REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000375.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DARWIN BLADIMIR CARRILLO PULGAR y YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.346.109 y V- 20.640.479, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI JESUS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.597.456.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIZABETH PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.210.
MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2015 fue interpuesta demanda por los ciudadanos Darwin Bladimir Carrillo Pulgar y Yoanly Yosner Carrillo Gómez en contra del ciudadano Ali Jesús Carrillo; conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 17 de julio de 2015, ordenándose la notificación correspondiente de la demandada.
Una vez lograda la misma, se inicio la audiencia preliminar el día 26 de octubre de 2015, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 09 de diciembre de 2015, agregándose los medios probatorios promovidos por las partes, y siendo remitida la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, previa contestación por parte de la demandada, que hiciere en fecha 17 de diciembre de ese mismo año (folios 88 al 101 de la I pieza del expediente).
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, y este Juzgador suspendió la audiencia, a los fines de celebrarse un acto conciliatorio por solicitud de las partes, y siendo que en la oportunidad del mismo no lograron acuerdo alguno, se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual ambas partes evacuaron sus medios probatorios, efectuaron sus respectivas observaciones, efectuaron sus conclusiones finales y, quien decide difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió al 21 de noviembre de los corrientes, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
EXAMEN DE LA DEMANDA
Alegan los accionantes Darwin Carrillo y Yoanly Carrillo que iniciaron sus respectivas relaciones de trabajo en fechas: 05-08-2008 y 01-02-2013, respectivamente, para el ciudadano Ali Jesús Carrillo, con los cargos de chofer y colector de la buseta en la ruta Turen a Píritu y de Píritu a Turen del estado Portuguesa, hasta el día 19-05-2015 y 27-03-2015, en su orden, fechas éstas ultimas en las que fueron despedidos de manera injustificada, cumpliendo ambos una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos de 06:00 a.m a 08:00 p.m.
Bajo este mismo contexto, señalan que devengaban un salario mensual de Bs. 57.0000 y 24.900,00, respectivamente, y en base a las motivaciones que anteceden reclaman el pago de los siguientes conceptos laborales: Garantía de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, domingos laborados, horas extras nocturnas, bono nocturno, descanso compensatorio por trabajo en domingo y beneficio de alimentación.
III
DE LAS DEFENSAS ARGUIDAS POR LA DEMANDADA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Primeramente, opone como punto previo el argumento relativo a la ejecución del reenganche solicitado por los accionantes, en el que huido plena controversia sobre el salario alegado por ambos trabajadores, puesto que sostuvieron en sus solicitudes que percibieron diariamente la cantidad de Bs. 1.900,00 y Bs. 830,00, siendo a su decir, tales salarios falsos y desajustados a la realidad, indicando que el salario devengado por ellos era variable, tomándose en cuenta lo que generó el colectivo durante el día, sin contar los días en los cuales el vehiculo debe estar paralizado por reparación, aunado al hecho de que los viajes realizados dependen de la asignación de ruta, efectuada por la cooperativa de transporte del terminal de pasajeros ,no siendo el único vehiculo que cubre e4sa ruta al día.
En este orden de ideas, señala que la variabilidad del salario viene dada en razón de lo efectivamente generado por la unidad en el día, en el caso de autos, los trabajadores generaban como salario el 10% para el colector y el 20% para el chofer de lo que genere en el día el colectivo, después de deducidos los gastos que incluye entre otros, gasolina, algunos gastos de reparación del vehiculo, si a ello hubiere lugar, y la comida del trabajador.
Bajo este mismo contexto, conviene en que existió una relación de naturaleza laboral con los accionantes, en las fechas de ingreso alegadas, y en los cargos desempeñados. No o0bstante, niega que los actores hayan sido despedidos y las supuestas fechas de despido, arguyendo que los mismos de manera injustificada comenzaron a faltar a sus puestos de trabajo, desapareciendo por completo, y luego aparecen con la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que una vez que se reengancha a los trabajadores, los mismos desisten de su deseo de regresar a trabajar, puesto que solo laboraron un día y vuelven a desaparecer, la demandada efectuó una solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, y que en la actualidad se encuentran en curso.
