REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01818-C-16.
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.339.998

APODERADOS JUDICIALES: GÉNESIS AIXA LIBERÓN CORDERO, YENNY B. TORREALBA y JOSÉ R. DÍAZ COLLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 240.021, 145.855 y 233.864, respectivamente.
DEMANDADA:
JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.952.

DEFENSORA
JUDICIAL:
LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.221.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-12-2015, cuando el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.339.998, domiciliado en la Calle 13, entre carreras 4 y 5 del Edificio Don Ángel, planta baja, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: GÉNESIS A. LIBERÓN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.021, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los Ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, en contra de la ciudadana: JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.952, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2 Nº 22, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-01-2016 (Folios 07 y 08), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
En Fecha 04-02-2016 (Folio 09), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: Humberto José Torres, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Génesis A. Liberón Cordero, otorgándole poder apud acta a los abogados: Yenny B. Torrealba, José R. Díaz C. y a la referida abogada asistente.
El Juez Temporal Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 10).
Esta Instancia en fecha 15-02-2016 (Folios 11 al 12), libró la boleta de citación de la parte demandada ciudadana: Jacqueline Josefina Paredes Delgado. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 17-02-2016 (Folios 13 y 19), devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar de la ciudadana: Jacqueline Josefina Paredes Delgado, por cuanto se traslado al domicilio de la demandada y fue atendido por el ciudadano: Elvis Liberon, quien le manifestó que la referida ciudadana vivió allí alquilada en un cuarto, pero hace mucho tiempo que se fue y no sabe nada para donde.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2016 (Folios 20 y 21), El Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 24-02-2016 (Folio 22), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: José R. Díaz C., mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Y en fecha 29-02-2016, este Tribunal acordó lo solicitado. Se libró cartel de citación. (Folios 23 y 24).
El Secretario de este Tribunal, levanto acta de fecha 01-03-2016 (Folio 25), mediante la cual dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel de citación a la Profesional del Derecho ciudadana: Génesis A. Liberón Cordero, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.
Consta en autos diligencia de fecha 14-03-2016 (Folios 26 al 28), presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Génesis A. Liberón Cordero, mediante la cual consigna los carteles debidamente publicados en los Diarios El Periódico Última Hora y El Regional.
En fecha 11-04-2016 (Folio 29), El Secretario de este Tribunal levantó acta, mediante la cual dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana: Jacqueline Josefina Paredes Delgado, en su carácter de parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 30, diligencia de fecha 30-05-2016, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: José R. Díaz, solicitó el nombramiento de un defensor judicial, lo cual fue acordado posteriormente mediante auto de fecha 13-06-2016, recayendo tal designación en la persona de la abogada Liliana del Carmen García García, a quien se acordó librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 31 y 32).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29-06-2016 (Folios 33 y 34), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Liliana del Carmen García García.
La Jueza Suplente Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 35).
Se levantó acta de fecha 01-07-2016 (Folio 36), mediante la cual la defensora judicial de la parte demandada abogada: Liliana del Carmen García García, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 20-07-2016 (Folio 37), se recibió diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Génesis A. Liberón Cordero, mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Y en auto de fecha 26-07-2016, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 38).
Esta Instancia en fecha 11-10-2016, libró la boleta de citación de la defensora judicial de la parte demandada ciudadana: Liliana del Carmen García García. (Folio 39).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 27-10-2016 (Folios 40 y 41), devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Liliana del Carmen García García.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: Humberto José Torres, debidamente asistido por la abogada: Génesis Aixa Liberón Cordero, e insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, compareció la abogada Liliana del Carmen García García, en su condición de defensora judicial de la parte demanda. (Folios 42 y 43).
En fecha 10-02-2017 (Folio 44), se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora ciudadano: Humberto José Torres, debidamente asistido por la abogada: Génesis Aixa Liberón Cordero, e insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este mismo acto se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.
Consta en autos acta de fecha 17-02-2017, mediante la cual la parte actora ciudadano: Humberto José Torres, debidamente asistido por la abogada: Génesis Aixa Liberón Cordero, asistió al acto de contestación de la demanda a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada abogada: Liliana del Carmen García García, cumplió con dicha carga, consignando a tal efecto escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 47).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora. (Folio 49), y en auto de fecha 27-03-2017, se admitieron las mismas (Documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 50).
En fecha 31-05-2017 (folio 55), se dictó auto mediante el cual fijó al Decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presenten informes.
Riela en el folio 56, auto de fecha 28-06-2017, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
La Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 35).
En fecha 03-10-2017 (Folio 58), se dicto auto mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano HUMBERTO JOSE TORRES, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, el día 25 de septiembre del año 1991, por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 04. Que en dicha unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre SINDY KERISBER TORRES PAREDES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.047.551, según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “B”, y que no fomentaron ningún tipo de bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación o partición. Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:

“…contraje matrimonio Civil con la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.751.952, por ante EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BORBURATA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el día 25 de Septiembre del año 1991, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexo a la presente, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la Arenosa carrera 13 con calle 13 y 14 casa sin numero de esta ciudad de Guanare.
De esta unión procreamos una hija que tienen por nombre SINDY KERISBER TORRES PAREDES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.047.551, según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “B”.
Ahora bien las relaciones matrimoniales entre mi esposa y mi persona se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo con cada uno de nosotros los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero esta convivencia dura hasta el año 1993, pues a partir del 12 de Febrero de 1993, mi esposa JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, comienza a tratarme indiferente, ofendiéndome verbalmente, manteniendo esta actitud en forma continua; y además desentendía los deberes que se le impone a los cónyuge… yo seguí aguantando esa situación hasta el 10 de Marzo del 1993, luego de una fuerte discusión se marcha del hogar común, recogiendo sus pertenecías personales y se residencia en la Urbanización Antonio José de Sucre Calle 2 Nº 22, esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y considerando que no le di motivos algunos para que me maltratara con palabras obscenas, maldiciéndome y tampoco le di motivo para que se fuera del hogar.
En esta situación ciudadano Juez es por lo que he decidido demandar como en efecto lo hago por divorcio a mi cónyuge JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO… fundamento la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil vigente que consagra el abandono voluntario, los excesos de sevicia e injuria, maltratos violentos...”


Pasa el Tribunal pasa a analizar el material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

El ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Acta de Matrimonio (Folio 04), celebrado entre los ciudadanos: HUMBERTO JOSE TORRES, y la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho, inserta bajo el N° 03, folio 06, Tomo Nº 1, del año 1991. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana: SINDY KERISBER TORRES PAREDES (Folio 05). Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser copia de un instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ TORRES (Folio 06). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad por ser un documento administrativo que acredita la identidad del demandante, conforme a lo establecido en la ley. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MILAGRO COROMOTO ACOSTA MENDOZA y SANDRA YENNELIT SILVA, las cuales comparecieron a rendir sus declaraciones y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:

• MILAGRO COROMOTO ACOSTA MENDOZA (Folios 51 y 52), quien al ser interrogada respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a al ciudadano Humberto Torres y a su esposa Jacqueline Paredes?. Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 25-09-1991 y su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanare?. Contestó: Si, si contrajeron matrimonio y fue en la ciudad de Guanare. Tercera Pregunta: ¿Diga si es cierto que las relaciones matrimoniales se mantuvo de manera normal y propicia de un matrimonio hasta febrero del año 1993?. Contestó: Si, si fue normal hasta esa fecha. Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en el mes de marzo de 1993, la señora Jacqueline Paredes recogió todas sus pertenencias marchándose del hogar y abandonando a su esposo Humberto Torres?. Contestó: Si me consta porque lo vi. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si de esta unión se procrearon hijos y fomentaron bienes?. Contestó: Se procreo una sola hija y no tuvieron bienes. Sexta Pregunta: ¿Por qué le consta a la testigo lo que ha declarado?. Contestó: Porque vivía cerca de su casa. Es todo…”

• SANDRA YENNELIT SILVA (Folios 53 y 54), quien al ser interrogada respondió: “…Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto Torres y a su esposa Jacqueline Paredes?. Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 25-09-1991 y su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanare?. Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga si es cierto que las relaciones matrimoniales se mantuvo de manera normal y propicia de un matrimonio hasta febrero del año 1993?. Contestó: Si, es cierto. Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en el mes de marzo de 1993, la señora Jacqueline Paredes recogió todas sus pertenencias marchándose del hogar y abandonando a su esposo Humberto Torres?. Contestó: Es verdad, si me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si de esta unión se procrearon hijos y fomentaron bienes?. Contestó: Una niña y no hubieron bienes. Sexta Pregunta: ¿Por qué le consta a la testigo lo que ha declarado?. Contestó: Porque viví muchos años como vecina. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada: LILIANA DEL CARMEN GRACÍA GARCÍA, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN GRACÍA GARCÍA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al señor Humberto José Torres y a la señora Jacqueline Paredes?. Contestó: Aproximadamente veintiocho (28) años. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si durante todo ese tiempo que dice que conoció a estas personas, ellos residían en el Barrio La Arenosa, carrera 13 y 14, casa S/N?. Contestó: Si, si residían. Tercera Repregunta: ¿ Diga la testigo, si la residencia que habitaban Humberto José Torres y Jacqueline Paredes, era propia, alquilada o prestada?. Contestó: Alquilada. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe qué edad tiene la hija de los conyugues Humberto José Torres y Jacqueline Paredes? Contesto: 24 años. Es todo…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

“Omissis”
2º El abandono voluntario.

“Omisis…”

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este orden, la misma Sala ha precisado:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de las testigos siguientes:

MILAGRO COROMOTO ACOSTA MENDOZA (Folios 51 y 52), quien al ser preguntada por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga si es cierto que las relaciones matrimoniales se mantuvo de manera normal y propicia de un matrimonio hasta febrero del año 1993?. Contestó: Si, si fue normal hasta esa fecha. Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en el mes de marzo de 1993, la señora Jacqueline Paredes recogió todas sus pertenencias marchándose del hogar y abandonando a su esposo Humberto Torres?. Contestó: Si me consta porque lo vi.

