REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de Noviembre del 2017
Años 207° y 158°
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, y admitida en su oportunidad legal relativo a la adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.610.079, Natural de Guanare, estado Portuguesa, Nacida en fecha: 27/12/2001, de 15 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: estudiante; residenciada en la Urbanización Los Malabares, Calle Nº 08, Casa Numero: 93, Municipio, Guanare, estado Portuguesa. Hija de: Kati Dariana Alvarado Hidalgo y Néstor Antonio Piña López, Telefono de Ubicación Nº: 0257-2566628 / 0416-8015978; por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIANA COROMOTO LEAL SILVA, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 11-10-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor público representado por la Abg. TIOSTIMA DURAN, solicita el derecho de palabra y manifestó … “antes del inicio del debate probatorio peticiono que mi defendido sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y en que consiste puesto que le explique lo que significa y me manifestó su intención de acogerse al mismo, por lo que se impuso de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
El día 17-05-2017, a las 11:50 horas de la mañana, cuando la adolescente víctima LEAL SILVA DORIANA COROMOTO, iba saliendo del Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en una Vía Pública, ubicada en el Barrio Coromoto, específicamente al lado del mencionado Colegio, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en compañía de unas amigas compañeras de clase de nombre María Beatriz Arias y otras, quien fue sorprendida por la espalda por una adolescente de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY y la agredió físicamente rasguñándole la cara y mordiéndole en el brazo izquierdo. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. Rodolfo Coromoto de Barí Rivera, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Estado Portuguesa, quien apreció: Estigmas ungueales en párpado superior derecho, estigma ungueal de 6 centímetros en región hemifacial, estigmas ungueales en párpados izquierdos, excoriaciones en labio superior y mentón, equimosis y edema en labio superior, estigmas ungueales en cuello derecho, equimosis digitiformes múltiples en brazo derecho y mordedura humana en antebrazo izquierdo, estado general regulares condiciones, tiempo de curación y privación de ocupaciones de 15 días, carácter moderado.
.SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIANA COROMOTO LEAL SILVA, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 17 de Mayo de 2017, formulada por la adolescente DORIANA COROMOTO LEAL SILVA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.510.343. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), por ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, momento en que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY , sin medir palabras agredió físicamente a la adolescente víctima, causándoles las lesiones determinadas por el Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, adscrito al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Estado Portuguesa en el presente caso. Es todo.Dicha denuncia sirve como .elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es víctima de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY .
SEGUNDO: ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-1321-17; de fecha 18 de Mayo de 2017. Suscrito por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, Experto Profesional, Especialista II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento médico legal (Físico-externo), en la persona de: DORIANA COROMOTO LEAL SILVA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.510.343; quién deja constancia de las condiciones físicas de la víctima, la cual presentó lo siguiente: 01.- Estigmas ungueales en párpado superior derecho. 02.- Estigmas ungueal de 6 centímetros en región hemifacial. 03.- Estigmas ungueales en párpados izquierdo. 04.- Excoriaciones en labio superior y mentón. 05.- Equimosis y edema en labio inferior. 06.- Estigmas ungueales en cuello derecho. 07.- Equimosis digitiformes múltiples en brazo derecho y mordedura humana en antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación de 15 días y de carácter moderado. Es todo.-Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja las condiciones físicas y las -
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, integrada por los funcionarios: DESIGNADOS, adscritos a esta Sub-Delegación, en: "UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO COROMOTO. ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL COLEGIO LUISA CACERES DE ARISMENPÍ DE GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA", logrando verificar el estado en que se encontraba el lugar donde ocurrió el hecho punible imputado a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY , quien sin mediar palabras agredió físicamente a la adolescente víctima, causándoles las lesiones determinadas en el Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Estado Portuguesa en la presente causa Es todo.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho imputado a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY en la presente causa.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Primera Auxiliar (E), ABG. YURLIA COROMOTO DORANTE HERNÁNDEZ, según solicitud 2CS-2311-17.Dicho elemento de convicción es eficaz para, acreditar gue la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a sus . derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; levantada a la adolescente KARINET ANDREINA PÍÑA ALVARADO, con el objeto de informarte del motivo de la investigación y de los derechos constitucionales que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Dicho elemento de convicción es éticas para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales v legales gue fe asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 24 de agosto de 2017, rendida por la adolescente MARÍA BEATRIZ ARIAS BETANCOURT, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.635.424, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, momento en que la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY . Sin medir palabras agredió físicamente a la adolescente víctima en este caso, causándoles las lesiones en varias partes del cuerpo, determinadas por el Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, adscrito al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Estado Portuguesa en el presente caso. Es todo.
