REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000019.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUSTINIANO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.352.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.582.
PARTES DEMANDADA: Sociedad mercantil BLOQUERA FERNANDEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el numero 49, tomo 3-A, folios 9 vlto, y solidariamente a los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNANDEZ GARCIA y YOSMAIRA ALICIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.663.727 y V- 16.239.519, en su carácter de accionistas, así como personas naturales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA MARGINIA HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.475 y 269.837, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de enero de 2017 fue interpuesta demanda por el ciudadano Justiniano Rivero en contra de la sociedad mercantil Bloquera Fernández, C.A; conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 19 de enero del presente año, ordenándose la notificación correspondiente de la demandada.
No obstante, la parte actora interpone reforma de la demanda en fecha 24 de abril de 2017, la cual fue admitida y lograda como había sido la notificación de la accionada, se inicio la audiencia preliminar el día 12 de mayo de 2017, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en ese mismo acto, agregándose los medios probatorios promovidos por las partes, y siendo remitida la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, previa contestación por parte de la demandada, que hiciere en fecha 17 de mayo de los corrientes (folios 116 al 121 de la I pieza del expediente).
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 02 de octubre de 2017 se celebró la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados por la parte actora y quien decide suspendió la audiencia, fijando la oportunidad para su continuación para el día 18 de octubre de 2017,a las 02:30 p.m, fecha en la cual se evacuaron las pruebas de la parte demandada, ambas partes realizaron sus respectivas conclusiones finales, y dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió al 25 de octubre de los corrientes, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Alega el accionante en su reforma de la demanda que su acción va dirigida en contra de la sociedad mercantil Bloquera Fernández, C.A, cuyos representantes legales son los ciudadanos Cesar Augusto Fernández García y Yosmaira Alicia Colmenarez, en su carácter de Presidente y Vice Presidenta, y también en su condición de personas naturales, por ser accionistas y responden de manera legal y judicial.
Continua manifestando el actor que comenzó a laborar en fecha 15 de febrero de 2012 con el cargo de obrero, bajo la subordinación y dependencia de la sociedad mercantil Bloquera Fernández, C.A, arguyendo además que desde que los demandados que constituyeron la empresa tenían mas de 25 trabajadores incluida su persona hasta le presente fecha para que trabajaran en diferentes puestos de trabajo y su cargo consistía en hacer bloques, subir o bajar bloques, cementos, cabillas, zunchos desde los camiones de cargas y mezclar cemento, entre otros, y que quienes le impartían las ordenes eran los ciudadanos Cesar Fernández y Yosmaira Colmenarez como personas naturales y nunca le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En tal sentido, señala que en fecha 05 de junio de 2015 le reclamó a los demandados sus prestaciones sociales y demás conceptos, quienes se negaron y decidieron de manera conjunta despedirlo sin justa causa en fecha 15 de febrero de 2017, y por ende, reclaman el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, descanso compensatorio, régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, cotizaciones del IVSS y beneficio de alimentación.
III
DE LAS DEFENSAS ARGUIDAS POR LOS DEMANDADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Primeramente, oponen como punto previo de forma y de fondo que la labor efectuada por el accionante la realizó para Bloquera Fernández, C.A, no así de forma individual o personal para los ciudadanos Cesar Fernández y Yosmaira Colmenarez, de conformidad con el articulo 58 de la LOTTT, en una relación verbal que tuvo su inicio el día 09 de marzo de 2015 y la dio por terminada sin previo aviso el día 05 de junio de 2015, y en base a ello, rechazan los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto el vinculo laboral solo permaneció entre éste y la sociedad mercantil aludida y fue por un periodo de 2 meses y 27 días, periodo comprendido desde el 09-03-2015 hasta su retiro voluntario en fecha 05-06-2015.
