REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 30 de Noviembre del 2017
Años 207° y 158°
Causa N° J-432-17
Jueza Temporal de Juicio: Abg. PATRICIA DI PIETRO BARONE
Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY
Victima: YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ (OCCISO)
Defensora Publica I: Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, Numeral 1 del Código Penal
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÈ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada y admitida en su oportunidad legal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, , contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1998, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio "Sol de Justicia", Carrera 3 entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.005.612, Hijo de: José Orlando Lucena Viera y Arelis González, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los Artículos: 405 y 406, Numeral: 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (Hoy occiso) YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 24 de Noviembre del 2016, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica representada por la Abg. Tiostima Duran Castellanos, manifestó antes del inicio del debate probatorio solicitando el derecho de palabra para exponer como punto previo se le dé el derecho de palabra a su defendido a los fines de que manifieste al tribunal su deseo de admitir los hechos y el mismo sea impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación::
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, son los ocurridos el día sábado 17-10-2015, a las 04:30 de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Yonder Gregorio Fernández Lacruz, de 19 años de edad, llegó a la residencia de su ex pareja la ciudadana Milagros Aponte, ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", Sector La Montañita, calle principal, casa sin número, a una cuadra de la Bodega "El Colombiano", Municipio Guanare estado Portuguesa, a conversar con ella para pedirle que regresara con él, luego Yonder salió a comprar unos cigarrillos y en una esquina de dicho barrio se encontró a Se Omite su identidad por Razon de Ley, actual pareja de la ciudadana Milagros Aponte, sostuvieron una discusión, en ese momento la ciudadana Yusmary Pacheco se acercó al lugar donde estaban discutiendo estas personas y observó a Se Omite su identidad por Razon de Ley tenía en su poder en sus manos un arma de fuego, tipo revólver, color plateado con cacha de madera, y en medio de la discusión Se Omite su identidad por Razon de Ley le efectúa un disparo a Yonder Gregorio Fernández Lacruz, ocasionándole: Dos (02) heridas en la región gástrica y Una (01) herida en la región infra escapular, y pidiendo auxilio a los vecinos, posteriormente trasladándolo hacia el área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, quien llegó sin signos vitales.
Del resultado de la investigación los testigos presenciales del hecho, identificados como "TESTIGO 01", "TESTIGO 02", "TESTIGO 03", y "TESTIGO 04" (datos en reserva del Ministerio Público), señalan al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1998, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio "Sol de Justicia", Carrera 3 entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.612, hijo de José Orlando Lucena Viera y Arelis González; a quien conocen como "José Ángel", como el autor material del homicidio en contra del ciudadano Occiso YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los Artículos: 405 y 406, Numeral: 1, todos del Código Penal, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2015, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del traslado hacia la morgue del hospital Dr. Miguel Oráa, a los fines de practicar Inspección de Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ, , en el cual se observaron en el examen físico externo al cadáver las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región gástrica y Una (01) herida en la región infra escapular. Cursante al folio 01 del caso. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 3048, de fecha 17-10-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en una: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, SECTOR LA MONTANITA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se practicó inspección técnica por ser el lugar donde ocurrió el suceso investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Es todo. Cursante al folio 09 del caso Sirviendo como elemento de convicción v fundamento por cuanto se deja constancia de la condiciones en que se encuentra el sitio del suceso, relativo a la presente investigación y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3047, de fecha 17-10-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en la morque del hospital Universitario Doctor Miguel Oraa. Guanare Estado Portuguesa, al ciudadano víctima YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ, en el cual se observaron en el examen físico externo al cadáver las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región gástrica y Una (01) herida en la región infra escapular. Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver v las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2015, realizada por una persona que se identificó como "TESTIGO 01" (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY como el autor material del hecho en contra de la víctima en este caso, hoy occiso YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ. Cursante al folio 05 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR JOSÉ ROMERO, DETECTIVES OMAR PARRA Y JEANS MANZANILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, donde deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en el presente caso, donde también lograron identificar plenamente al adolescente imputado como: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1998, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio "Sol de Justicia", Carrera 3 entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.612 Cursante al folio 06 del caso Sirviendo como elemento de convicción que permite dejar constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa donde lograr identificar plenamente al adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
SEXTO: Con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 17-10-2015, siendo las 09:00 horas de la noche, integrada por los funcionarios: DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO-INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA. INSPECTOR JOSÉ ROMERO. DETECTIVES OMAR PARRA Y JEANS MANZANILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, acompañados del ciudadano: Pedro Antonio Ruiz Méndez, C.I.V-8.053.517 en: El Barrio "Sol de Justicia", Carrera 3 entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, no lográndose colectar evidencias de interés criminalístico. Cursante al folio 15 del caso Sirviendo para dejar constancia de las diligencias realizadas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2015, realizada por una persona que se identificó como "TESTIGO 02" (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY como el autor material del hecho en contra de la víctima en este caso, hoy occiso YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ. Cursante al folio 10 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2015, realizada por una persona que se identificó como "TESTIGO 03" (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY como el autor material del hecho en contra de la víctima en este caso, hoy occiso YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ. Cursante al folio 11 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2015, realizada por una persona que se identificó como "TESTIGO 04" (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY como el autor material del hecho en contra de la víctima en este caso, hoy occiso YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ. Cursante al folio 13 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2015, realizada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO LUCENA VIERA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien es el progenitor del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y tiene conocimientos del hecho y de la autoría material del hecho en contra de la víctima en este caso, hoy occiso YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ. Cursante al folio 14 del caso. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren tos hechos, por cuanto es testigo referencial de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia para que se tramite la correspondiente Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, llamado "EL JOSÉ ÁNGEL", ante el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por encontrarse investigado en el presente caso, lográndose determinar fehacientemente la culpabilidad del referido adolescente como autor material del hecho .Cursante al folio 21 del caso. Sirviendo para dejar constancia de las diligencias realizadas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare estado Portuguesa donde con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE REGISTRO DE MUERTE N° AF-316-2015¡ de fecha 18 de octubre de 2015, Suscrita por la Anapatóloga Forense, Dra. MAYHILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ, de 19 años de edad, C.l. V-25.424.201. CONCLUSIONES: Hemoperitoneo. Ruptura de hígado. Lesión en vena aorta. Causa de la Muerte: Shock hipovolémico. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por se infiere las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado Se Omite su identidad por Razon de Ley el presente caso.