Por otra parte, rechaza la jornada de trabajo alegada por los actores, alegando que trabajaban de lunes a viernes de 06:00 a.m a 07:00 p.m, con el respectivo receso para el almuerzo, y en base a ello, niega que los mismos hayan trabajado 14 horas diarias de lunes a domingo, así como el supuesto salario diurno, que hayan laborado horas extras nocturnas, así como domingos laborados.
Niega la procedencia de la garantía de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, en razón del salario utilizado para sus cálculos, y niega la indemnización por despido, por cuanto jamás fueron despedidos, y la causal alegada por ellos de retiro justificado nunca la demostraron.
VI
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub iudice, dados los términos en que fue planteada la pretensión de los demandantes y la forma en que fue contestada la presente demanda, ha quedado convenida entre las partes la existencia de las respectivas relaciones de trabajo, las fechas de ingreso y los cargos desempeñados.
No obstante, la traba de la litis se circunscribe en la determinación del salario devengado por los trabajadores, todo lo cual la haber sido negado fehacientemente por la demandada, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, le corresponde la acreditación ante esta instancia a los demandantes, esto es, demostrar los salarios que invocan, así como la labor en días domingos, y en exceso a los limites legales prevista para la jornada ordinaria.
Finalmente, en cuanto a la ocurrencia del despido, negado como fue por la demandada, le corresponde a los actores la gabela de demostrarlos, todo ello conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a este juzgador ejercer la valoración de cada uno de los medios probatorios traídos al proceso tanto por los accionantes como por la demandada, y que fueron objeto de control en la audiencia oral y publica, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios:
1.- En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba: Todos los recibos de pagos, libro de vacaciones, utilidades, pagos de cesta tickets, libros de horas extras diurnas y horas nocturnas, días de descanso desde la fecha de ingreso 05/08/2008 hasta el 19/05/2015 con respecto al ciudadano DARWIN BLADIMIR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.109; y todos los recibos de pagos, libro de vacaciones, utilidades, pagos de cesta tickets, libros de horas extras diurnas y horas nocturnas, días de descanso desde la fecha de ingreso 01/02/2013 hasta el 27/03/2015 con respecto al ciudadano YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.640.479.
A tales efectos, la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte promovente incumplió con los requisitos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no indicó el objeto para el cual fue promovido tal medio probatorio, por lo que este Juzgador no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida normativa.
2.- Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, cuya resulta consta a los folios 132 al 226 de la I pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de la interposición de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hicieren los accionantes, procedimientos administrativos en los cuales se verificó el acatamiento por la parte empleadora de tales reenganches, elementos que serán tomados en consideración para determinar la procedencia o no de la indemnización por despido peticionada por los actores.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PARRA, CARLOS DAVID CHINCHILLA y MELVI FERRER, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.579.619, V- 14.272.319 y V- 11.278.838, respectivamente; quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no son susceptibles de valoración probatoria.
Promovió la parte accionada los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de procedimiento de ejecución de reenganche, signado con el Nº 001-2015-01-00632, por denuncia presentada por el ciudadano YOANLI CARRILLO, cursante a los folios 75 al 76 de la I pieza, la cual siendo que se encuentra inmersa en las instrumentales remitidas a esta instancia por la Inspectoría del Trabajo mediante prueba de informe, la misma ya fue analizada con anterioridad.
2.- Solicitudes de autorizaciones de despido contra los ciudadanos DARWIN CARRILLO y YOANLY YOSNER CARRILLO, signado con el expediente N° 001-2015-01-01133, cursante a los folios 77 al 80 de la primera pieza, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que se verifica únicamente de las mismas que tales solicitudes fueron recibidas por el mencionado órgano administrativo sin emitir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno, no obstante, siendo que la parte demandada en sede administrativa admitió la ocurrencia del despido al manifestar de manera inequívoca su disposición de reenganchar a los trabajadores- tal como se analizó en la prueba de informe de la parte actora- las presentes documentales desmerecen valor probatorio en el caso bajo estudio.
3.- Solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, y siendo que sus resultas no fueron recibidas por este Tribunal, no resulta susceptible de valoración probatoria.
