolescente LISANDRO JESÚS ALZURU TERAN.5.- UNA (01) FRANELA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLORES VERDE Y BLANCO, ANVERSO PRESENTA INSCRIPCIONES EN COLOR BLANCO DONDE, SE LEE: “BROOKLYN SB”.6.- UNA (01) BERMUDA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BEIGE, CON INCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS EN RELIEVE DONDE SE LEE: "COLUMBIA".7.- UN (01) PAR DE ZAPATOS. MARCA APOLO, TALLA 39, CONFECCIONADOS EN FIBRAS NATURALES DE COLOR FUCSIA, CON MECANISMO DE AJUSTE CONSTITUIDO POR CUATRO PARES DE OJALES Y TRANZAS DE COLOR BLANCO.Las piezas antes mencionadas fueron incautadas al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY . CONCLUSION: La pieza mencionada en el numeral 1, tiene cerno función recibir y emitir llamadas y mensajes de textos a cualquier distancia, y es utilizado como medio de comunicación satelital.
Las piezas mencionadas en los numerales 2, 3, 4, 5,6 y 7, consisten en prendas de vestir y las mismas tienen su use natural y específico, para cubrir y proteger el cuerpo humano. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias recuperada e incautada en el procedimiento en el presenta caso.
OCTAVO: ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-4055-17; de fecha 30 de Agosto de 2017 Suscrita por e¡ Médico Forense DR. RODOLFO DE BARÍ, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Médico legal (físico-externo) en la persona de: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.575.714, quien no presentó lesiones físicas, y en la persona de SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de 16 años de edad, titular de la CI V-28 268 773, quien presentó lo siguiente EXCORIaciones en región facial, región toráxico anterior y posterior con equimosis, y Excoriación en brazo izquierdo producidas por intento de linchamiento de población. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas de los adolescentes imputados SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY para el momento de su aprehensión.
NOVENO: CON SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA, Especializada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. YURLIA COROMOTO DORANTE, Defensora Pública Primera Auxiliar (E), Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, según solicitud 2CS- _____-17. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL: Levantada a los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , recayendo con e! objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos constitucionales que les asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales v legales que te asisten desde el primer acta de investigación.
DECIMO PRIMERO: FACTURA DE COMPRA; donde se evidencia la propiedad del teléfono celular. Marca LG, despojado a la ciudadana víctima y recuperado en poder de los adolescentes en el presente caso. Es todo.
TERCERO:
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez Temporal de Juicio Abg. Patricia Di Pietro, quien en este acto se aboca de la presente causa, y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. La Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, la Defensa Técnica Abg. Tiostima Duran, los Adolescentes y sus representantes legales, y la víctima la ciudadana María Teresa Morillo. El Fiscal Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Ratifico en primer lugar acusación presentada por ante el Ministerio Publico en contra de los acusados SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY del delito Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de María Teresa Morillo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien manifestó: Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria han manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la adecuación de la sanción, de privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglad de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy y dado que tienen contención familiar, a los fines legales consiguientes, y por ultimo una vez declarada con lugar la petición de la defensa, se sirva otorgar la libertad inmediata en esta misma sala de audiencia, solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial. Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso a los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto Seguido la Juez declara con lugar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por la acusada, así mismo declaro con lugar lo peticionado por la Defensa Publica la Adecuación de la Sanción, es condenada a cumplir un año de Libertad Asistida, y solicita la imposición inmediata de la sanción correspondiente a el acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY por haber admitido en esta sala su participación en el hecho que se ventila en el presente juicio”, es todo. Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quienes manifestaron su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a imponer de las sanciones al adolescente por el Delito de: de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de María Teresa Morillo, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma, según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO:
Consideraciones para decidir
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes acusados: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY Y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY ampliamente identificados en autos, y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de 05 años, menos el abono preventivo que fue de 03 meses de Privación de Libertad, restándoles por cumplir una pena de Dos (02) año y Seis 06 meses, la cual cumplirá de forma simultánea, UN (01) AÑO, Libertad Asistida, Un (01) año de Reglas de Conducta y (03) meses de Servicios a la comunidad de forma sucesiva, se mantiene la medida de privativa de libertad hasta el 29-11-2017 tomando en cuanto lo anteriormente mencionado se rebaje la pena a la mitad en virtud de que son primarios en la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva de los adolescentes quienes puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: condena a los adolescentes sancionados SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21-05-2002, de 15 años de edad, estado: civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.575.714, Residenciado en: El Barrio Guaicaipuro, Sector 2, Frente a la Escuela “Melitón Vargas”, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, Hijo de Glisnelis Betancourt Y Jorge Ernesto Méndez Benítez y SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, nacido en fecha: 27-02-2002, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.268.773, Residenciado en: El Barrio Guaicapuro, Calle Bolívar, Sector 2, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, Hijo de: María Terán, por la comisión del delito de Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARIA TERESA MORILLO, e impone la sanción previa admisión de la adecuación solicitada por la defensa de 05 años, menos el abono preventivo que fue de 03 meses de Privación de Libertad, restándoles por cumplir una pena de Dos (02) año y Seis 06 meses, la cual cumplirá de forma simultánea, UN (01) AÑO, Libertad Asistida, Un (01) año de Reglas de Conducta y (03) meses de Servicios a la comunidad de forma sucesiva, se mantiene la medida de privativa de libertad hasta el 29-11-2017 tomando en cuanto lo anteriormente mencionado se rebaje la pena a la mitad en virtud de que son primarios en la comisión del hecho punible. Segundo Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines que ejecute la sanción, dentro del lapso de legal correspondiente. Tercero Ofíciese lo conducente. Las partes presentes quedaron notificadas de la decisión dictada por el Tribunal. Cuarto : Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes presentes. En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
La Juez de Juicio,
Abg. PATRICIA DI PIETRO BARONE
La Secretaria,
Abg. INES DELGADO
Causa Nº J-489-17
Asistente Judicial : Abg. Olga Oliva.-
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