REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01893-C-16.
DEMANDANTE: SARA OTILIA GONZÁLEZ DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.927.
APODERADOS JUDICIALES:
DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ y JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.655, 63.268 y 101.585, respectivamente.
DEMANDADA:
BIHONG HE DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.909.

APODERADA JUDICIAL: POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-11-2016, cuando la ciudadana: SARA OTILIA GONZÁLEZ DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.927, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, contra la ciudadana: BIHONG HE DE WU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.909, domiciliada en el Supermercado Feng & Hong, ubicado en la avenida Unda, entre carreras 11 y 12, frente al Centro Comercial del Este, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Juzgado admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de la demandada, en fecha 21-11-2016. (Folios 35 al 37).
En fecha 23-11-2016 (Folios 40 y 41), se recibió diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió el recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana: Bihong He De Wu.
Mediante diligencia compareció la ciudadana: Bihong He De Wu, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente, en fecha 01-12-2016. (Folio 42).
Corre inserto en el folio 43, escrito de contestación de fecha 09-01-2017, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Poelis Crisaida Rodríguez Hernández.
En fecha 30-01-2017 (Folios 45 y 46), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Sara Otilia González de Russo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, otorgándole poder apud acta al abogado: Andrés Coromoto Jiménez y al referido abogado asistente. Asimismo, el Secretario Titular de este Tribunal dio constatación formal que el acto ocurrió en su presencia de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 48 al 51, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadana: Sara Otilia González de Russo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez. Y en auto de fecha 15-02-2017, se admitieron las pruebas documentales, experticia, inspección judicial y testimonial, salvo su apreciación en la definitiva, por otra parte, se negó la prueba de exhibición de documentos. (Folios 55 al 57).
En fecha 31-01-2017 (Folio 52 y 53), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Poelis Crisaida Rodríguez Hernández. Y en auto de fecha 15-02-2017, se admitieron las pruebas de inspección judicial y experticia, salvo su apreciación en la definitiva, por otra parte, se negó el mérito favorable de las actas procesales. (Folio 58).
La Jueza Suplente de este Juzgado abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 54).
Riela en los folios 59 al 63, acta de fecha 17-02-2017, mediante la cual se designaron a los expertos en el presente juicio, compareciendo el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en la cual nombro como experto al ciudadano: Romaye A. Díaz C. ingeniero y consignó en ese mismo acto la constancia de aceptación de dicho experto; asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial en el presente acto. Igualmente, este Tribunal designó como experto de la parte accionada al ciudadano: Gonzalo Rodríguez, y como tercer experto al ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos; y acordó librar boletas de notificación a los referidos expertos. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 20-02-2017 (Folio 65 y 66), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Gonzalo Rodríguez.
Corre inserto en el folio 67, diligencia de fecha 20-02-2017, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana: Milagro Corteza Bescanza Arguello. Y en auto de fecha 23-02-2017, este Tribunal acordó lo solicitado y fijó el decimo quinto (15to.) de despacho siguiente para oír la declaración de la referida ciudadana. (Folio 70).
En fecha 22-02-2017 (Folio 68), se levanto acta mediante la cual compareció el ciudadano: Romaye Alexandel Díaz Camacho, a los fines de aceptar el cargo como experto y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
Consta en el folio 69, acta de fecha 23-02-2017, mediante la cual compareció el ciudadano: Gonzalo José Rodríguez Infante, a los fines de aceptar el cargo como experto y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
El Alguacil del Tribunal en fecha 01-03-2017 (Folio 71 y 72), consignó mediante diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos.
Riela al folio 73, acta de fecha 06-03-2017, mediante la cual compareció el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, a los fines de aceptar el cargo como experto y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo.
En fecha 06-03-2017 (Folio 74), se dictó auto mediante la cual se fijó quince (15) días de despacho siguientes, para que los expertos consignen el informe respectivo.
