REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº PP21-0-2017-000003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GONZALEZ DOMINGUEZ MARIANGEL COROMOTO, MUJICA VARGAS YUSBERLIS ANDREA, RODRIGUEZ JAIME EMMA CRISTINA, TORREALBA MENDOZA WILFREDO JOSE, MENDOZA GONZALEZ JUNIOR JOSE, SEQUERA LUCENA KEYVID INDIRA, CAMPOS OVIEDO JUAN ALBERTO, RODRIGUEZ TERAN WILFRIDO, MORLE LUIS OSWALDO, RODRIGUEZ RIOS CARMEN ELENA, OROPEZA RIVERO LAURY CAROLINA, ROJAS URDANETA EILIANA KARINA, SILVA RODRIGUEZ JANNY MAIGUALIDA, VILLEGAS ESCALONA JOSE COROMOTO, ORTEGA LOPEZ YEISON ESMITH, ESCUDERO PEREZ LENNY TERESA, BRAVO DE DELGADO ALEXANDRA JOSEFINA, BRUCE MARTINEZ GABRIEL JOSE, BERMUDEZ AMADO EDUARDO, MEDINA MARIÑO JOSE MANUEL, TORREALBA RODRIGUEZ MARY NELLY, CARRILLO MEJIAS YURBIN GREGORIA JOSEFINA, PEREZ MOGOLLON WILLIAMS ALEXIS, QUEVEDO MOLINA LEONARDO DAVID, ROSALES ELEUTERIO ANTONIO, GOMEZ ESPINO MIGUEL ANGEL, BRACHO GUTIERREZ ALICIA DEL CARMEN, EVIES GODOY AMABILES JOSE, PETIT CASTILLO GUILLERMO ADOLFO, VIVAS ZANEY RAFAEL, titulares de las cedulas de identidad Nos. 26.836.270,26.674.328, 25.881.966, 25.791.356, 25.161.311, 25.035.701. 24.507.036, 23.052.052, 20.391.854, 20.389.820, 20.157.106, 20.156.690, 20156.009, 19.637.732, 19.355.161, 17.276.976, 16.043.096, 13.575.943, 13.485.837, 12.444.302, 12.092.283, 12.090.510, 11.546.816, 10.636.217, 10.139.705, 10.136.202, 9.844.507, 9.615.325, 9.407.196, 9.405.874, 7.547.170, 7.437.143, 7.402.626, 3.866.407, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado Ezequiel Alvarado, titular de la C.I.N° 12.247.978 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVICOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del secretario general ciudadano HUGO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 15.691.484, e igualmente a los integrantes de la Comisión Electoral ciudadanas SARAI ADAMES y ARGELIA AGRAEZ, titulares de la cedula de identidad N° 15.070.733 y 15.869.214

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En virtud de la medida cautelar innominada solicitada por los Ciudadanos Gonzalez Dominguez Mariangel Coromoto, Mujica Vargas Yusberlis Andrea, Rodriguez Jaime Emma Cristina, Torrealba Mendoza Wilfredo Jose, Mendoza Gonzalez Junior Jose, Sequera Lucena Keyvid Indira, Campos Oviedo Juan Alberto, Rodriguez Teran Wilfrido, Morle Luis Oswaldo, Rodriguez Rios Carmen Elena, Oropeza Rivero Laury Carolina, Rojas Urdaneta Eiliana Karina, Silva Rodriguez Janny Maigualida, Villegas Escalona Jose Coromoto, Ortega Lopez Yeison Esmith, Escudero Perez Lenny Teresa, Bravo De Delgado Alexandra Josefina, Bruce Martinez Gabriel Jose, Bermudez Amado Eduardo, Medina Mariño Jose Manuel, Torrealba Rodriguez Mary Nelly, Carrillo Mejias Yurbin Gregoria Josefina, Perez Mogollon Williams Alexis, Quevedo Molina Leonardo David, Rosales Eleuterio Antonio, Gomez Espino Miguel Angel, Bracho Gutierrez Alicia Del Carmen, Evies Godoy Amabiles Jose, Petit Castillo Guillermo Adolfo, Vivas Zaney Rafael, titulares de las cedulas de identidad Nos. 26.836.270,26.674.328, 25.881.966, 25.791.356, 25.161.311, 25.035.701. 24.507.036, 23.052.052, 20.391.854, 20.389.820, 20.157.106, 20.156.690, 20156.009, 19.637.732, 19.355.161, 17.276.976, 16.043.096, 13.575.943, 13.485.837, 12.444.302, 12.092.283, 12.090.510, 11.546.816, 10.636.217, 10.139.705, 10.136.202, 9.844.507, 9.615.325, 9.407.196, 9.405.874, 7.547.170, 7.437.143, 7.402.626, 3.866.407, respectivamente, concerniente a que ordene a los agraviantes, abstenerse de ejecutar mientras dure el presente proceso de amparo cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos sindicales y discriminación en la participación en el proceso de elecciones de los representantes sindicales, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Los hoy accionantes Gonzalez Dominguez Mariangel Coromoto, Mujica Vargas Yusberlis Andrea, Rodriguez Jaime Emma Cristina, Torrealba Mendoza Wilfredo Jose, Mendoza Gonzalez Junior Jose, Sequera Lucena Keyvid Indira, Campos Oviedo Juan Alberto, Rodriguez Teran Wilfrido, Morle Luis Oswaldo, Rodriguez Rios Carmen Elena, Oropeza Rivero Laury Carolina, Rojas Urdaneta Eiliana Karina, Silva Rodriguez Janny Maigualida, Villegas Escalona Jose Coromoto, Ortega Lopez Yeison Esmith, Escudero Perez Lenny Teresa, Bravo De Delgado Alexandra Josefina, Bruce Martinez Gabriel Jose, Bermudez Amado Eduardo, Medina Mariño Jose Manuel, Torrealba Rodriguez Mary Nelly, Carrillo Mejias Yurbin Gregoria Josefina, Perez Mogollon Williams Alexis, Quevedo Molina Leonardo David, Rosales Eleuterio Antonio, Gomez Espino Miguel Angel, Bracho Gutierrez Alicia Del Carmen, Evies Godoy Amabiles Jose, Petit Castillo Guillermo Adolfo, Vivas Zaney Rafael manifiestan en la solicitud de amparo constitucional ser trabajadores de MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., e indicaron que el dia 16/11/2017, la jefa de recurso humanos ciudadana YURBIN CARRILLO, recibió una comunicación por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES EN GRANJAS AVICOLAS Y MATDEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual le informaron que el día 17/11/2017 se estaría realizando las elecciones sindicales correspondientes al periodo 2017-2020, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, información que fue recibida en horas de la tarde; Por otra parte, el día 17/11/2017, se celebraron las elecciones de las cuales no fueron informadas a la totalidad de los trabajadores sindicalizados, especialmente a los accionantes, siguen indicando los mismo que en vista de las actividades preparativas que se estaban realizando en la entidad de trabajo para efectuar las elecciones sindicales, en forma inmediata, procedieron a realizar una serie de denuncias tendientes a la paralización de dicho acto electoral, tal como se puede evidenciar en los anexos marcado “A” y “B”, a los fines de agotar todos los procedimientos administrativos para reivindicar la conculcación de sus derechos laborales colectivos como la libertad sindical.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las medidas preventivas como las cautelares se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en el Titulo I del Código de procedimiento Civil, estableciéndose los requisitos para su procedencia, los cuales son conocidos por la doctrina como Periculum in mora, requisito este que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo y el Fumus boni iuris o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sumado a esto, el juez podría decretar medidas cautelares únicamente si existiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su contraparte.
Ahora bien, la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A se ha pronunciado en cuanto a la potestad cautelar que dentro del proceso de amparo constitucional tiene el Juez para dictar medidas cautelares, de la siguiente manera:

“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Cabe considerar por otra parte, la ampliación que del criterio anteriormente esbozado hizo la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001, caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en la que se determino lo siguiente:

(…) Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia(…)

De acuerdo a los razonamientos contenidos en las sentencias supra transcritas, esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 27 Constitucional, encontrándose en el deber de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y a los fines de prevenir que se ocasionen lesiones de difícil reparación a tales derechos, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada, mientras sea tramitada la presente acción de Amparo Constitucional, ya que los hechos denunciados han sido verificados por esta juzgadora, y a razón de ellos se observa la necesidad de decretar la medida cautelar, la cual no lesiona el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta, por cuanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser un procedimiento rápido, expedito e idóneo, que debe de tramitarse de manera breve, todo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los accionantes Ciudadanos Gonzalez Dominguez Mariangel Coromoto, Mujica Vargas Yusberlis Andrea, Rodriguez Jaime Emma Cristina, Torrealba Mendoza Wilfredo Jose, Mendoza Gonzalez Junior Jose, Sequera Lucena Keyvid Indira, Campos Oviedo Juan Alberto, Rodriguez Teran Wilfrido, Morle Luis Oswaldo, Rodriguez Rios Carmen Elena, Oropeza Rivero Laury Carolina, Rojas Urdaneta Eiliana Karina, Silva Rodriguez Janny Maigualida, Villegas Escalona Jose Coromoto, Ortega Lopez Yeison Esmith, Escudero Perez Lenny Teresa, Bravo De Delgado Alexandra Josefina, Bruce Martinez Gabriel Jose, Bermudez Amado Eduardo, Medina Mariño Jose Manuel, Torrealba Rodriguez Mary Nelly, Carrillo Mejias Yurbin Gregoria Josefina, Perez Mogollon Williams Alexis, Quevedo Molina Leonardo David, Rosales Eleuterio Antonio, Gomez Espino Miguel Angel, Bracho Gutierrez Alicia Del Carmen, Evies Godoy Amabiles Jose, Petit Castillo Guillermo Adolfo, Vivas Zaney Rafael, a los fines de que se suspendan todo acto con motivo a las elecciones sindicales, realizadas en la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A, convocado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVICOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del secretario general ciudadano HUGO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 15.691.484, e igualmente a los integrantes de la Comisión Electoral ciudadanas SARAI ADAMES y ARGELIA AGRAEZ, titulares de la cedula de identidad N° 15.070.733 y 15.869.214, a no realizar actos que en forma alguna impidan ……………..

A los fines de asegurar la efectividad y materialización de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal, ordena la notificación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVICOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del secretario general ciudadano HUGO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 15.691.484, e igualmente a los integrantes de la Comisión Electoral ciudadanas SARAI ADAMES y ARGELIA AGRAEZ, titulares de la cedula de identidad N° 15.070.733 y 15.869.214 y de el CNE regional ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
ABG. YRBERT ALVARADO