En este mismo orden de ideas, niega que el actor haya prestado alguna vez servicios para la firma personal Bloquera Fernández, por cuanto, a su decir, la misma desapareció de hecho el 15 de febrero de 2015, no siendo coincidentes ambas direcciones, toda vez que Bloquera Fernández, estaba ubicada en la vía La Misión, municipio Páez del estado Portuguesa y nació de derecho el 09 de marzo de 2015 como Bloquera Fernández, C.A, lo que extinguió a la firma personal, la cual ya había entrado en estado de inactividad desde el año 1997 hasta el año 2014, y a tales efectos, hace alusión a constancia de inactividad emitida por el Consejo Comunal, ya que hasta que no se decide su cambio de forma jurídica de firma personal a compañía anónima, no se activa su operatividad, siendo el domicilio fiscal de la compañía anónima vía a Espinital y Sabanetica de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
Enfatizan que es a partir del nacimiento de la compañía anónima en fecha 09 de marzo de 2015 que nacen sus obligaciones para con el actor, hasta el 05-06-2015, fecha en la que se retiró de manera voluntaria y sin previo aviso, y así mismo, niega la jornada de trabajo alegada por el actor y alegó que la misma estaba comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m a 11:00 a.m con das días de descanso (sábados y domingos), y en base a ello niega horas extras y descanso compensatorio.
Rechazan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en razón del tiempo que reclama el actor, por cuanto, a su decir, solo laboró del 09-03-2015 al 05-06-2015, y por ende niegan los últimos salarios invocados.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub iudice, expuestas como han sido las posiciones de las partes, este Juzgador en atención a la pretensión del ciudadano Justiniano Rivero y las defensas opuestas por los demandados, verifica que el punto álgido del presente contradictorio se centra en determinar primeramente la existencia o no de una relación laboral entre éstos, con anterioridad al 09-03-2015, esto es, específicamente del 15-02-2012 hasta el 08-03-2015, y con posterioridad al 05-06-2015 hasta el 15-02-2017, toda vez que la demandada admite un vinculo laboral únicamente del 09-03-2015 al 05-06-2015, arguyendo que la prestación de servicios del actor siempre fue para Bloquera Fernández, C.A, la cual, a su decir, nació de derecho el 09 de marzo de 2015 como Bloquera Fernández, C.A, lo que extinguió a la firma personal, la cual ya había entrado en estado de inactividad desde el año 1997 hasta el año 2014; por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada respecto a la acreditación de tales hechos.
Así mismo, en cuanto a la jornada de trabajo alegada por el actor, siendo que la misma fue negada por la demandada alegando una distinta, de igual modo le corresponde a ésta última la gabela de demostrarla conforme a los principios que informan el proceso laboral venezolano.
En lo que atañe a los salarios invocados por el actor, siendo que fueron negados aquellos comprendidos en el periodo en que os que no reconoció vinculo laboral alguno entre las partes; una vez determinado tal hecho, se establecerían los mismos por parte de este administrador de justicia.
Respecto al despido injustificado alegado por el actor, al haber sido negada la ocurrencia del mismo por la accionada y alegado el retiro voluntario del ciudadano Justiniano Rivero a su puesto de trabajo sin previo aviso, deberá la demandada demostrar el abandono de trabajo alegado, y en base a ello establecerse la procedencia o no de la indemnización por despido peticionada por el accionante.
Finalmente, en cuanto a la procedencia del resto de los conceptos demandados, negados como fueren de igual modo bajo el asidero jurídico de la inexistencia de una relación de trabajo deberá determinarse con preeminencia a ello tal contradictorio para así verificar en derecho la procedencia de los mismos.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a este juzgador ejercer la valoración de cada uno de los medios probatorios traídos al proceso tanto por el accionante como por los demandados, y que fueron objeto de control en la audiencia oral y publica, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios:
1.- Original de providencia administrativa numero: 045-2016, de fecha 28 de enero de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa (folios 101 al 103 de la I pieza); a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento publico que goza de presunción de legalidad, y del cual se verifica el reclamo que fuere interpuesto por el ciudadano Justiniano Rivero en contra de Bloquera Fernández, C.A en fecha 09 de julio de 2015 por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, procedimiento en el cual siendo que no hubo conciliación, se dio por concluida la audiencia de reclamo y se otorgó un lapso de 5 días hábiles para que la parte accionada contestara el reclamo, no lo cual no realizó, por lo que se decretó la admisión de los hechos; por lo que siendo que la referida providencia administrativa no fue impugnada de modo alguno por la parte hoy demandada, adquiere plena validez jurídica, teniendo como ciertos los hechos invocados por el actor referentes a la existencia de una relación de trabajo desde el 15-02-2012 al 15-02-2017 y la ocurrencia del despido.