TERCERO:
De seguido la Juez Suplente de Juicio Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone, quien en este acto se aboca de la presente causa, y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. Seguidamente la Juez declaró aperturada el acto y ordenó la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y la Defensora Pública Abg. Teostima Duran, la acusada SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY , así como también se encuentra presente la representante legal de la acusada, ciudadana Katy Dariana Alvarado Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 12.648.047; se deja constancia de la inasistencia de la victima donde el Ciudadano Fiscal Manifestó que la misma seria representada en este acto por el Ministerio Publico, de los órganos de prueba. Se da inicio a la audiencia y de seguida se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Ratifico en primer lugar acusación presentada por ante el Ministerio Publico en contra de la acusada Katy Dariana Alvarado Hidalgo, por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Doriana Coromoto Leal Silva, narro los hechos ocurridos y solicito sean admitido los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico en su oportunidad legal y así mismo especifico su necesidad y permanencia y solicito sea admitida la calificación jurídica dada por el Ministerio publico y en este consigno recibo de pago como ella cancelo daños ocasionados al teléfono. Pide el derecho de palabra la representante legal manifestando que si que su hija necesita ayuda psicológica y no se opone por cuanto no es malo para ella. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Tiostima Duran quien expuso: solicito la conciliación, me opongo a la admisión de hechos y Solicito que se le sea aplicada una orientación verbal, me opongo a que mi defendida admita los hechos y vaya a un psicólogo y solicito la apertura a juicio. Las lesiones no amerita una admisión de los hechos, solicito se aperture el debate probatorio y así mismo invoco los principios de inocencia, afirmación de libertad, solicito que entonces sea diferida por parte de la insistencia de la victima. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó: No me opongo a la admisión de los hechos y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere el tribunal como lo son la libertad asistida y la reglas de conducta, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial, aunado a ello esta representación fiscal asume la representación de la victima por cuanto tengo conocimiento por ella misma que fue debidamente citada, así mismo intervino la representante legal de la sancionada la ciudadana madre Katy Dariana Alvarado Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 12.648.047; y manifestó que ella desea que su hija sea asistida por un psicólogo puesto que cree que con la orientación del psicólogo su hija podrá a futuro controlar cualquier ataque de ira;. Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “no en relación a lo que paso no ”. De seguida la juez Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “Si deseo admitir los hechos y asistir al psicólogo que me es necesario para mejorar mi conducta asi como lo dijo mi mama”, .
CUARTO:
Consideraciones para decidir
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY , ampliamente identificada en autos, y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de un (01) año, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la mitad, restándole así por cumplir seis (06) meses, restándole por cumplir seis (06) meses, de Libertad Asistida, y de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: a la Adolescente Acusada: SE OMITE SU IDENTIDAD PÒR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.610.079, Natural de Guanare, estado Portuguesa, Nacida en fecha: 27/12/2001, de 15 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: estudiante; residenciada en la Urbanización Los Malabares, Calle Nº 08, Casa Numero: 93, Municipio, Guanare, estado Portuguesa. Hija de: Kati Dariana Alvarado Hidalgo y Néstor Antonio Piña López, Teléfono de Ubicación Nº: 0257-2566628 / 0416-8015978; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIANA COROMOTO LEAL SILVA, A CUMPLIR LA SANCIÓN: Un (01) AÑO, y visto que decidió acogerse a la institución de la Admisión de los hechos realizando la rebaja de ley a la mitad siendo esta de Seis (06) meses restándole por cumplir seis (06) meses de sanción, cumpliendo con Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de forma simultanea, siendo la fecha suministrada por el equipo técnico multidisciplinario par el inicio de su régimen de libertad asistida el 19-01-2018. Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente, Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Público. Siendo todo, la audiencia finalizó marcando las Once y Cuarenta y Cinco Minutos de la Mañana (11:18 a.m.), y toda vez leída como fue y en virtud de su conformidad, se suscribe la presente acta, colocándosele el sello húmedo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Quedaron notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
La Juez Suplente de Juicio,
Abg. PATRCIA DI PIETRO BARONE
La Secretaria,
Abg. INES DELGADO.
Causa Nº J-490-17
Asistente Judicial: Griseth G.-
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