REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 20 de Noviembre del 2017
Años 207° y 158°






















Vista la Acusación presentada y admitida en su oportunidad legal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas contra la adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1999, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en el Sector Vega de Barro Negro, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 20-09-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio. Posteriormente en la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica privada Abg. Teostima Duran peticiono se le dé el derecho de palabra a su defendido en virtud de que la sancionada ampliamente identificada en autos, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos el cual previamente le fue explicado por la referida abogada defensora, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que se fundamenta a continuación
PRIMERO:

En fecha 19 de Diciembre del año 2016, a 08:45 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la coordinación policial N° 6 (Antonio José de Sucre) Biscucuy, Municipio sucre, Estado Portuguesa, donde se encontraban en labores de servicio y cuando se encontraban por el sector el matadero del Municipio Sucre estado Portuguesa, logran visualizar a dos ciudadanas una que vestía para el momento con pantalón ancho de animal prink de color negro azul y una franela sin manga color blanco, que se encontraba en las afueras de una residencia conjuntamente con una joven, quien bestia para el momento una franela sin manga, color marrón y un short de color blanco, estas al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que, de inmediato procedimos a darles la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales en eso una de las ciudadanas que cargaba franelilla de color blanca y ancho de flores color negro con estampado de colores busca a introducirse hacia la parte interna de la residencia logrando aprehenderlas quedando identificados como persona adulta YOSELIN PIMENTEL, de ,18 años de edad, a quien al realizarle inspección de persona en presencia de la testigo instrumental del procedimiento logran encontrar en poder de la misma dos envoltorio de presunta droga de presunta marihuana y un teléfono celular marca Alcatel, color blanco, modelo OT-606 y la adolescente como SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Vega de Barro Negro, casa sin Numero, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Numero V-26.705.026, en la cual logran encontrar en su poder la cantidad de Bs. 1400,oo en efectivo y en la esfera de su dominio cerca de las afuera de la residencia donde se encontraban la persona adulta y la adolescente logran ver como a la orilla de un alambre de púa un pote de color transparente con un emblema de color rojo con la palabra maggi y dentro del mismo se ..pudo encontrar OCHO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES DE PRESUNTA DROGA que al ser sometido a la prueba de orientación arrojo un peso de neto en su totalidad de TREINTA Y CUATRO (34 GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS: DE PRESUNTA MARIHUANA motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de la mencionada adolescente conjuntamente con la persona adulta, con las evidencias mencionadas, de acuerdo a las previsiones legales, por encontrarse involucrados en el presente caso, a quienes les fijaron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor con las evidencias decomisadas, para continuar con el proceso legal correspondiente.