2.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos: ALBERTO JOSE SOTO MONTILLA, RAMON ALEJANDRO RAMOS MORAN, ADRIAN ARTURO GUEDEZ QUIÑONES, YEHISSON JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y RUBEN RAUL NAVAS, quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto, no siendo susceptibles de valoración probatoria.
3.- Solicitó a la demandada que exhibiera: a) El libro de registro o control de entrada y salida del trabajo, desde el 15-02-2012 hasta el 05-06-2015, b) Todos los recibos de pago, desde el 15-02-2012 hasta el 05-06-2015, c) Si tiene permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extraordinarias y los días feriados, días de descanso, d) Registro de horas extras diurnas, el libro autorizado y sellado por la Inspectora del Trabajo, e) Libros de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoria del Trabajo, f) Los soportes o depósitos de la antigüedad en referencia a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, g) Los libros de registro o control de entrada y salida de trabajo de cada día de trabajo, h) La nomina de personal a cargo del accionante desde su fecha de ingreso hasta su egreso, i) Recibos de pago de días feriados laborados, tarjeta todo ticket, recibos de pago de bonificación de fin de año, j) El horario de trabajo de lunes a viernes con sus dos días de descanso consecutivo, k) Se solicite la fecha de ingreso de cada trabajador activo y no activo en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), l) Se le solicite para verificar si cumple a cada trabajador le cancela o le paga lo referente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), m) Todas las empresas mercantiles que conforman el grupo de empresas, el ejercicio anual de cada año ante el Seniat, n) Los registros mercantiles con todas sus actas constitutivas de la BLOQUERA FERNANDEZ, C.A, así como su RIF y NIT actualizado.
A tales efectos, siendo que la parte demandada no exhibió tales instrumentales en razón de no tenerlas, y tal medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral que alega el actor desde el 15-02-2012 hasta el 15-02-2017; este Juzgador aplica a su no exhibición las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto tal hecho, lo cual además se adminiculará los demás elementos probatorios que se desprenden del cúmulo de pruebas aportadas por las partes y que corren insertas a los autos.
4.- Requirió pruebas de informes a saber:
a) Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa: Consta resultas en el expediente (véase folio 176 I pieza), a la cual se le otorga valor probatorio, a los fines de verificarse que la parte demandada de modo alguno interpuso calificación de despido en contra del accionante.
b) Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa: Cuya resulta consta en el expediente (véase folio 168 I pieza), la cual recibe el mismo tratamiento legal que la anterior.
c) Instituto Venezolano del Seguro Social de Acarigua, estado Portuguesa: Siendo que la parte actora desistió de la prueba, la misma no es susceptible de valoración probatoria.
d) Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de Caracas, Distrito Capital. Consta su resulta a los folios 35 al 45 de la II pieza, la cual si bien es demostrativa de que para el ultimo periodo pagado por Bloquera Fernández, C.A, esto es, julio de 2015 tenían un solo trabajador afiliado, y que la entidad de trabajo se encuentra insolvente con el FAOV hasta la presente fecha, desconoce este Tribunal quien es ese trabajador al que hacen alusión, por lo que tal medio probatorio no resulta suficiente para acreditar los hechos que pretende demostrar la parte promovente.
e) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN).Constan algunas resultas en el expediente, y siendo que la parte actora indico que es con el fin de demostrar que dichas empresas se esta insolventando, durante todo este tiempo, y por su parte la demandada señaló que no poseen cuentas y mucho menos movimientos, por cuanto no hay entradas ni salidas, tales hechos al no guardar relación con el contradictorio de autos, se desecha del presente proceso.
f) Registro Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Recibe el mismo tratamiento legal que la anterior.
g) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
h) Sistema Nacional de Contratista (R.N.C).
i) Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE) de Acarigua, estado Portuguesa.
j) Gobernación del estado Portuguesa, Guanare, Sinse o Esinsep de Barquisimeto, estado Lara.
k) Alcaldía de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa.
l) Alcaldía de Páez del municipio Páez del estado Portuguesa.
m) Cámara Venezolana de la Construcción.
n) Cámara Bolivariana de la Construcción.