4.- Finalmente, este Juzgador ordenó en el acto de la audiencia de juicio la practica de una inspección judicial en el terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de verificar el manejo y control de los llamados “listines”, que pretende hacer valer la parte actora y que se encuentran inmersos en el expediente administrativo analizado anteriormente, momento en el cual constató esta instancia que los mismos son llevados por el terminal de pasajeros, son ellos quienes lo emiten y los llenan los colectores del vehiculo de manera manuscrita, por lo que, los mismos pueden ser manipulados por la parte que los promueve, todo lo cual será adminiculado con el acervo probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Convenida como se encuentra la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, así como sus fechas de ingreso y los cargos ocupados, resta para quien decide analizar primeramente el punto álgido del presente contradictorio, esto es, el salario devengado por los actores, toda vez que la demandada enfatizó en su litis contestatio que el invocado por ellos en su escrito de demanda son falsos, toda vez que los mismos devengaban una asignación salarial variable que dependía de lo que efectivamente generara el vehiculo, correspondiéndole al colector el 10% y al chofer el 20%.
No obstante, al revisar este Juzgador las pruebas de ambas partes, verifica que por una parte los demandantes pretendieron demostrar en sede administrativa mediante los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos –tal como consta de la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo- los salarios que invocan, esto es, Bs. 57.000,00 mensual para Darwin Carrillo y Bs. 24.900,00 par Yoanly Carrillo, a través de los llamados “LISTINES” (véase folios 199 al 205 de la I pieza del presente expediente), los cuales fueron desechados por este Tribunal, toda vez que se verificó mediante inspección judicial que los mismos son emitidos por el terminal de pasajeros, y sin manejados y llenados por los trabajadores, por lo que, conforme al principio de alteridad de la prueba no pueden ser valorados por quien decide, lo que conlleva a constatar que en el presente caso la parte demandante no trajo a los autos elemento probatorio que logre demostrar los salarios que invocan.
Bajo este mismo contexto, se verifica que la parte demandada por su parte tampoco logró acreditar ante esta instancia sus alegatos referidos a los salarios de los trabajadores, por lo que, considera este Juzgador que en el caso de marras, existiendo dudas al respecto, debe aplicar la equidad que debe imperar en todo proceso laboral, y realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que resulten procedentes en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional de cada periodo.
Ahora bien, determinado lo anterior, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales hoy peticionados, a saber:
Primeramente, resulta procedente en Derecho la garantía de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y beneficio de alimentación, toda vez que los mismos fueron negados únicamente por su forma de calculo en razón del salario utilizado, y siendo que no se evidencia el pago liberatorio de los mismos, se condena a su pago, en atención a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, así:
1.- GARANTIA DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: Se calcula en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
FECHA TIEMPO DE SERVICIO SALARIO MENSUAL ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BON0 VAC, SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES INTERESES SALDO TOTAL
DIAS ABONO EN CUENTA MONTO ACUMULADO SALDO TASA DE INTERES INTERESES ABONADOS INTERESES ACUMUL
AÑO MES BASICO ADIC ACUM
05/07/2008 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 5 141,35 141,35 141,35 20,30% 2,39 2,39 143,74
05/08/2008 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 10 141,35 282,69 282,69 20,09% 4,73 7,12 289,81
05/09/2008 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 15 141,35 424,04 424,04 19,68% 6,95 14,08 438,11
05/10/2008 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 20 141,35 565,38 565,38 19,82% 9,34 23,42 588,80
05/11/2008 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 25 141,35 706,73 706,73 20,24% 11,92 35,34 742,06
05/12/2008 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 30 141,35 848,07 848,07 19,65% 13,89 49,22 897,30
05/01/2009 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 35 141,35 989,42 989,42 19,76% 16,29 65,52 1.054,93
05/02/2009 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 40 141,35 1.130,76 1.130,76 19,98% 18,83 84,34 1.215,11
05/03/2009 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 45 141,35 1.272,11 1.272,11 19,74% 20,93 105,27 1.377,38
05/04/2009 799,23 1,11 0,52 26,64 28,27 5 50 141,35 1.413,45 1.413,45 18,77% 22,11 127,38 1.540,83
05/05/2009 879,15 1,22 0,57 29,31 31,10 5 55 155,48 1.568,93 1.568,93 18,77% 24,54 151,92 1.720,85
05/06/2009 879,15 1,22 0,57 29,31 31,10 5 60 155,48 1.724,41 1.724,41 17,56% 25,23 177,15 1.901,56
05/07/2009 879,15 1,22 0,57 29,31 31,10 5 65 155,48 1.879,89 1.879,89 17,26% 27,04 204,19 2.084,08
05/08/2009 879,15 1,22 0,65 29,31 31,18 5 2 70 218,24 2.098,13 2.098,13 17,04% 29,79 233,99 2.332,12
05/09/2009 967,50 1,34 0,72 32,25 34,31 5 75 171,55 2.269,68 2.269,68 16,58% 31,36 265,34 2.535,03
05/10/2009 967,50 1,34 0,72 32,25 34,31 5 80 171,55 2.441,24 2.441,24 17,62% 35,85 301,19 2.742,43
05/11/2009 967,50 1,34 0,72 32,25 34,31 5 85 171,55 2.612,79 2.612,79 17,05% 37,12 338,31 2.951,10
05/12/2009 967,50 1,34 0,72 32,25 34,31 5 90 171,55 2.784,34 2.784,34 16,97% 39,38 377,69 3.162,03
05/01/2010 967,50 1,34 0,72 32,25 34,31 5 95 171,55 2.955,89 2.955,89 16,74% 41,23 418,92 3.374,82
05/02/2010 967,50 1,34 0,72 32,25 34,31 5 100 171,55 3.127,44 3.127,44 16,65% 43,39 462,32 3.589,76
05/03/2010 1.064,65 1,48 0,79 35,49 37,76 5 105 188,78 3.316,22 3.316,22 16,44% 45,43 507,75 3.823,97
05/04/2010 1.064,65 1,48 0,79 35,49 37,76 5 110 188,78 3.505,00 3.505,00 16,23% 47,41 555,15 4.060,15
05/05/2010 1.223,89 1,70 0,91 40,80 43,40 5 115 217,01 3.722,01 3.722,01 16,40% 50,87 606,02 4.328,04
05/06/2010 1.223,89 1,70 0,91 40,80 43,40 5 120 217,01 3.939,03 3.939,03 16,10% 52,85 658,87 4.597,90
05/07/2010 1.223,89 1,70 0,91 40,80 43,40 5 125 217,01 4.156,04 4.156,04 16,34% 56,59 715,46 4.871,50
05/08/2010 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 4 130 391,64 4.547,69 4.547,69 16,28% 61,70 777,16 5.324,85
05/09/2010 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 135 217,58 4.765,27 4.765,27 16,10% 63,93 841,09 5.606,36