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SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de OSBEIDI SEIJAS, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA POLICIAL SSCCPN061847-121016; de fecha 19 de Diciembre de 2016 suscrita por los funcionarios aprehensores OFICIAL/JEFE (C.P.E.P) SILVIA DEL CARMEN HERNADEZ COLMENAREZ, OFICIAL JEFE (C.P.E.P) RONDÓN OSUNA GIOVANNI ANTONIO Y OFICIAL (C.P.E.P) OLEANYS TIBISAY VALDERRAMA CASTELLANOS adscritos a la coordinación policial N° 6 (Antonio José de Sucre) Biscucuy, Municipio sucre, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY conjuntamente con la persona adulta que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la coordinación policial N° 6 (Antonio José de Sucre) Biscucuy, Municipio sucre. Estado Portuguesa quienes aprehenden al adolescente imputado por encontrar una sustancia ilicita incautado en su residencia donde se encontraba la adolescente con la persona adulta en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; De fecha 19 de Diciembre del 2016, al ciudadano F.Y.G.L, (demás datos en reserva del Ministerio Público), testigo instrumental del procedimiento donde expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios policiales donde aprehenden a la adolescente imputada en compañía de la persona adulta y lo incautado en el mismo por parte de dichos funcionarios. Sirviendo como elementó de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo del procedimiento de la presente causa donde fue encontrada la sustancia ilícita y aprehendida la adolescente en la esfera de la misma con la persona adulta en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por el funcionario Detective Carla Villarroel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa quién deja constancia de que se presentó comisión de la policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenidas a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Vega de Barro Negro, casa sin Numero, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de ¡deidad Numero V- 26.705.026, y a la persona adulta procediendo a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de la adolescente detenida, con el fin de determinar si corresponden los datos, de igual manera si poseen registro policiales. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3194; de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por los funcionarios: AGREGADO LEOBALDO PAEZ Y DETECTIVE ENMANUEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA VEGA DE BARRO NEGRO-CARRETERA PRINCIPAL. MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar del hecho y aprehensión de la adolescente en compañía de la persona adulta en la presente causa. Sirviendo como elemento da convicción y fundamento de la Imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar del hecho y aprehensión de la adolescente imputada con la persona adulta y las características del mismo.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO N° 9700-256-610; de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por el DETECTIVE RENNY COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde realiza experticia de reconocimiento técnico a los billetes encontrados en poder de la adolescente imputada en el presente caso el cual son:- ocho (08) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de Cien Bolívares.- Trece (13) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del dinero en efectivo incautado en el poder de la adolescente cuando se realizó aprehensión y las características del mismo en el presente caso.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-LBFQB-1079-1103; de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por el Detective, Rainer Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde realiza experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de textos (entrantes y salientes) y llamadas, al material suministrado: un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro y Blanco, Marca: "ALCATELC", modelo: OT -606, IMEI: 01229800549489; una tarjeta SIM CARD, pertenecientes a la empresa Movilnet de color blanco y anaranjado, serial: 8958060001402239996, serial de la batería: GB/T 18287-2000, con su respectiva tarjeta de memoria micro "SD". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el teléfono celular encontrado en poder de Je la persona adulta donde enviaba los mensajes de textos que comprometen a la adolescente en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN); de fecha 08 de marzo de 2016. suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia que se trata de: A) dos (02) envoltorios de pequeños, elaborada en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de seis (06) gramos con cien (100) miligramos; B) Tres (03) envoltorios de tamaño regular. Colaborada en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE. PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR PE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos: C) un (01) envoltorio de pequeño, elaborada en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos: D) Cuatro (04) envoltorios dm regular tamaño elaborada en material sintético de color naranja y blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando como resultado en la prueba de orientación y análisis de certeza para presunta MARIHUANA. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo: DESIGNADO, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de Toxicología ubicado el edificio en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado a la adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY consistente en la experticia en raspado de dedo y orina concluyendo la misma para determinar o detectar resinas de sustancias ilícitas. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
NOVENO: EXPERTICIA BOTÁNICA: suscrita por el funcionario: Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de Toxicología ubicado el edificio en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa perito designado a los fines ^legales consiguientes de realizar la experticia Botánicas la muestra de A) dos (02) envoltorios de pequeños, elaborada en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de seis (06) gramos con cien (100) miligramos; B) Tres (03) envoltorios de tamaño regulan elaborada en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos: C) un (01) envoltorio de pequeño. elaborada en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO a V SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos: D) Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborada en material sintético de color naranja y blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, dando en su componente POSITIVOS A MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.-.

TERCERO:
Inicialmente presentes en Sala de audiencia la Juez Suplente de Juicio Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone, quien en este acto se aboca de la presente causa, y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. Seguidamente la Juez declaró aperturada el acto y ordenó la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Jose Ramón Salas, la Defensa Técnica representada por la Abg. Tiostima Duran, y la acusada SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY . Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Abg. Tiostima Duran quien manifestó: Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la rebaja de la pena de ser posible en la mitad y visto que la joven es primaria ante el sistema así mismo ciudadana juez solicito la adecuación y se le imponga una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy y dado que tiene contención familiar y se va a separar de lugar donde se encontraba domiciliado, solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensora publica y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial. Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “no” deseo declarar en relación a lo sucedido solo le puedo decir que he cambiado y he reflexionado y he aprendido a valorar mejor las cosas. De seguida la juez Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “si Deseo Admitir los hechos”.


CUARTO:
Consideraciones para decidir
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusada: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de Un (01) año y Seis (06) meses, restándole así por cumplir una sanción de Siete (07) meses y seis (06) días en virtud de la misma estuvo detenida un (01) meses y veinticuatro (24) días, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: CONDENA a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , VENEZOLANA, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1999, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinida, Residenciada en el Sector Vega de Barro Negro, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en menor Cuantía en La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y se IMPONE a la Adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD A RAZON DE LEY , la sanción de Un (01) años y Seis (06) meses, de los cuales lleva detenido un (01) meses y veinticuatro (24) días, restándole por cumplir una sanción de Siete (07) meses y seis (06) días, la cual cumplirá de forma simultánea, Libertad Asistida y Reglas de Conducta , Se mantiene la medida de Libertad, así mismo solicita al equipo técnico multidisciplinario fijar fecha para las futuras evaluaciones psicológicas en virtud de que la sancionada actualmente reside fuera de la ciudad.Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por las partes.En la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-


La Juez Suplente de Juicio,


Abg. PATRCIA DI PIETRO BARONE



La Secretaria,


Abg. INES DELGADO.


Causa Nº J-487-17
Asistente Judicial: Griseth G.-