Siendo que las anteriores pruebas marcadas desde la letra G a la N fueron desistidas por la parte actora, no son susceptibles de valoración probatoria.
5.- Respecto a la inspección judicial solicitada por la parte actora, siendo que en la fecha fijada por este Tribunal para su practica este Juzgador se trasladó a la sede de Bloquera Fernández, C.A, verificó que la misma se encontraba cerrada, la parte promovente solicitó nueva oportunidad, a la que al no haber comparecido, se declaró desierto el acto.
Promovió la parte accionada los siguientes medios probatorios:
1.- Copias de actas constitutivas y estatutos sociales de BLOQUERA FERNANDEZ, C.A, (folios 75 al 83 I pieza), las cuales si bien se tratan de copias simples de documentos públicos que gozan de presunción de legalidad, de las mismas se puede verificar el cambio de denominación jurídica de Bloquera Fernández a Bloquera Fernández C.A, lo cual, a juicio de este Juzgador, no resulta un elemento probatorio suficiente por si solo para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con anterioridad al registro de tal acta constitutiva.
2.- Cartas avales emanadas de los Consejos Comunales “Simon Rodríguez” y “5 de diciembre sur”, y constancia de inactividad emitida por el Concejo Comunal Altamira I, cursante a los folios 106 al 108 de la I pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales emanadas de terceros que no ratificaron las mismas mediante la prueba testimonial.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOHANNI SABINA RIVERO COLMENAREZ, YOHANNY DONAL CASTILLO ESCALONA, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ PALACIO, MARILIN LISSETH PUERTA MARQUEZ, quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones de parte, por lo que al haberse declarado desierto el acto, no son susceptibles de valoración probatoria.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido con anterioridad la carga probatoria en el caso de marras, correspondiéndole a la parte demandada la gabela de demostrar que el ciudadano Justiniano Rivero prestó servicios únicamente desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 05 de junio de 2015, observa este Juzgador que para desvirtuar la relación de trabajo continua e ininterrumpida que arguye el actor desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2017 trae la accionada a los autos únicamente acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Bloquera Fernández, C.A con el fin de acreditar ante esta instancia que la misma fue protocolizada como compañía anónima en fecha 09 de marzo de 2015, denominación a la cual cambió, toda vez que antes fungía como firma personal “Bloquera Fernández”, y en tal sentido, aportó cartas avales de Concejos Comunales en las que manifestaron sus miembros que la firma personal estuvo inactiva desde el año 1997 hasta el año 2014, todas estas instrumentales que desmerecen valor probatorio, por cuanto, las mismas no son medios probatorios idóneos y suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que ostenta el actor y que ha activado en el caso de autos, por lo que es oportuno traer a colación lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual reza lo siguiente:
Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Resaltado del Tribunal
En tal sentido, según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar los caracteres esenciales del trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.
Bajo este mismo contexto, el accionante aportó como prueba para demostrar la relación laboral que invoca providencia administrativa numero: 045-2016, de fecha 28 de enero de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa (véase folios 101 al 103 de la I pieza); de la cual se verifica el reclamo que fuere interpuesto por el ciudadano Justiniano Rivero en contra de Bloquera Fernández, C.A en fecha 09 de julio de 2015 por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, procedimiento en el cual siendo que no hubo conciliación, se dio por concluida la audiencia de reclamo y se otorgó un lapso de 5 días hábiles para que la parte accionada contestara el reclamo, no lo cual no realizó, por lo que se decretó la admisión de los hechos; por lo que siendo que la referida providencia administrativa no fue impugnada de modo alguno por la parte hoy demandada, adquirió plena validez jurídica, teniendo como ciertos los hechos invocados por el actor referentes a la existencia de una relación de trabajo desde el 15-02-2012 al 15-02-2017 y la ocurrencia del despido.
