REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 20 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°

Causa N° J-488-17
Juez de Juicio: Abg. PATRICIA DI PIETRO BARONE
Acusados: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY
Victima: CARMEN, CHINCHILLA, DIEGO Y EDUARDO

Defensora Publica I:
Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
Delito:
ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 con relación a los artículos 99 y 83 todos del Código Penal

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada y admitida en su oportunidad legal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 06-07-99, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 28.427.118, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Zambrano y Nicolás Hernández, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 con relación a los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN, CHINCHILLA, DIEGO y EDUARDO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 25-08-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio. Posteriormente en la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica privada Abg. Tiostima Duran peticiono se le dé el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el sancionado ampliamente identificado en autos, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos el cual previamente le fue explicado por la referida abogada defensora, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que se fundamenta a continuación:

PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado YERSON YADIEL HERNANDEZ ZAMBRANO, son los ocurridos en fecha 10 de abril del año 2017, como a las 11:20 de la mañana aproximadamente los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente YERSON YADIEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO. de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 06.07-99, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.118, residenciado la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María Zambrano y Nicolás Hernández, en virtud de estar señalada por las víctimas como la persona que vestía de moto taxista en compañía de una persona adulta en un vehículo moto conducido por el adolescente en mención abordan bajo amenaza a la vida por el copiloto en la vía pública del Barrio Buenos Aires, calle principal ,vía Mesa Alta, Guanare Estado Portuguesa, con un arma de fuego golpeándolo con el mismo causándole lesiones determinadas en la Medicatura forense como a las 10:30 de la mañana aproximadamente a la víctima identificada como DIEGOS despojándolo de TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE. COLOR NEGRO huyendo del lugar al sector del Barrio Curazao y cuando se encontraba la víctima identificada como EDUARDO frente a su negocio ubicado por la calle 12, esquina carrera 3 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa abordan a la , como a las 10:38 de la mañana aproximadamente bajo amenaza de muerte con un arma de fuego golpeándolo con el mismo causándole lesiones determinadas en la Medicatura forense y la despojan de su TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR DORADO huyendo igualmente del lugar para el sector del Barrio la Enriquera de Guanare estado Portuguesa, cuando aproximadamente como a las 10:50 de la mañana iban por la vía pública de la calle principal del mismo sector, en un vehículo moto conducido por el adolescente con chaleco de moto taxista en compañía de la persona adulta este con un arma de fuego aborda a la víctima identificada como CARMEN, la golpea con el mismo causándole lesiones determinadas en la Medicatura forense cuando se encontraba en el porche de la casa de su abuela de dicho sector, despojándola de su TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. COLOR BLANCO y así mismo a pocos metros de distancia abordan a otra persona el cual es la víctima identificada como CHINCHILLA bajo amenaza a la vida con un arma de fuego el copiloto de la moto en compañía del adolescente quien conducía el mismo, lo golpea con el arma causándole lesiones determinadas en la Medicatura forense y lo despoja de su TABLET, MARCA KIC, COLOR NEGRO, cuando se encontraba en las afuera de su casa donde tiene su kiosco de venta de empanadas en dicho Barrio la Enriquera de Guanare estado Portuguesa, todo ello ocurrido el día 10 de abril del año 2017 de forma continuada huyendo del lugar y justo en ese momento venia por el sector del Barrio la Enriquera los funcionarios policiales y dos de las víctimas CARMEN Y CHINCHILLA Se percatan de ello y le solicitan ayuda manifestándole lo ocurrido y le señalan hacia donde habían dirigido con las características fisonómicas y de las vestimentas que cargaban las personas en el vehículo moto en la cual comenzó la persecución de los mismos y a pocos metros del lugar del hecho en el barrio San José con avenida Juan Fernández de León, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, los aprehenden y al realizándole la respectiva inspección de personas le encuentran en poder de la Se percatan de ello y le solicitan ayuda manifestándole lo ocurrido y le señalan hacia donde habían dirigido con las características fisonómicas y de las vestimentas que cargaban las personas en el vehículo moto en la cual comenzó la persecución de los mismos y a pocos metros del lugar del hecho en el barrio San José con avenida Juan Fernández de León, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, los aprehenden y al realizándole la respectiva inspección de personas le encuentran en poder de la persona adulta un ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO Y LOS TELEFONOS CELULARES MARCAS ZTE, COLOR NEGRO, VTELCA, COLOR DORADO Y HUAWEI, COLOR BLANCO ASI COMO DE UNA TABLE, MARCA KIC, COLOR NEGRO, propiedad de las víctimas, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales estableados en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata las víctimas interpusieron las denuncias respectivas en el órgano aprehensor correspondiente. De igual forma en fecha 12-04-2017 en audiencia de presentación de detenido realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare dos de las víctimas CARMEN Y CHINCHILLA que asistieron a la audiencia identifican y señalan al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY como una de las personas autoras del hecho en sus contra y las amenazo de muerte.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación a los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN, CHINCHILLA, DIEGO y EDUARDO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA POLICAL, N° SSDIEP-09482-04102017 de fecha 10 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ELVIS EMILIO LÓPEZ BASTIDAS Y OFICIAL (CPEP) DELBIS RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Guanare, Estado Portuguesa ubicado en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY en compañía de una persona adulta en fecha 10-04-17 a poco de haberse cometido los hechos y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de abril del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VICTIMA (DIEGOS) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando lo aborda en vehículos motos, bajo amenaza a la vida con arma de fuego, en la vía pública del Barrio Buenos Aires, calle principal ,vía Mesa Alta, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril del año 2017 como a las 10:30 de la mañana identificados en su denuncia, cuando transitaba por dicho lugar y la despojan de su TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE. MODELO KISS MAX. COLOR NEGRO el copiloto de la moto que la abordo en compañía del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VICTIMA (EDUARDO) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando lo aborda en un vehículo moto, bajo amenaza a la vida con armas de fuego, en fecha 10 de abril del año 2017 como a las 10:38 de la mañana identificados en su denuncia, cuando se encontraba en frente de su negocio ubicado en el Barrio Curazao, calle 12, esquina carrera 3, del Municipio Guanare estado Portuguesa y lo despojan de su TELÉFONO CELUIAR. MARCA VTELCA. COLOR DORADO el copiloto de la moto que lo abordo en compañía del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril del 2017, realizada por la ciudadana identificada como VICTIMA (CARMEN) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la aborda en un vehículo moto, bajo amenaza a la vida con armas de fuego, en fecha 10 de abril del año 2017 como a las 10:éo de la mañana identificados en su denuncia, cuando se encontraba en el porche de la casa de su abuela ubicada en el Barrio la Enriquera, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, y la despojan de su TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI. Y 320, COLOR BLANCO y la golpea con el arma de fuego por la espalda el copiloto de la moto que lo abordo en compañía del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY e igualmente observa cuando ellos mismos despojan a pocos metros del lugar de su tablet a la víctima identificada como CHINCHILLA en el mismo sector, en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril del 2017, realizada por la ciudadana Identificada como VICTIMA (CHINCHILLA) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando lo aborda en un vehículo moto, bajo amenaza a la vida con arma de fuego, en fecha 10 de abril del año 2017 como a las 10:55 de la mañana identificados en su denuncia, cuando se encontraba trabajando en las afueras de su casa en su kiosco de venta de empanadas ubicado en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle principal, del Municipio Guanare estado Portuguesa y lo despojan de su TABLET. MARCA KIC. COLOR NEGRO el copiloto de la moto que lo abordo en compañía del adolescente imputado YERSON YADIEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO en la presente causa