DÉCIMO TERCERO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA. SECTOR LA MONTAÑITA. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, quien deja constancia que en la inspección N° 3048, de fecha 17-10-2015, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, encontrados en el lugar del suceso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del Levantamiento Planimétrico realizado en la presente causa.
DÉCIMO CUARTO: TRAYECTORIA BALÍSTICA: suscrita por el funcionario JUAN PEREIRA, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA-SECTOR LA MONTAÑITA. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, según inspección N° 3048, de fecha 17-10-2015, realizada al sitio del suceso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la trayectoria que tuvieron los impactos de bala que le ocasionaron la muerte al hoy occiso.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por El Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ, de 19 años de edad, C.l. V-25.424.201, quien falleció a consecuencia de: Ruptura de hígado. Lesión en vena aorta. Heridas por arma de fuego Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado en la presente causa.
DÉCIMO SEXTO: Con la Solicitud y Designación de Defensa Privada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Privado Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA JIMÉNEZ, según solicitud 2CS-_____-15.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 02-05-2016, realizada con las Formalidades de Ley ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde el Juez ratificó la detención del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la audiencia realizada y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Se Omite su identidad por Razon de Ley en el presente caso.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración de la Anatomopatólogo MAYHILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citada) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° AF-316-2015 de fecha 18-10-2015, al ciudadano, hoy occiso: YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ, de 19 años, C.l. V-25.424.201 y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Formulario de Registro de Muerte N° 316-2015, de fecha 18-10-2015, practicada por la Anatomopatólogo Forense, Dra. MAYHILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa quien deja constancia que en la inspección N° 3048, derecha 17-10-2015, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, encontrados en el lugar del suceso.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: correspondiente al lugar del suceso: VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA. SECTOR LA MONTAÑITA. CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y es necesario para dejar constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Yonder Gregorio Fernández Lacruz, según inspección N° 3048, de fecha 17-10-2015 realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, practicado por el funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA: correspondiente al lugar del suceso: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA. SECTOR LA MONTAÑITA. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Y es necesario para dejar constancia de la trayectoria balística de acuerdo a los elementos de convicción recavados en el lugar del suceso y por las heridas que presentaba el cadáver de la víctima Yonder Gregorio Fernández Lacruz, según inspección N° 3048, de fecha 17-10-2015, realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística, practicado por el funcionario DETECTIVE JUAN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LUCENA VIERA y ARELIS GONZÁLEZ (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), en su condición de progenitores y representantes de la víctima, quien es pertinente por haber presenciado dichos ciudadanos, en calidad de testigos referenciales de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado sacó su arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades a la víctima Yonder Gregorio • Fernández Lacruz, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", sector La Montañita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de una persona identificada como "TESTIGO 01" (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado sacó su arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades a la víctima Yonder Gregorio Fernández Lacruz, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", sector La Montañita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de una persona identificada como "TESTIGO 02" (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha persona, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado sacó su arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades a la víctima Yonder Gregorio Fernández Lacruz, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", sector La Montañita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: Declaración de una persona identificada como "TESTIGO 03" (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha persona, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado sacó su arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades a la víctima Yonder Gregorio Fernández Lacruz, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", sector La Montañita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que ríela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
QUINTO: Declaración de una persona identificada como "TESTIGO 04" (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha persona, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado sacó su arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades a la víctima Yonder Gregorio Fernández Lacruz, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", sector La Montañita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de , entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEXTO. Declaración del ciudadano JOSÉ ORLANDO LUCENA VIERA (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-18.297.215, quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado sacó su arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades a la víctima Yonder Gregorio Fernández Lacruz, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", sector La Montañita, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES JOSÉ LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 17-10-2015, las inspecciones N° 3048. en el sitio del suceso: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA. SECTOR LA MONTAÑITA. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA N° 3047. MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y las características y heridas presentadas por el cadáver de la víctima el ciudadano Yonder Gregorio Fernández Lacruz, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y de las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones N° 3048 y 3047, que rielan en los folios ( ) y ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 17 de octubre de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones N;c 3048 y 3047 que rielan en los folios ( ) y ( ) Pieza I del expediente, suscrita < en fecha 17 de octubre de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y «s necesaria para dejar dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por el, Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ, de 19 años de edad, C.l. V-25.424.201, pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quien falleció en fecha 17-10-2015, a consecuencia de: Ruptura de hígado. Lesión en vena aorta. Heridas por arma de fuego. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima el ciudadano Yonder Gregorio Fernández Lacruz en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.
