REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01792-C-15.
DEMANDANTE: MARÍA DORIS MONTAÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.454.

ABOGADA ASISTENTE:
ANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.158.
DEMANDADOS:

ANA MARÍA OJEDA MONTAÑA, JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA y LUÍS OSWALDO OJEDA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.003.011, V-17.004.284 y V-22.091.716, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.154.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-09-2015, cuando la ciudadana: MARÍA DORIS MONTAÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.454, domiciliada en el Barrio La Peñita, Carrera 01 con Calle 24, Casa Nº 24-60, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.158, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: ANA MARÍA OJEDA MONTAÑA, JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA y LUÍS OSWALDO OJEDA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.003.011, V- 17.004.284 y V-22.091.716, respectivamente, domiciliados domiciliados en el Centro Comercial Casa Colonial, ubicado en la Carrera 4º, esquina Calle 17, Oficina 08, Guanare, estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 24-09-2015 (Folios 20 al 22), ordenándose en este mismo acto el emplazamiento por medio de boleta, previa publicación de un edicto a los ciudadanos: Ana María Ojeda Montaña, José Octavio Ojeda Montaña, Luís Oswaldo Ojeda Montaña y a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectados con el presente juicio, a los fines que comparezcan dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial. Se libró edicto.
Mediante acta de fecha 19-10-2015 (Folio 23), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto a la ciudadana: María Doris Montaña Gil, en su condición de parte actora, a los fines de su publicación.
En fecha 28-10-2015 (Folios 24 al 26), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para librar el edicto; igualmente, consignó el edicto de fecha 24-09-2015 y su publicación en el diario “Ultima Hora”.
Este Juzgado en fecha 04-11-2015 (Folios 27 y 28), dejó sin efecto el edicto librado en fecha 24-09-2015; asimismo, acordó librar un nuevo edicto. Se libró edicto.
Mediante acta de fecha 09-11-2015 (Folio 29), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto a la ciudadana: María Doris Montaña Gil, en su condición de parte actora, a los fines de su publicación.
En fecha 24-11-2015 (Folio 30), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual solicitó que le fuera concedido librar el cartel en otro diario de circulación nacional. Y en auto de fecha 30-11-2015, este Tribunal negó lo solicitado e instó a la parte a consignar el edicto, a los fines de expedir el nuevo edicto. (Folio 31).
Consta en los folios 32 y 33, diligencia de fecha 02-12-2015, presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual consignó copia del edicto de fecha 04-11-2015.
En fecha 16-02-2016 (Folio 34), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual solicitó el abocamiento del juez en la presente causa; asimismo, solicitó una nueva oportunidad para librar el edicto.
El Juez Temporal de este Tribunal Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 35).
Riela en el folio 36, diligencia de fecha 26-02-2016, presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para librar el edicto. Y en auto de fecha 02-03-2016, esta Instancia dejó sin efecto el edicto librado en fecha 04-11-2015; asimismo, acordó librar un nuevo edicto. Se libró edicto. (Folios 37 y 38).
Mediante acta de fecha 07-03-2016 (Folio 39), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto a la ciudadana: María Doris Montaña Gil, en su condición de parte actora, a los fines de su publicación.
En fecha 18-03-2016 (Folios 40 y 41), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, a los fines de consignar el respectivo edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 18-03-2016.
El Secretario del Tribunal mediante acta de fecha 18-03-2016 (Folio 42), dejó expresa constancia que se publicó edicto en la cartelera del Tribunal.
Corre inserto en el folio 43, diligencia de fecha 26-04-2016 presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso).
En fecha 06-07-2016 (Folio 44), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso). Y mediante auto de fecha 07-07-2016, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora judicial a la abogada: Margarita Rosa Orozco Cuevas; igualmente, acordó librar boleta de notificación a la referida abogada. Se libró boleta. (Folios 45 y 46)
La Jueza Suplente de este Tribunal Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajaju, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 47).
En fecha 12-07-2016 (Folios 48 y 49), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas.
Mediante acta de fecha 14-07-2016 (Folio 50), compareció la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, a dar su aceptación al cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso), y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Se recibió diligencia de fecha 19-07-2016 (Folio 51), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual consignó los emolumentos para librar las boletas de citación de los demandados y de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso).
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 20-07-2016 (Folios 53 al 57), ordenó librar la boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso); asimismo, libró las boletas de citación de los demandados y de la defensora judicial.
Riela en los folios 58 al 63, diligencias de fechas 02-08-2016, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos: José Octavio Ojeda Montaña, Luís Oswaldo Ojeda Montaña y Ana María Ojeda Montaña.
En fecha 09-08-2016 (Folios 64 y 65), se recibió diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió el recibo de citación debidamente firmados por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo cumplió con dicha carga la Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso), mediante escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 66). Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folio 67).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora así como la defensora judicial de los herederos desconocidos. (Folios 70 al 72). Y en auto de fecha 14-11-2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 73). En relación, a las pruebas promovidas por la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso), se negó la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).
En fecha 21-11-2016 (Folio 76), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: María Doris Montaña Gil, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Ana Rivas, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana: Yulitza Corredor Graterol. Y en auto de fecha 23-11-2016, se acordó lo solicitado. (Folio 77).
Consta inserto en los folios 87 al 94, auto de fecha 13-11-2017, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso), para la continuación del juicio. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 03-07-2017 (Folios 95 y 96), se recibió diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió la boleta de notificación debidamente firmados por la ciudadana: María Doris Montaña Gil.
Riela en los folios 97 al 100, diligencias de fechas 04-07-2017, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió las boletas de notificación debidamente firmados por los ciudadanos: José Octavio Ojeda Montaña y Ana María Ojeda Montaña.
En fecha 06-07-2017 (Folios 101 y 102), se recibió diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Luís Oswaldo Ojeda Montaña.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2017 (Folios 103 y 104), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez (Occiso).
La Jueza Suplente de este Tribunal abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 105).
Este Tribunal dictó auto de fecha 19-07-2017 (Folio 106), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Corre inserto al folio 107, auto de fecha 14-08-2017, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto relativo a la pretensión incoada por la ciudadana: MARÍA DORIS MONTAÑA GIL, contra los ciudadanos: ANA MARÍA OJEDA MONTAÑA, JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA y LUÍS OSWALDO OJEDA MONTAÑA, por PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual pretende se le reconozca como concubina del ciudadano: JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ (Occiso), al afirmar que inició en fecha 18 de mayo del año 1981, una unión concubinaria, estable y de hecho con el identificado ciudadano, el cual falleció en fecha 08 de octubre del año 2014, tal como consta de la copia certificada del Acta de defunción que presentó junto al libelo de fecha 09 de octubre de año 2014, acta Nº 915, folio 168. Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) ni probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:

“…desde el DIECIOCHO DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (18/05/1.981), mantuve una relación de hecho o concubinaria, continua estable y permanente con el ciudadano: JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ, quien era venezolano, soltero, de profesión Chofer, de SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS DE EDAD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.118.678… domiciliado en el Barrio La Peñita, Carrera 1 con Calle 24, Casa Nº 24-60, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de nuestra unión en la fecha anteriormente mencionada hasta el día OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (08-10-2.014), fecha de defunción de mi pareja…durante TREINTA Y TRES (33) AÑOS, que estuve a su lado como pareja le dedique mi vida; brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, lapso durante el cual procreamos TRES (03) Hijos a saber: ANA MARIA OJEDA MONTAÑA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.003.011, JOSE OCTAVIO OJEDA MONTAÑA; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.284 y LUIS OSWALDO OJEDA MONTAÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.716. Quienes fueron reconocidos por su padre, el de Cujus JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ…

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONLUSIONES

…ocurro ante su competente Autoridad a demandar como en efecto demando la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO A LOS CIUDADANOS: ANA MARIA OJEDA MONTAÑA…JOSE OCTAVIO OJEDA MONTAÑA…y LUIS OSWALDO OJEDA MONTAÑA…

CAPITULO V

PETITORIO

...se me declare Concubina del de Cujus JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ…”

Asimismo, la defensora judicial de los herederos desconocidos, procedió a dar contestación a la demanda:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora expuesto en su escrito liberal(sic), absteniéndome a invocar hechos que sería mera especulación…”

En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana: María Doris Montaña Gil. (Folio 05). Se le confiere valor probatorio, por ser un instrumento administrativo que acredita la identidad de la demandante.

• Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez, marcada con la letra “A”. (Folio 06). Se le confiere valor probatorio, por ser un instrumento administrativo que acredita la identidad del De Cujus.

• Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez, marcada con la letra “B”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 07 y 08).

• Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana: Ana María Ojeda Montaña, marcada con la letra “C”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 09).

• Original de Partida de Nacimiento del ciudadano: José Octavio Ojeda Montaña, marcada con la letra “D”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 10).

• Original de Partida de Nacimiento del ciudadano: Luis Oswaldo Ojeda Montaña, marcada con la letra “E”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 11).

• Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Ana María Ojeda Montaña, marcada con la letra “F”. (Folio 12).

• Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano: José Octavio Ojeda Montaña, marcada con la letra “G”. (Folio 13).

• Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano: Luis Oswaldo Ojeda Montaña, marcada con la letra “H”. (Folio 14).

El Tribunal les confiere valor probatorio a las anteriores documentales, demostrativas de las identidades de los referidos ciudadanos, y su filiación (hijos) de la demandante María Doris Montaña Gil y el De Cujus José Octavio Ojeda Pérez. Así se establece.

• Original de Constancia de Residencia Post mortem, marcada con la letra “I” (Folio 15) expedida por el Consejo Comunal del Barrio “La Peñita”, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. De fecha 05-05-2015; mediante la cual hacen constar que el ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez, vivió en la siguiente dirección: Carrera 1 al final Nº 24-60 del Barrio La Peñita desde hace 74 años y falleció el día 08-10-2014; suscrita por el vocero de Vivienda y Habitad, el vocero principal de Planificación de Proyectos y el vocero de Finanzas, ciudadanos: Aida Escalona, Luis López y Jolde Bastidas.

• Original de Constancia de Residencia, marcada con la letra “J” (Folio 16) expedida por el Consejo Comunal del Barrio “La Peñita”, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. De fecha 30-04-2015; mediante la cual hacen constar que la ciudadana: María Doris Montaña Gil, vive desde hace 51 años en esa comunidad en la Carrera 1 al final Nº 24-60, válido para requisitos para documentos legales; suscrita por el vocero de Vivienda y Habitad, el vocero principal de Planificación de Proyectos y el vocero de Finanzas, ciudadanos: Aida Escalona, Luis López y Jolde Bastidas.

• Original de Constancia de Residencia (Folio 17), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; mediante la cual hacen constar que la ciudadana: Ana María Ojeda Montaña, declaro bajo juramento que desde mayo de 1983, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Barrio La Peñita, calle 24 con carrera 1 al final, casa 23-60, de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; suscrita por el Registrador Civil, ciudadano: Moisés Rafael Pérez Hernández.

• Original de Constancia de Residencia (Folio 18), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; mediante la cual hacen constar que el ciudadano: Luis Oswaldo Ojeda Montaña, declaro bajo juramento que desde julio de 1992, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Barrio La Peñita, calle 24 con carrera 1 al final, casa 23-60, de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; suscrita por el Registrador Civil, ciudadano: Moisés Rafael Pérez Hernández.

• Original de Constancia de Residencia (Folio 19), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; mediante la cual hacen constar que el ciudadano: José Octavio Ojeda Montaña, declaro bajo juramento que desde Octubre de 1.984, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Barrio La Peñita, calle 24 con carrera 1 al final, casa 23-60, de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; suscrita por el Registrador Civil, ciudadano: Moisés Rafael Pérez Hernández.

Se les confiere valor probatorio a las identificadas constancias de residencia, para evidenciar que la demandante y el De Cujus, se encontraban residenciados en la siguiente dirección: Barrio La Peñita, calle 24 con carrera 1 al final, casa 23-60, de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Al igual que los hijos habitan de forma permanente en esa misma dirección. Así se establece.

VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano: JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, corre inserta en copia certificada a los folios 07 y 08, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante e hijos. Así se declara.
En cuanto, a las actas de nacimiento de los hijos del causante ciudadanos: ANA MARÍA OJEDA MONTAÑA, JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA y LUÍS OSWALDO OJEDA MONTAÑA, plenamente identificados, y sus respectivas documentos de identidad, se les confirió pleno valor probatorio, quedando demostrado con las documentales el vínculo filial que los unía con el De cujus y quienes ostentan la cualidad de demandados en el presente proceso.
En cuanto, a las copias de las cédulas de identidad de los hijos del causante ciudadanos: ANA MARÍA OJEDA MONTAÑA, JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA y LUÍS OSWALDO OJEDA MONTAÑA, plenamente identificados, se les confirió valor probatorio, al coincidir con el acta de defunción en lo relativo a los hijos del fallecido quedando demostrado con las documentales el vínculo filial que los unía con el De cujus y la demandante, ostentando la cualidad de demandados en el presente proceso. Así se establece.
Sobre la constancia de Residencia, Post-morten, marcada “I”, que riela al folio 15, expedida por el Consejo Comunal del “Barrio La Peñita”, este Tribunal, le confiere valor probatorio en cuanto a que el causante se encontraba residenciado en el Barrio La Peñita, Carrera 1 al final casa Nº 24-60, coincidiendo con la misma dirección aportada en el acta de defunción que riela al folio 07 y las otras constancias de residencia antes valoradas. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas: Yulitza Corredor Graterol, Norys Yamilet Gudiño Rodríguez y Zoraida Adela Pérez, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

• NORYS YAMILET GUDIÑO RODRÍGUEZ (Folios 78 al 80), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Maria Doris Montaña Gil, mantuvo una relación conyugal estable con el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Si desde mi niñez lo conozco a ellos como parejas. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si durante la relación estable entre la ciudadana María Doris Montaña Gil, y el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez, procrearon hijos? Contestó: Si procrearon 3 hijos, anita, Octavio y Oswaldo, que es el menor. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si durante la relación estable entre la ciudadana Maria Doris Montaña Gil, obtuvieron bienes materiales o fortuna alguna? Contestó: La casa y el carro pequeño. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vivieron la relación estable entre la ciudadana María Doris Montaña Gil, el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: En el barrio la peñita calle 24. Es todo, cesaron las repruntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: Primera Repregunta: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación al de cujus José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Si lo conocí. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener ha tenido información o ha conocido otros hijos procreados por el señor José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Nada mas conocí uno y se llama Rafael. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la ciudadana Maria Doris Montaña Gil y el de cujus José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Como veinte años llevo conociéndolo. Cuarta Repregunta: ¿Qué la testigo fundamente la razón de su dicho? Contestó: Cuando yo la conocí estaba niña, en el Barrio La Peñita y a los diez años me fui a Caracas y me vine a los 16, y cuando volví, ellos seguían juntos en el mismo sitio, y ya tenían dos niñas hembras. Es todo, cesaron las repreguntas. Es todo.

• ZORAIDA ADELA PÉREZ (Folios 81 al 83), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Maria Doris Montaña Gil, mantuvo una relación conyugal estable con el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si durante la relación conyugal estable entre la ciudadana María Doris Montaña Gil, y el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez, procrearon hijos? Contestó: Si me consta que tuvieron tres hijos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si durante la relación conyugal estable entre la ciudadana Maria Doris Montaña Gil, obtuvieron bienes materiales o fortuna alguna? Contestó: si el carro y una casa y cosas que hay en la casa. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vivieron la relación conyugal estable entre la ciudadana María Doris Montaña Gil, el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: vivieron en el barrio la peñita calle 24, carrera 1. Es todo, cesaron las repruntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: Primera Repregunta: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación al de cujus José Octavio Ojeda Pérez? Contestó:si lo conocí hace treinta años. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener ha tenido información o ha conocido otros hijos procreados por el señor José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: solo los tres que conozco. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la ciudadana Maria Doris Montaña Gil y el de cujus José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: Como treinta años igual que al señor. Cuarta Repregunta: ¿Qué la testigo fundamente la razón de su dicho? Contestó: somos vecinas y también trabajo con la Sra. Maria Doris Montaña Gil. Es todo, cesaron las repreguntas. Es todo.