Todo lo anterior, al adminicularse con la prueba de exhibición y las pruebas de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa y al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo al principio indubio pro operario que impera en nuestro proceso laboral venezolano, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2017.
Ahora bien, respecto a la solidaridad que invoca la parte actora entre la sociedad mercantil Bloquera Fernández, C.A y los ciudadanos Cesar Fernández y Yosmaira Colmenarez, en su carácter de representantes legales y accionistas de la misma, así como en su condición de personas naturales, observa quien decide que su fundamento jurídico estriba en aquel previsto en el articulo 151 de la LOTTT, por ser éstos accionistas de la empresa prenombrada, y siendo que la referida normativa establece que las personas naturales y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral; este Juzgador decreta procedente la solidaridad invocada, y condena a pagar a los demandados los conceptos laborales que resulten procedentes y que se determinaran de seguidas.
VII
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Determinada como fue la existencia de una relación de trabajo entre las partes y siendo que los demandados pretenden exceptuarse del pago de los conceptos peticionados en razón de la inexistencia de un vinculo laboral, resulta consecuencialmente procedente en Derecho la garantía de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, toda vez que no existe a los autos medio probatorio alguno que demuestre el pago liberatorio de los mismos, los cuales se pasan a calcular del modo siguiente:
1.- GARANTIA DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: Se calcula en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
15/02/2012 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 0,00 0,00 15,18% 0,00 0,00
15/03/2012 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 0,00 0,00 14,97% 0,00 0,00
15/04/2012 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 0,00 0,00 15,41% 0,00 0,00
15/05/2012 5 1.780,45 59,35 4,95 1,15 65,45 327,24 327,24 15,63% 4,26 4,26
15/06/2012 1.780,45 59,35 4,95 1,15 65,45 0,00 327,24 15,38% 4,19 8,46
15/07/2012 1.780,45 59,35 4,95 1,15 65,45 0,00 327,24 15,35% 4,19 12,64
15/08/2012 15 1.780,45 59,35 4,95 1,15 65,45 981,72 1.308,96 15,57% 16,98 29,63
15/09/2012 2.047,52 68,25 5,69 1,33 75,27 0,00 1.308,96 15,65% 17,07 46,70
15/10/2012 2.047,52 68,25 5,69 1,33 75,27 0,00 1.308,96 15,50% 16,91 63,60
15/11/2012 5 2.047,52 68,25 5,69 1,33 75,27 376,33 1.685,29 15,29% 21,47 85,08
15/12/2012 2.047,52 68,25 5,69 1,33 75,27 0,00 1.685,29 15,06% 21,15 106,23
15/01/2013 2.047,52 68,25 5,69 1,33 75,27 0,00 1.685,29 14,66% 20,59 126,82
15/02/2013 15 2.047,52 68,25 5,69 1,52 75,45 1.131,82 2.817,11 15,47% 36,32 163,13
15/03/2013 2.047,52 68,25 5,69 1,52 75,45 0,00 2.817,11 14,89% 34,96 198,09
15/04/2013 2.047,52 68,25 5,69 1,52 75,45 0,00 2.817,11 15,09% 35,43 233,51
15/05/2013 15 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 1.382,07 4.199,18 15,07% 52,73 286,25
15/06/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 4.199,18 14,88% 52,07 338,32
15/07/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 4.199,18 14,97% 52,38 390,70
15/08/2013 15 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 1.382,07 5.581,26 15,53% 72,23 462,94
15/09/2013 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00 5.581,26 15,13% 70,37 533,31
15/10/2013 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00 5.581,26 15,13% 70,37 603,68
15/11/2013 15 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 1.672,31 7.253,57 15,13% 91,46 695,13
15/12/2013 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00 7.253,57 15,15% 91,58 786,71
15/01/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00 7.253,57 15,73% 95,08 881,79
15/02/2014 17 3.270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 2.089,96 9.343,53 16,27% 126,68 1.008,47
