REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE:
Nº 01884-M-16.

DEMANDANTE: Entidad Financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.

COAPODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 24.185 y 67.531, respectivamente.
DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil DIMECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, Expediente Nº 8124, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-310553335 y el ciudadano: DIONICIO ALBERTO RINCÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.044.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-10-2016, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.185, en su condición de coapoderado judicial de la entidad Financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (VÍA ORDINARIO), contra la Sociedad Mercantil DIMECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, Expediente Nº 8124, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-310553335, y el ciudadano: DIONICIO ALBERTO RINCÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.044, domiciliado en la Avenida Simón Bolívar, c.c. antiguo Del Sur, nivel 1, local Nº 13-51, Barrio La Pastora, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 28-10-2016 (Folios 45 y 46), ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de la Sociedad Mercantil DIMECA, C.A., y el ciudadano: DIONICIO ALBERTO RINCÓN CARRILLO, a los fines que comparezca dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01-11-2016 (Folios 47 y 48), se libraron las boletas de citación de la Sociedad Mercantil DIMECA, C.A., y el ciudadano: DIONICIO ALBERTO RINCÓN CARRILLO, en su condición de codemandados.
Consta en los folios 49 al 52, diligencias de fechas 16-11-2016, presentadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano: Dionicio Alberto Rincón Carrillo.
En fecha 15-12-2016 (Folio 55), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda.
La Jueza Suplente Abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 57).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora (Folios 59 y 60). Y en auto de fecha 08-02-2017, se admitieron las pruebas instrumentales e informes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenó librar oficio a la Gerencia de Mercantil, banco universal C.A., agencia Guanare; igualmente, se negó el mérito favorable de las actas procesales. Se libró oficio Nº 32-17. (Folios 61 al 64).
En fecha 21-03-2017 (Folio 65 al 68), se recibió oficio Control Nº 0000019864, emanado de la Gerencia del Mercantil, Banco Universal, C.A., agencia Guanare, mediante la cual anexo estado de cuenta certificado Nº 1059266059, préstamo Nº 83208753, perteneciente a la Sociedad Mercantil DIMECA C.A., desde el 20-10-2015 hasta el 24-02-2017.
Riela en el folio 69, auto de fecha 30-03-2017, mediante la cual este Tribunal, fijó el decimo quinto día (15º) de despacho siguiente, a los fines que las partes presente informes.
Este Juzgado dictó auto de fecha 04-05-2017 (Folio 70), mediante el cual dejó constancia que las partes no comparecieron por sí o por medio de apoderados judiciales a presentar informes, asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 03-07-2017 (Folio 71), se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2017, compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Rafael Monagas Escalona, mediante la cual expone: “…Por cuanto la parte demandada pago los conceptos demandados en esta causa, así como lo referido a los intereses que genero la obligación, honorarios profesionales, costas y costos del proceso en fecha 29 de septiembre de 2017, en nombre de mi mandante y el propio se da por terminada la presente causa y ordene el archivo del expediente… Previa su certificación en autos solicito se acuerde el desglose de los instrumentos que corren del folio trece (13) al folio diecisiete (17) para ser entregados al pagado…”


EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

El Tribunal para decidir, sobre el medio de autocomposición procesal propuesto por la parte actora y aceptado por la demandada, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue propuesto por la parte actora, cumpliendo con la exigencia del artículo 265 ejusdem, puesto que el desistimiento se efectúo posterior a la oportunidad de la contestación de la demanda.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO), los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante posee facultad para desistir.
En este orden, estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir mediante poder especial inserto en los folios 08 y 09, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el abogado: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, plenamente identificado, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora: Entidad Financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO), en contra de la Sociedad Mercantil DIMECA, C.A. y el ciudadano: DIONICIO ALBERTO RINCÓN CARRILLO; todos plenamente identificados; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (30-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. Conste.