05/10/2010 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 140 217,58 4.982,85 4.982,85 16,38% 68,02 909,11 5.891,96
05/11/2010 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 145 217,58 5.200,43 5.200,43 16,25% 70,42 979,53 6.179,96
05/12/2010 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 150 217,58 5.418,01 5.418,01 16,45% 74,27 1.053,80 6.471,81
05/01/2011 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 155 217,58 5.635,59 5.635,59 16,29% 76,50 1.130,31 6.765,90
05/02/2011 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 160 217,58 5.853,17 5.853,17 16,37% 79,85 1.210,15 7.063,32
05/03/2011 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 165 217,58 6.070,75 6.070,75 16,00% 80,94 1.291,10 7.361,85
05/04/2011 1.223,89 1,70 1,02 40,80 43,52 5 170 217,58 6.288,33 6.288,33 16,37% 85,78 1.376,88 7.665,21
05/05/2011 1.407,47 1,95 1,17 46,92 50,04 5 175 250,22 6.538,55 6.538,55 16,64% 90,67 1.467,55 8.006,09
05/06/2011 1.407,47 1,95 1,17 46,92 50,04 5 180 250,22 6.788,76 6.788,76 16,09% 91,03 1.558,57 8.347,34
05/07/2011 1.407,47 1,95 1,17 46,92 50,04 5 185 250,22 7.038,98 7.038,98 16,52% 96,90 1.655,48 8.694,46
05/08/2011 1.407,47 1,95 1,30 46,92 50,17 5 6 190 551,91 7.590,89 7.590,89 15,94% 100,83 1.756,31 9.347,20
05/09/2011 1.548,22 2,15 1,43 51,61 55,19 5 195 275,96 7.866,85 7.866,85 16,00% 104,89 1.861,20 9.728,05
05/10/2011 1.548,22 2,15 1,43 51,61 55,19 5 200 275,96 8.142,80 8.142,80 16,39% 111,22 1.972,42 10.115,22
05/11/2011 1.548,22 2,15 1,43 51,61 55,19 5 205 275,96 8.418,76 8.418,76 15,43% 108,25 2.080,67 10.499,43
05/12/2011 1.548,22 2,15 1,43 51,61 55,19 5 210 275,96 8.694,72 8.694,72 15,03% 108,90 2.189,57 10.884,29
05/01/2012 1.548,22 4,30 1,43 51,61 57,34 5 215 286,71 8.981,42 8.981,42 15,70% 117,51 2.307,08 11.288,50
05/02/2012 1.548,22 4,30 1,43 51,61 57,34 5 220 286,71 9.268,13 9.268,13 15,18% 117,24 2.424,32 11.692,45
05/03/2012 1.548,22 4,30 1,43 51,61 57,34 5 225 286,71 9.554,84 9.554,84 14,97% 119,20 2.543,52 12.098,35
05/04/2012 1.548,22 4,30 1,43 51,61 57,34 5 230 286,71 9.841,55 9.841,55 15,41% 126,38 2.669,90 12.511,44
05/05/2012 1.780,45 4,95 3,13 59,35 67,43 15 245 1011,39 10.852,94 10.852,94 15,63% 141,36 2.811,26 13.664,20
05/06/2012 1.780,45 4,95 3,13 59,35 67,43 245 1011,39 11.864,33 11.864,33 15,38% 152,06 2.963,32 14.827,65
05/07/2012 1.780,45 4,95 3,13 59,35 67,43 245 1011,39 55.354,30 55.354,30 15,35% 708,07 3.671,39 59.025,69
05/08/2012 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 15 8 260 1011,39 56.365,69 56.365,69 15,57% 721,01 4.392,40 60.758,10
05/09/2012 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 260 1011,39 57.377,09 57.377,09 15,65% 744,47 5.136,87 62.513,96
05/10/2012 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 260 1011,39 58.388,48 58.388,48 15,50% 761,48 5.898,35 64.286,84
05/11/2012 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 15 275 1011,39 59.399,88 59.399,88 15,29% 767,25 6.665,60 66.065,48
05/12/2012 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 275 1011,39 60.411,27 60.411,27 15,06% 769,74 7.435,34 67.846,61
05/01/2013 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 275 1011,39 61.422,67 61.422,67 14,66% 770,85 8.206,20 69.628,86