15/03/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00 9.343,53 15,59% 121,39 1.129,86
15/04/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00 9.343,53 16,38% 127,54 1.257,40
15/05/2014 15 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 2.397,32 11.740,85 16,57% 162,12 1.419,52
15/06/2014 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 11.740,85 16,56% 162,02 1.581,55
15/07/2014 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 11.740,85 17,15% 167,80 1.749,34
15/08/2014 15 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 2.397,32 14.138,17 17,94% 211,37 1.960,71
15/09/2014 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 14.138,17 17,76% 209,24 2.169,95
15/10/2014 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 0,00 14.138,17 18,39% 216,67 2.386,62
15/11/2014 15 4.251,40 141,71 11,81 6,30 159,82 2.397,32 16.535,49 19,27% 265,53 2.652,15
15/12/2014 4.889,11 162,97 13,58 7,24 183,79 0,00 16.535,49 19,17% 264,15 2.916,31
15/01/2015 4.889,11 162,97 13,58 7,24 183,79 0,00 16.535,49 18,70% 257,68 3.173,98
15/02/2015 19 5.622,47 187,42 7,81 8,85 204,07 3.877,42 20.412,91 18,76% 319,12 3.493,11
15/03/2015 5.622,47 187,42 7,81 8,85 204,07 0,00 20.412,91 18,87% 320,99 3.814,10
15/04/2015 5.622,47 187,42 7,81 8,85 204,07 0,00 20.412,91 19,51% 331,88 4.145,98
15/05/2015 15 6.746,98 224,90 18,74 10,62 254,26 3.813,92 24.226,83 19,46% 392,88 4.538,86
15/06/2015 6.746,98 224,90 18,74 10,62 254,26 0,00 24.226,83 19,68% 397,32 4.936,18
15/07/2015 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00 24.226,83 19,83% 400,35 5.336,53
15/08/2015 15 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 4.195,31 28.422,14 20,89% 494,78 5.831,31
15/09/2015 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00 28.422,14 20,89% 494,78 6.326,09
15/10/2015 7.421,68 247,39 20,62 11,68 279,69 0,00 28.422,14 20,89% 494,78 6.820,87
15/11/2015 15 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 5.453,90 33.876,04 20,89% 589,73 7.410,60
15/12/2015 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 0,00 33.876,04 20,89% 589,73 8.000,32
15/01/2016 9.648,18 321,61 26,80 15,19 363,59 0,00 33.876,04 17,94% 506,45 8.506,77
15/02/2016 21 9.648,18 321,61 26,80 16,08 364,49 7.654,22 41.530,26 17,94% 620,88 9.127,65
15/03/2016 11.577,81 385,93 32,16 19,30 437,38 0,00 41.530,26 17,94% 620,88 9.748,52
15/04/2016 11.577,81 385,93 32,16 19,30 437,38 0,00 41.530,26 17,94% 620,88 10.369,40
15/05/2016 15 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 8.528,99 50.059,25 17,94% 748,39 11.117,79
15/06/2016 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 0,00 50.059,25 17,94% 748,39 11.866,17
15/07/2016 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 0,00 50.059,25 17,94% 748,39 12.614,56
15/08/2016 15 15.051,15 501,71 41,81 25,09 568,60 8.528,99 58.588,23 17,94% 875,89 13.490,45
15/09/2016 22.576,56 752,55 62,71 37,63 852,89 0,00 58.588,23 17,94% 875,89 14.366,35
15/10/2016 22.576,56 752,55 62,71 37,63 852,89 0,00 58.588,23 17,94% 875,89 15.242,24
15/11/2016 15 27.092,10 903,07 75,26 45,15 1.023,48 15.352,19 73.940,42 17,94% 1.105,41 16.347,65
15/12/2016 27.092,10 903,07 75,26 45,15 1.023,48 0,00 73.940,42 17,94% 1.105,41 17.453,06
15/01/2017 40.638,00 1.354,60 112,88 67,73 1.535,21 0,00 73.940,42 17,94% 1.105,41 18.558,47
15/02/2017 23 40.638,00 1.354,60 112,88 71,49 1.538,98 35.396,45 109.336,87 17,94% 1.634,59 20.193,05
109.336,87 20.193,05
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 109.336,87
ART. 143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 20.193,05
ART. 92 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 109.336,87
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 238.866,80
El monto que se condena a pagar a los demandados por concepto de garantía de antigüedad y sus intereses, asi como la indemnización por despido injustificado es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 238.866,80).