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del 2017, por el funcionario DETECTIVE YOJEXCI GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y una persona adulta quienes figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de la adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho .
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del 2017, por el funcionario DETECTIVE YOJEXCI GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y una persona adulta quienes figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de la adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho.
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0770, de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ ALVARAY Y YOJEXCI GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA JUAN FERNANDEZ DE LEÓN, ENTRADA AL BARRIO SAN JOSÉ, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente en compañía de la persona adulta en un vehículo moto en poder de los bienes propiedad de las víctimas en la presente causa.
NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0771, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ ALVARAY Y YOJEXCI GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA, PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL KIOSCO DE EMPANADAS SIN NOMBRE APARENTE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de la persona adulta en un vehículo moto bajo amenaza a la vida con arma de fuego la despojan de su tablet a la víctima identificada como VCITIMA CHINCHILLA) en la presente causa.
DECIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0772, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ ALVARAY Y YOJEXCI GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO CURAZAO, CALLE 12, ESQUINA DE LA CARRERA 03, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de la persona adulta en un vehículo moto bajo amenaza a la vida con arma de fuego despojan de su teléfono celular a la víctima identificada como VICTIMA (EDUARDO) en la presente causa.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0773, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ ALVARAY Y YOJEXCI GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, CALLE PRINCIPAL, VIA MESA ALTA, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE A LA BODEGA DE NOMBRE GOCHO MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de la persona adulta en un vehículo moto bajo amenaza a la vida con arma de fuego despojan de su teléfono celular a la víctima identificada como VICTIMA (DIEGOS) en la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0777, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ ALVARAY Y YOJEXCI GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en BARRIO LA ENRQUERA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA, FRENTE AL TANQUE DE AGUA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en compañía de la persona adulta en un vehículo moto bajo amenaza a la vida con arma de fuego despojan de su teléfono celular a la víctima identificada como VICTIMAS (CARMEN ) en la presente causa.
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-254-196, de fecha 11-04-2017, suscrita por la DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: UN CHOPO SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 410MM encontrado en poder de la persona adulta con la que amenazaban a las víctimas e en la presente causa, asi como a un CHALECO de material sintético de color anaranjado con negro de los comúnmente utilizados para los moto taxista.
DECIMO CUARTO; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-057-488, de fecha 11 04-2017, suscrita por la DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: los objetos recuperados en poder de la persona adulta al momento que andaba en la moto que conducía el adolescente y son aprehendidos por funcionarios policiales los cuales son un TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE. MODELO KISS MAX. COLOR NEGRO , un TELÉFONO CELUIAR. MARCA VTELCA. COLOR DORADO . un TELEFONO CELULAR MARCA HUAWE1.Y320. COLOR BLANCO y una TABLET. MARCA KIC, COLOR NEGRO en la presente causa.
DECIMO QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-209; de fecha 09 de abril de 2017. Suscrita por el funcionario INSPECTOR RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Experticia, el cual presentó las siguientes características: UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO B-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, USO PARTICULAR CONCLUSIÓN: La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación con su v valor en el mercado, presento sus seriales de carrocería y serial de motor en sus estados ORIGINALES, y no presenta ningún tipo de solicitud. Es todo.
DÉCIMO SEXTO: COPIA DE FACTURAS emitidos por los entes comerciales donde se deja constancia de la compra de los bienes despojados a las víctimas y recuperados en el presente caso El elemento de convicción permite determinar las características de los bienes no recuperados y la compra de los mismos en la presente causa.
DÉCIMO SEPTIMO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 11 de abril del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas de de una de las víctimas identificada como CARMEN presentando traumatismo contuso equimotico a nivel escapular derecho de 10x10 centímetros, presenta embarazo y manifiesta movimientos fetales activos y salida de liquido por vagina, se sugiere valoración urgente por Gineco obstetra con un tiempo de curación de 15 días, carácter moderado, en la presente causa.
DÉCIMO OCTAVO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 11 de abril del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas de de una de las víctimas identificada como DIEGOS donde presentando Edema hemifacial derecho con un tiempo de curación de 7 días, carácter leve, en la presente causa.
DÉCIMO NOVENO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 11 de abril del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas de de una de las víctimas identificada como CHINCHILLA presentando traumatismo contuso con excoriación y edema severo en mano derecha con un tiempo de curación de 17 días, carácter moderado, en la presente causa.
VIGESIMO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 11 de abril del año 2017, suscrito por el médico Forense DR RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas de de una de las víctimas identificada como EDUARDO presentando Equimosis múltiples en Tórax anterior y posterior, edema severo a nivel cervical posterior con un tiempo de curación de 17 días, carácter moderado, en la presente causa.
VIGÉSIMO PIMERO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 11 de abril del año 2017, suscrito por el médico Forense DR EDGAR ORLANDO CROCE donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY para el momento de su aprehensión en la presente causa. Es todo.
TERCERO:
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez Temporal de Juicio Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone y la secretaria de sala Abg. Inés Delgado, Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensa Técnica representada por la Abg. Tiostima Duran, el adolescente acusado Se omite su identidad por razon de ley y se encuentran presentes su representante legal María Zambrano y Nicolás Hernández.