SANDRA YENNELIT SILVA (Folios 53 y 54), quien al ser preguntada por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga si es cierto que las relaciones matrimoniales se mantuvo de manera normal y propicia de un matrimonio hasta febrero del año 1993?. Contestó: Si, es cierto. Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en el mes de marzo de 1993, la señora Jacqueline Paredes recogió todas sus pertenencias marchándose del hogar y abandonando a su esposo Humberto Torres?. Contestó: Es verdad, si me consta.

Del análisis de dichas declaraciones, observa este Juzgador que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que la ciudadana: JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha de prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la otra causal alegada, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal tiene presente lo comentado por el Maestro Herrera López Francisco, en su obra: “ Derecho de Familia”, Tomo II, página 198, Segunda Edición, año 2009, que “injurias” desde el punto de vista civil corresponde a los agravios o ultrajes de obra o de palabras (habladas o escritas) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, lo cual constituye de por sí una violación a los deberes de asistencias y de protección que las reglas de derechos contempladas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, imponen a los esposos. De modo que debe tratarse de hechos de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Sin duda, la dignidad es una herencia fundamental que ha recibido el derecho de la postguerra. De allí se ha venido acrisolando una labor inagotable de la idea del derecho, tal como lo ha sabido entender el derecho alemán tan sólo desde reconocimiento de la dignidad en su Constitución de 1949. Igualmente, asimilado por la Constitución española de 1978, ésta última es la que pareciera ser la más inmediata inspiración de los delegatarios constituyentes patrios de 1999, pues, en los artículos 3, 20, 21, 46, 60 de nuestra Carta Fundamental aparece todo un desarrollo y protección a la dignidad de la persona.
Así, cuando uno de los cónyuges transgrede la dignidad del otro es una causa difícil y repugnante que por sus secuelas y heridas en el alma, impiden proseguir en una relación armoniosa que propenda a la felicidad. No importa si es por una sola vez o en forma reiterada, lo fundamental es que el acto o los actos se revelen en su contexto, modo, lugar, tiempo con heridas profundas o bien como lo llama el legislador sabiamente injurias graves.
En fin, esa lesión a la dignidad no podría sobrevenir de simples pleitos, ambivalencias entre los esposos o riñas sin que los esposos lleguen a mayores; ni tampoco con situaciones más o menos desagradables en el hogar.
El caso de autos no se encuadra en esta doctrina patria, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:
Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, no demostró los actos injuriosos que expreso en su escrito libelar. De tal forma que, a este Juzgador, la sola y simple afirmación genérica de la lesión a la dignidad por acción de actos injuriosos graves, por palabras obscenas o de simples discusiones no le forma el criterio de cuál es, en qué consistió, o como pudo repercutir en la dignidad del cónyuge víctima la acción oprobiosa generada por el cónyuge presuntamente victimario; no le es suficiente para declarar la disolución matrimonial por la causal denunciada.
En ese sentido, no le queda claro a este Jurisprudente, si los actos injuriosos provenidos presuntamente de la demandada lo fue por:

 Actos intencionales, que podría excepcionarse aduciendo de un dolor o un acto accidental.
 Actos injustificados, que también puede contravenirse por ser actos que provinieron legítimamente de un reproche moral o legal del demandado.

En criterio de este Tribunal, no queda demostrada dicha causal con las precedentes analizada declaraciones testimoniales. Con ello, este Juzgador, en resguardo y defensa de la Constitución y todo su ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho de acción y de justicia, que estructura el proceso debido, debe alertar que la demostración de esta causal debe girar en la demostración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el acto o los actos injuriosos. Si estas conductas lo fueron frente a sus familiares, hijos, vecinos, amigos u otros, con la idea de formar un criterio al juez que efectivamente el divorcio es la solución a un desenlace violento que pueda herir a la sociedad misma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003).
En fin, que se prueben las amenazas graves, imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona. Igualmente, las expresiones burdas del lenguaje bajo, gravemente ofensivas o las proposiciones inmorales o degradantes, la negativa a consumar el matrimonio.
También, el contrariar injustificadamente la vida del otro relativos a la vida en común, la conducta infamante pública o privada de uno de los conyugues, la ocultación de hechos gravísimos aunque haya ocurrido antes del matrimonio. Incluso, según el Maestro antes citado, se puede demostrar la separación de cuerpo o la demanda de divorcio infundada y maliciosamente intentada, o la presentación de hijos durante el matrimonio manifestando que son extramatrimoniales.
De modo que este Tribunal no le da valor probatorio a la testificación promovida por la parte actora y niega la disolución del vínculo conyugal por la causal denunciada, únicamente en lo que respecta a las afirmaciones contenidas en las identificadas respuestas analizadas. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ TORRES, en contra de la ciudadana: JACQUELINE JOSEFINA PAREDES DELGADO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO BORBURATA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (25-09-1991), inserta bajo el Nº 03, FOLIO 06, TOMO Nº 01, AÑO 1991.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (02-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.