SEGUNDO: ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 02-05-2016, realizada con las Formalidades de Ley ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, es pertinente porque se trata de la audiencia oral donde el Juez ratificó con lo elementos presentados por el Ministerio Público, la detención del acusado Se Omite su identidad por Razon de Ley. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente Se Omite su identidad por Razon de Ley, como participe en la muerte de la víctima ciudadano Yonder Gregorio Fernández Lacruz en la comisión del hecho en el presente caso, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración de dicha testigo.
TERCERO:
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez Temporal de Juicio Abg. Patricia Karla Di Pietro Barone y la secretaria de sala Abg. Inés Delgado, Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó la Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Jose Ramón Salas, la Defensa Técnica representada por la Abg. Tiostima Duran, se deja constancia de la inasistencia del acusado Jose Ángel Lucena González y su representante legal Arelis González titular de la cedula de identidad Nº 16.210.672, y el Coherederos o Causahabiente de la Victima Yon Carlos Fernández.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien manifestó: Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la rebaja de la pena de ser posible en la mitad y visto que el joven es primario ante el sistema así mismo ciudadana juez solicito la adecuación de la sanción puesto que tiene un tiempo de privación de libertad considerable y se le imponga una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy y dado que tiene contención familiar y se va a separar de lugar donde se encontraba domiciliado, solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial. Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
En este mismo orden de ideas, la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “no” deseo declara en relación a lo sucedido solo le puedo decir que he cambiado y he reflexionado el tiempo que estado detenido y he aprendido avalorar lo que tenia …. de seguida la juez Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se Omite su identidad por Razon de Ley del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “si Deseo Admitir los hechos”.
CUARTO:
Consideraciones para decidir
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1998, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio "Sol de Justicia", Carrera 3 entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.005.612, Hijo de: José Orlando Lucena Viera y Arelis González,; y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de la sanción de ,, La sanción de cinco (05) años, menos Dos (02) años y tres (03) Meses, de privación de libertad restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, seis (06) meses de LIBERTAD ASISTIDA, y un (01) año de de REGLAS DE CONDUCTA, y tres (03) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo se ordena su reclusión en el Centro Agroalimentario 26 de Marzo a los fines del cumplimento de la pena que le fuere impuesta y queda a disposición del Tribunal e Ejecución para su control y vigilancia ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: CONDENA al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1998, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio "Sol de Justicia", Carrera 3 entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.005.612, Hijo de: José Orlando Lucena Viera y Arelis González, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los Artículos: 405 y 406, Numeral: 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (Hoy occiso) YONDER GREGORIO FERNÁNDEZ LACRUZ. SEGUNDO: Se le IMPONE al Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1998, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio "Sol de Justicia", Carrera 3 entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.005.612, Hijo de: José Orlando Lucena Viera y Arelis González, de la sanción de la sanción de ,, La sanción de cinco (05) años, menos Dos (02) años y tres (03) Meses, de privación de libertad restándole por cumplir una sanción de Un (01) año, seis (06) meses de LIBERTAD ASISTIDA, y un (01) año de de REGLAS DE CONDUCTA, y tres (03) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se decreta en esta misma sala de audiencia la privativa de libertad y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Agro Productivo 26 de Marzo, se acuerda oficiar al referido centro y remitirla boleta de privación de libertad, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones de esta sanción. CUARTO Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma. En la ciudad de Guanare, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez de Juicio (S)
Abg. Patricia Di Pietro Barone
La Secretaria,
Abg. INES DELGADO
Causa Nº J-432-16
Asistente Judicial : Griseth G.-
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