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Abg. Tiostima Duran quien manifestó: Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la rebaja de la pena de ser posible en la mitad y solicito la adecuación de la sanción puesto que tiene un tiempo de privación de libertad considerable y se le imponga una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy, solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido 6 meses y 20 días el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial.
Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite su identidad por razon de ley de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “no” deseo declarar en relación a lo sucedido solo le puedo decir que lo que quiero es estar con mi familia. De seguida la juez Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite su identidad por razon de ley del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “si Deseo Admitir los hechos”.
CUARTO:
Consideraciones para decidir
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de seis (06) años, de los cuales venía cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare lleva detenido Siete (07) meses y diez (10) días hasta el día de hoy , restándole por cumplir una sanción de dos (02) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, la cual cumplirá de forma simultánea, dos (02) AÑOS, Libertad Asistida y reglas de conducta, cuatro (04) meses de servicios a la comunidad de forma sucesiva una vez cumplida la libertad asistida y reglas de conducta de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 06-07-99, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 28.427.118, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Zambrano y Nicolás Hernández; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación a los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN, CHINCHILLA, DIEGO y EDUARDO y se le impone la sanción la sanción de seis (06) años, de los cuales lleva detenido Siete (07) meses y diez (10) días, restándole por cumplir una sanción de dos (02) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, la cual cumplirá de forma simultánea, dos (02) AÑOS, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, cuatro (04) meses de servicios a la comunidad de forma sucesiva una vez cumplida la libertad asistida y reglas de conducta, se decreta en esta misma sala de audiencia la libertad, Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por las partes. En la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
La Juez de Juicio (S).


Abg. PATRICIA DI PIETRO BARONE

La Secretaria,


Abg. INES DELGADO



Causa Nº J-488-17
Asistente Judicial : Abg. Olga Oliva.-