Toda vez que se condena ajustado a Derecho la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT vigente, por cuanto la parte demandada no logró demostrar el abandono de trabajo que alega, teniendo en consecuencia como cierta la ocurrencia del despido sin justa causa que alega el ciudadano Justiniano Rivero.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al fundamentar su reclamo en que nunca fueron disfrutadas todos sus periodos vacacionales desde su ingreso hasta su egreso, y no demostrado el referido disfrute por los demandados, resultan procedentes en derecho, todo ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Eugenio Rodríguez Oviedo contra los ciudadanos Tomás Reyes Oliva y Olga María Riveras De Reyes, y la empresa Marsara, C.A, proferida en fecha 05-05-2005.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 15 1.354,60 20.319,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 1.354,60 20.319,00
VACACIONES 13-14 ART. 190 L.O.T.T.T 16 1.354,60 21.673,60
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 1.354,60 21.673,60
VACACIONES 14-15 ART. 190 L.O.T.T.T 17 1.354,60 23.028,20
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 17 1.354,60 23.028,20
VACACIONES 15-16 ART. 190 L.O.T.T.T 18 1.354,60 24.382,80
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 18 1.354,60 24.382,80
VACACIONES 16-17 ART. 190 L.O.T.T.T 19 1.354,60 25.737,40
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 19,00 1.354,60 25.737,40
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 230.282,00
El monto que se condena a pagar a los demandados por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 230.282,00).
3.- UTILIDADES: En atención al criterio jurisprudencial sentado en fecha 16-02-2006, caso: Juan Andrade contra Juegos &Videos Costa Verde, C.A, siendo que el actor pretende reclamar tal beneficio en base a 120 días de salario, que excede con creces el limite establecido legalmente, y no habiendo probado que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite, se condena a pagar el limite minimo previsto en el articulo 132 de la LOTTT vigente, a saber:
UTILIDAD ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2012 25 68,25 1.706,27
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T AÑO 2013 30 99,10 2.973,00
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T AÑO 2014 30 162,97 4.889,11
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T AÑO 2015 30 321,61 9.648,18
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T AÑO 2016 30 903,07 27.092,10
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2017 2,5 1.354,60 3.386,50
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 49.695,16
El monto que se condena a pagar a los demandados por concepto de utilidades es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 49.695,16).
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: No demostrado como fue el pago liberatorio del referido concepto, el mismo resulta procedente en Derecho, así:
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar
15/02/2012 29/02/2012 11 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 4.950,00
01/03/2012 31/03/2012 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 10.350,00
01/04/2012 30/04/2012 11 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 4.950,00
01/05/2012 31/05/2012 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 10.350,00
01/06/2012 30/06/2012 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 9.900,00
01/07/2012 31/07/2012 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 9.900,00
01/08/2012 31/08/2012 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 10.350,00
01/09/2012 30/09/2012 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 9.900,00
01/10/2012 31/10/2012 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 10.350,00
01/11/2012 30/11/2012 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 9.900,00
01/12/2012 31/12/2012 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 39.866 9.900,00
01/01/2013 31/01/2013 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.106 9.900,00
01/02/2013 28/02/2013 20 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.106 9.000,00
01/03/2013 31/03/2013 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.900,00
01/04/2013 30/04/2013 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.450,00
01/05/2013 31/05/2013 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.350,00
01/06/2013 30/06/2013 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.450,00
01/07/2013 31/07/2013 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.900,00
01/08/2013 31/08/2013 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.350,00
01/09/2013 30/09/2013 20 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.000,00
01/10/2013 31/10/2013 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.350,00
01/11/2013 30/11/2013 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.900,00
01/12/2013 31/12/2013 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.450,00