05/02/2013 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 15 290 1011,39 62.434,06 62.434,06 15,47% 804,88 9.011,08 71.445,14
05/03/2013 2.047,52 5,69 3,60 68,25 77,54 290 1011,39 63.445,45 63.445,45 14,89% 787,25 9.798,33 73.243,78
05/04/2013 2.457,02 6,83 4,32 81,90 93,05 290 1011,39 64.456,85 64.456,85 15,09% 810,54 10.608,87 75.065,72
05/05/2013 2.457,02 6,83 4,32 81,90 93,05 15 305 1011,39 65.468,24 65.468,24 15,07% 822,17 11.431,05 76.899,29
05/06/2013 2.457,02 6,83 4,32 81,90 93,05 305 1011,39 66.479,64 66.479,64 14,88% 824,35 12.255,39 78.735,03
05/07/2013 2.457,02 6,83 4,55 81,90 93,28 305 1011,39 67.491,03 67.491,03 14,97% 841,95 13.097,34 80.588,38
05/08/2013 2.457,02 6,83 4,55 81,90 93,28 15 10 320 1011,39 68.502,43 68.502,43 15,53% 886,54 13.983,88 82.486,31
05/09/2013 2.702,73 7,51 5,01 90,09 102,60 320 1011,39 69.513,82 69.513,82 15,13% 876,45 14.860,33 84.374,15
05/10/2013 2.702,73 7,51 5,01 90,09 102,60 320 1011,39 70.525,22 70.525,22 14,99% 880,98 15.741,31 86.266,53
05/11/2013 2.973,00 8,26 5,51 99,10 112,86 15 335 1011,39 71.536,61 71.536,61 14,93% 890,03 16.631,34 88.167,96
05/12/2013 2.973,00 8,26 5,51 99,10 112,86 335 1011,39 72.548,00 72.548,00 15,15% 915,92 17.547,26 90.095,27
05/01/2014 3.270,30 9,08 6,06 109,01 124,15 335 1011,39 73.559,40 73.559,40 15,12% 926,85 18.474,11 92.033,51
05/02/2014 3.270,30 9,08 6,06 109,01 124,15 15 350 1011,39 74.570,79 74.570,79 15,54% 965,69 19.439,80 94.010,60
05/03/2014 3.270,30 9,08 6,06 109,01 124,15 350 1011,39 75.582,19 75.582,19 15,05% 947,93 20.387,73 95.969,92
05/04/2014 3.270,30 9,08 6,06 109,01 124,15 350 1011,39 76.593,58 76.593,58 15,44% 985,50 21.373,23 97.966,82
05/05/2014 4.251,40 11,81 7,87 141,71 161,40 15 365 1011,39 77.604,98 77.604,98 15,54% 1004,98 22.378,22 99.983,20
05/06/2014 4.251,40 11,81 7,87 141,71 161,40 365 1011,39 78.616,37 78.616,37 15,56% 1019,39 23.397,61 102.013,98
05/07/2014 4.251,40 11,81 7,87 141,71 161,40 365 1011,39 79.627,77 79.627,77 15,86% 1052,41 24.450,02 104.077,79
05/08/2014 4.251,40 11,81 8,27 141,71 161,79 15 12 380 1011,39 80.639,16 80.639,16 16,23% 1090,64 25.540,67 106.179,83
05/09/2014 4.251,40 11,81 8,27 141,71 161,79 380 1011,39 81.650,56 81.650,56 16,16% 1099,56 26.640,23 108.290,79
05/10/2014 4.251,40 11,81 8,27 141,71 161,79 380 1011,39 82.661,95 82.661,95 16,65% 1146,93 27.787,16 110.449,11
05/11/2014 4.251,40 11,81 8,27 141,71 161,79 15 395 1011,39 83.673,34 83.673,34 16,96% 1182,58 28.969,75 112.643,09
05/12/2014 4.889,11 13,58 9,51 162,97 186,06 395 1011,39 84.684,74 84.684,74 16,85% 1189,11 30.158,86 114.843,60
01/01/2015 4.889,11 13,58 9,51 162,97 186,06 395 1011,39 85.696,13 85.696,13 16,76% 1196,89 31.355,75 117.051,89
01/02/2015 5.622,48 15,62 10,93 187,42 213,97 15 410 1011,39 86.707,53 86.707,53 16,65% 1203,07 32.558,82 119.266,35
01/03/2015 5.622,48 15,62 10,93 187,42 213,97 410 1011,39 87.718,92 87.718,92 16,71% 1221,49 33.780,30 121.499,23
01/04/2015 5.622,48 15,62 10,93 187,42 213,97 410 1011,39 88.730,32 88.730,32 17,22% 1273,28 35.053,58 123.783,90
19/05/2015 6.746,98 18,74 13,12 224,90 256,76 15 425 1011,39 89.741,71 89.741,71 16,99% 1270,59 36.324,18 126.065,89
89.741,71 126.065,89
El monto que se condena a pagar por garantía de antigüedad y sus intereses es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 89.741,71).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