• YULITZA CORREDOR GRATEROL (Folios 84 al 86), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: si lo conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana María Doris Montaña Gil, mantuvo una relación conyugal estable con el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: si la mantuvo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si durante la relación conyugal estable entre la ciudadana María Doris Montaña Gil, y el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez, procrearon hijos? Contestó: si tres. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si durante la relación conyugal estable entre la ciudadana María Doris Montaña Gil, obtuvieron bienes materiales o fortuna alguna? Contestó: si la casa y su carro del Sr. José Octavio. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vivieron la relación conyugal estable entre la ciudadana María Doris Montaña Gil, el ciudadano José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: en el barrio la peñita calle 24, callejón 1. Es todo, cesaron las repruntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: Primera Repregunta: ¿Qué diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación al de cujus José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: si lo conocí. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener ha tenido información o ha conocido otros hijos procreados por el señor José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: tres nada más. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la ciudadana María Doris Montaña Gil y el de cujus José Octavio Ojeda Pérez? Contestó: como veinte años. Cuarta Repregunta: ¿Qué la testigo fundamente la razón de su dicho? Contestó: yo tenía veintitrés años cuando conocí al Sr. José Octavio Ojeda, conocí sus tres hijos, conocí su concubina y trabaje diez años con María Doris Montaña. Es todo, cesaron las repreguntas. Es todo.

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: La testimonial de las ciudadanas: NORYS YAMILET GUDIÑO RODRÍGUEZ (Folios 78 al 80), ZORAIDA ADELA PÉREZ (Folios 81 al 83) y YULITZA CORREDOR GRATEROL (Folios 84 al 86) son contestes en sus declaraciones con el acervo documental; sobre todo en sus respuestas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, y la TERCERA REPREGUNTA, manifestando que le consta que la demandante ciudadana MARIA DORIS MONTAÑA GIL, plenamente identificada en autos mantuvo una relación de convivencia estable en vida con el hoy de cujus, JOSE OCTAVIO OJEDA PEREZ, de más de treinta (30) años, que en esa unión procrearon tres (3) hijos, que vivieron en el barrio la peñita, carrera 01 con calle 24, casa Nº 24-60, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. En una relación concubinaria que inicio en el año 1981, y se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (08-10-2014). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, conocen a los hijos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso del Ciudadano JOSE OCTAVIO OJEDA PEREZ, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SOBRE EL CONCUBINATO:

La doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“...Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal pasa a considerar si entre la parte actora y el De Cujus, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.
En el presente caso, la actora alegó y afirmó desde el dieciocho de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (18-05-1981), mantuvo una relación de hecho o concubinaria, continúa estable y permanente con el ciudadano: JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ, indicando que desde esa fecha se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día ocho de octubre del año dos mil catorce (08-10-2014), fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia a los folios 07 y 08; a tal efecto acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción.
De la misma manera se aprecia de las actas que integran la presente causa, en especial de la contestación a la pretensión de unión concubinaria que nos ocupa que, la representante judicial de los herederos desconocidos, en la persona de la defensora judicial ciudadana: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, expuso no tener a la mano ninguna circunstancia que alegar en virtud que no ha podido comunicarme con sus representados.
De modo que, este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio a las instrumentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, de las testimoniales enunciadas y las cuales este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante MARIA DORIS MONTAÑA GIL y quien en vida llevara por nombre JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ, existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continúa, procreando tres hijos, durante un tiempo prolongado de treinta y tres (33) años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública, notoria y permanente, frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió aproximadamente por ese largo tiempo.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana: MARIA DORIS MONTAÑA GIL y en vida el ciudadano: JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ, que comenzó en el año 1981, hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana: MARIA DORIS MONTAÑA GIL, es PROCEDENTE en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARÍA DORIS MONTAÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.454, declarándola CONCUBINA de quien en vida llevara por nombre: JOSÉ OCTAVIO OJEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.678, unión estable de hecho que se inició en el año 1981, hasta la fecha de su deceso el día, Ocho De Octubre Del Año Dos Mil Catorce (08-10-2014).
Declarándola concubina con todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (14-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.