01/01/2014 31/01/2014 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.450,00
01/02/2014 28/02/2014 20 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.000,00
01/03/2014 31/03/2014 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.450,00
01/04/2014 30/04/2014 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.900,00
01/05/2014 31/05/2014 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.350,00
01/06/2014 30/06/2014 20 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.000,00
01/07/2014 31/07/2014 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.350,00
01/08/2014 31/08/2014 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.900,00
01/09/2014 30/09/2014 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.450,00
01/10/2014 31/10/2014 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 10.350,00
01/11/2014 30/11/2014 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.450,00
01/12/2014 31/12/2014 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.359 9.900,00
01/01/2015 31/01/2015 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.608 9.450,00
01/02/2015 28/02/2015 20 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.608 9.000,00
01/03/2015 31/03/2015 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.608 10.350,00
01/04/2015 30/04/2015 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.608 9.900,00
01/05/2015 31/05/2015 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.608 9.450,00
01/06/2015 30/06/2015 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.846 9.900,00
01/07/2015 31/07/2015 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.846 9.900,00
01/08/2015 31/08/2015 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.846 9.900,00
01/09/2015 30/09/2015 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.846 9.900,00
01/10/2015 31/10/2015 21 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.846 9.450,00
01/11/2015 30/11/2015 22 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.846 9.900,00
01/12/2015 31/12/2015 23 300,00 450,00 Gaceta oficial N° 40.846 10.350,00
01/01/2016 31/01/2016 21 300,00 750,00 Gaceta oficial N° 40.846 15.750,00
01/02/2016 29/02/2016 21 300,00 750,00 Gaceta oficial N° 40.846 15.750,00
01/03/2016 31/03/2016 23 300,00 750,00 Gaceta oficial N° 40.359 17.250,00
01/04/2016 30/04/2016 21 300,00 750,00 Gaceta oficial N° 40.359 15.750,00
01/05/2016 31/05/2016 22 300,00 1.050,00 Gaceta oficial N° 40.359 23.100,00
01/06/2016 30/06/2016 22 300,00 1.050,00 Gaceta oficial N° 40.359 23.100,00
01/07/2016 31/07/2016 21 300,00 1.050,00 Gaceta oficial N° 40.359 22.050,00
01/08/2016 31/08/2016 31 300,00 2.400,00 Gaceta oficial N° 40.359 74.400,00
01/09/2016 30/09/2016 30 300,00 2.400,00 Gaceta oficial N° 40.359 72.000,00
01/10/2016 31/10/2016 31 300,00 2.400,00 Gaceta oficial N° 40.359 74.400,00
01/11/2016 30/11/2016 30 300,00 2.400,00 Gaceta oficial N° 40.359 72.000,00
01/12/2016 31/12/2016 31 300,00 2.400,00 Gaceta oficial N° 40.359 74.400,00
01/01/2017 31/01/2017 31 300,00 3.600,00 Gaceta oficial N° 40.359 111.600,00
01/02/2017 28/02/2017 28 300,00 3.600,00 Gaceta oficial N° 40.359 100.800,00
Total: 1.164.150,00
El monto que se condena a pagar a los demandados por concepto de beneficio de alimentación es la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CIENTO CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.164.150,00).
En relación a los conceptos demandados referentes a régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, cotizaciones del IVSS y descanso compensatorio, los mismos resultan improcedentes en Derecho, por cuanto los tres primeros deben ser peticionados ante los organismos competentes, no teniendo cualidad el actor mediante la presente acción de reclamar su pago y el último de ellos referente a descanso compensatorio en razón de que siendo la jornada de trabajo del actor de lunes a viernes de 07:00 a.m a 02:00 p.m, la cual se encuentra plenamente señala por el accionante en su escrito libelar y su reforma, resulta a todas luces evidente que disfrutaba de dos días de descanso semanal obligatorio (sábados y domingos), por lo que, no constituía obligación para la entidad de trabajo otorgarle días adicionales de descanso. ASI SE DECIDE.-
INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUSTINIANO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.352.556, en contra de la sociedad mercantil BLOQUERA FERNANDEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el numero 49, tomo 3-A, folios 9 vlto, y solidariamente a los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNANDEZ GARCIA y YOSMAIRA ALICIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.663.727 y V- 16.239.519. En consecuencia se condena a pagar en los términos siguientes:
SEGUNDO: Por concepto de garantía de antigüedad, sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de UN MILLON SESISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.682.993,96).
TERCERO: Se condena el pago de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado
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