FECHA TIEMPO DE SERVICIO SALARIO MENSUAL ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BON0 VAC, SALARIO BASE SALARIO VARIABLE SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES INTERESES SALDO TOTAL
DIAS ABONO EN CUENTA MONTO ACUMULADO SALDO TASA DE INTERES INTERESES ABONADOS INTERESES ACUMUL
AÑO MES BASICO ADIC ACUM
01/02/2013 2.047,52 5,69 2,84 68,25 68,25 76,78 0 0,00 0,00 0,00 15,47% 0,00 0,00 0,00
01/03/2013 2.047,52 5,69 2,84 68,25 68,25 76,78 0 0,00 0,00 0,00 14,89% 0,00 0,00 0,00
01/04/2013 2.457,02 6,83 3,41 81,90 81,90 92,14 15 15 1382,07 1.382,07 1.382,07 15,09% 17,38 17,38 1.399,45
01/05/2013 2.457,02 6,83 3,41 81,90 81,90 92,14 15 0,00 1.382,07 1.382,07 15,07% 17,36 34,74 1.416,81
01/06/2013 2.457,02 6,83 3,41 81,90 81,90 92,14 15 0,00 1.382,07 1.382,07 14,88% 17,14 51,87 1.433,95
01/07/2013 2.457,02 6,83 3,41 81,90 81,90 92,14 15 30 1382,07 2.764,15 2.764,15 14,97% 34,48 86,36 2.850,50
01/08/2013 2.457,02 6,83 3,41 81,90 81,90 92,14 30 0,00 2.764,15 2.764,15 15,53% 35,77 122,13 2.886,28
01/09/2013 2.702,73 7,51 3,75 90,09 90,09 101,35 30 0,00 2.764,15 2.764,15 15,13% 34,85 156,98 2.921,13
01/10/2013 2.702,73 7,51 3,75 90,09 90,09 101,35 15 45 1520,29 4.284,43 4.284,43 14,99% 53,52 210,50 4.494,93
01/11/2013 2.973,00 8,26 4,13 99,10 99,10 111,49 45 0,00 4.284,43 4.284,43 14,93% 53,31 263,81 4.548,24
01/12/2013 2.973,00 8,26 4,13 99,10 99,10 111,49 45 0,00 4.284,43 4.284,43 15,15% 54,09 317,90 4.602,33
01/01/2014 3.270,30 9,08 4,54 109,01 109,01 122,64 15 60 1839,54 6.123,98 6.123,98 15,12% 77,16 395,06 6.519,04
01/02/2014 3.270,30 9,08 4,84 109,01 109,01 122,94 2 60 245,88 6.369,85 6.369,85 15,54% 82,49 477,55 6.847,40
01/03/2014 3.270,30 9,08 4,84 109,01 109,01 122,94 60 0,00 6.369,85 6.369,85 15,05% 79,89 557,44 6.927,29
01/04/2014 3.270,30 9,08 4,84 109,01 109,01 122,94 15 75 1844,09 8.213,94 8.213,94 15,44% 105,69 663,12 8.877,06
01/05/2014 4.251,40 11,81 6,30 141,71 141,71 159,82 75 0,00 8.213,94 8.213,94 15,54% 106,37 769,49 8.983,43
01/06/2014 4.251,40 11,81 6,30 141,71 141,71 159,82 75 0,00 8.213,94 8.213,94 15,56% 106,51 876,00 9.089,94
01/07/2014 4.251,40 11,81 6,30 141,71 141,71 159,82 15 90 2397,32 10.611,26 10.611,26 15,86% 140,25 1.016,25 11.627,50
01/08/2014 4.251,40 11,81 6,30 141,71 141,71 159,82 90 0,00 10.611,26 10.611,26 16,23% 143,52 1.159,76 11.771,02
01/09/2014 4.251,40 11,81 6,30 141,71 141,71 159,82 90 0,00 10.611,26 10.611,26 16,16% 142,90 1.302,66 11.913,92
01/10/2014 4.251,40 11,81 6,30 141,71 141,71 159,82 15 105 2397,32 13.008,58 13.008,58 16,65% 180,49 1.483,16 14.491,73
01/11/2014 4.251,40 11,81 6,30 141,71 141,71 159,82 105 0,00 13.008,58 13.008,58 16,96% 183,85 1.667,01 14.675,59
01/12/2014 4.889,11 13,58 7,24 162,97 162,97 183,79 105 0,00 13.008,58 13.008,58 16,85% 182,66 1.849,67 14.858,25
01/01/2015 4.889,11 13,58 7,24 162,97 162,97 183,79 15 120 2756,91 15.765,49 15.765,49 16,76% 220,19 2.069,86 17.835,35
01/02/2015 5.622,48 15,62 8,85 187,42 187,42 211,88 4 120 847,54 16.613,03 16.613,03 16,65% 230,51 2.300,37 18.913,40
01/03/2015 5.622,48 15,62 8,85 187,42 187,42 211,88 120 0,00 16.613,03 16.613,03 16,71% 231,34 2.531,71 19.144,73
16.613,03 2.531,71 19.144,73
El monto que se condena a pagar por garantía de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 16.613,03).