Esta Instancia dictó auto de fecha 14-03-2017 (Folio 75), mediante el cual difirió la evacuación testimonial de la ciudadana: Rosa María Rojas Díaz, para el primer día de despacho siguiente.
Corre inserto en el folio 79, diligencia de fecha 23-03-2017, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana: Rosa María Rojas Díaz. Y en auto de fecha 29-03-2017, este Tribunal acordó lo solicitado y fijó el sexto (6to.) de despacho siguiente para oír la declaración de la referida ciudadana. (Folio 81).
En fecha 23-03-2017 (Folio 80), se recibió escrito presentado por los expertos ciudadanos: Gonzalo Rodríguez, Romaye Díaz y Carlos Vera Chirinos, mediante la cual participaron formalmente que la Inspección al predio en cuestión se realizaría el día viernes 24-03-2017, a las 04:00 p.m.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 30-03-2017 (Folio 82), mediante el cual difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial; asimismo, fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, en el lugar señalado por la parte actora, a las 09:30 a.m., para la referida evacuación y una vez concluida, se procedería a realizar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada.
En fecha 30-03-2017 (Folio 83), se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Romaye Díaz, en su condición de experto, mediante la cual solicitó una prorroga de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de consignar el informe respectivo. Y en esta misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 84).
Consta en el folio 85, diligencia de fecha 06-04-2017, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, mediante la cual sustituyo poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano: José Wuillian Narváez Mejías.
En fecha 07-04-2017 (Folios 97 al 103), se recibió escrito presentado por los expertos ciudadanos: Gonzalo Rodríguez, Romaye Díaz y Carlos Vera Chirinos, mediante la cual consignaron el informe de experticia.
En la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho; la parte actora mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados y la parte demandada mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folios 116 al 118).
Este Juzgado dictó auto (Folio 119), mediante la cual fijó un lapso de ocho (08) días de despachos a partir del día hábil siguiente, para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 31-05-2017 (Folio 120), se dictó auto mediante la cual se dejo constancia que las partes no comparecieron por sí o por medio de apoderados a presentar escritos de observaciones; asimismo, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
La Jueza Suplente de este Juzgado abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 121).
Mediante diligencia de fecha 16-11-2017 (Folios 123 y 124), comparecieron los Profesionales del Derecho Ciudadanos: José Wuillian Narváez Mejías (en su condición de coadoderado judicial de la parte actora) y Poelis Crisaida Rodríguez Hernández (en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada), mediante la cual exponen: “…con la finalidad de dar por concluido el presente procedimiento en virtud que llegamos a un acuerdo para la cancelación total de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante cuyo monto es de cuatro millones quinientos mil exactos (Bs.4.500.000,00), mediante cheque Nº 55000514 del Banco B.O.D. de fecha 15/11/2017, lo cual fue aceptado en su totalidad el cual recibe el apoderado de la parte demandante el cual desiste del procedimiento y de la acción solicitándose el Archivo y Cierre del presente expediente… de igual manera la parte demandada acepta en toda y cada una de sus partes el respectivo desistimiento del procedimiento y de la acción…”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

El tribunal para decidir, sobre el medio de autocomposición procesal propuesto por la parte actora y aceptado por la demandada, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue propuesto por la parte actora y aceptado por la parte demandada, cumpliendo con la exigencia del artículo 265 ejusdem, puesto que el desistimiento se efectúo después de presentada la contestación de la demanda.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir.
En este orden, estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción y del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento y de la acción que efectúan los apoderados judiciales de ambas partes ciudadanos: José Wuillian Narváez Mejías (en su condición de apoderado judicial de la parte actora) y Poelis Crisaida Rodríguez Hernández (en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, aceptando el medio de autocomposición procesal), se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción, efectuado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana: SARA OTILIA GONZÁLEZ DE RUSSO, y la Abogada: POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: BIHONG HE DE WU, todos plenamente identificados, en la pretensión por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (24-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.