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al fundamentar su reclamo en que nunca fueron disfrutadas todos sus periodos vacacionales desde su ingreso hasta su egreso, y no demostrado el referido disfrute por los demandados, resultan procedentes en derecho, todo ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Eugenio Rodríguez Oviedo contra los ciudadanos Tomás Reyes Oliva y Olga María Riveras De Reyes, y la empresa Marsara, C.A, proferida en fecha 05-05-2005.
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
Vacaciones año 2008-2009 190 15 224,90 3.373,49
Bono Vacacional año 2008-2009 192 7 224,90 1.574,30
Vacaciones año 2009-2010 190 16 224,90 3.598,39
Bono Vacacional año 2009-2010 192 8 224,90 1.799,19
Vacaciones 2010-2011 190 17 224,90 3.823,29
Bono Vacacional 2010-2011 192 9 224,90 2.024,09
Vacaciones 2011-2012 190 18 224,90 4.048,19
Bono Vacacional 2011-2012 192 18 224,90 4.048,19
Vacaciones 2012-2013 190 19 224,90 4.273,09
Bono Vacacional 2012-2013 192 19 224,90 4.273,09
Vacaciones 2013-2014 190 20 224,90 4.497,99
Bono Vacacional 2013-2014 192 20 224,90 4.497,99
Vacaciones Fraccionadas 2015 190 14 224,90 3.148,59
Bono Vacacional Fraccionado 2015 192 14 224,90 3.148,59
El monto que se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 48.128,47).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
Vacaciones 2013-2014 190 15 224,90 3.373,49
Bono Vacacional 2013-2014 192 15 224,90 3.373,49
Vacaciones 2014-2015 190 16 224,90 3.598,39
Bono Vacacional 2014-2015 192 16 224,90 3.598,39
El monto que se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional es la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 13.943,76).
3.- UTILIDADES: En atención al criterio jurisprudencial sentado en fecha 16-02-2006, caso: Juan Andrade contra Juegos &Videos Costa Verde, C.A, siendo que el actor pretende reclamar tal beneficio en base a 45 días de salario, que excede el limite establecido legalmente, y no habiendo probado que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite, se condena a pagar el limite mínimo previsto en el articulo 132 de la LOTTT vigente, a saber:
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
Utilidades 2008 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2009 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2010 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2011 131 15 224,90 3.373,49
Utilidades 2012 131 30 224,90 6.746,98
Utilidades 2013 131 30 224,90 6.746,98
Utilidades 2014 131 30 224,90 6.746,98
Utilidades fraccionadas 2015 131 13 224,90 2.811,24
El monto que se condena a pagar por utilidades es la cantidad de TREINTA SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 36.546,14).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
Utilidades 2013 131 28 224,90 6.184,73
Utilidades 2014 131 30 224,90 6.746,98
Utilidades fraccionadas 2015 131 5 224,90 1.124,50
El monto que se condena a pagar por utilidades es la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 14.056,21).
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION:
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
PERIODO DIAS LABORADOS TOTAL DÍAS VALOR U.T 0,25% UT TOTAL BS.
2008
AGOSTO 05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 23 65 16,25 373,75
SEPTIEMBRE 01,02,03,04,05,06,08,09,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 26 65 16,25 422,50
OCTUBRE 01,02,03,04,06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 27 65 16,25 438,75
NOVIEMBRE 01,03,04,05,06,07,08,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29 25 65 16,25 406,25
DICIEMBRE 01,02,03,04,05,06,08,09,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 27 65 16,25 438,75
2009 10.205,00
ENERO 01,02,03,05,06,07,08,09,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 27 65 16,25 438,75
FEBRERO 02,03,04,05,06,07,09,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28 25 65 16,25 406,25
MARZO 02,03,04,05,06,07,09,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 65 16,25 422,50
ABRIL 01,02,03,04,06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 26 65 16,25 422,50
MAYO 01,02,04,05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 65 16,25 422,50
DICIEMBRE 01,02,03,04,05,07,08,09,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 27 65 16,25 438,75
2010 5.102,50
ENERO 01,02,04,05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 65 16,25 422,50
FEBRERO 01,02,03,04,05,06,08,09,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27 24 65 16,25 390,00
MARZO 01,02,03,04,05,06,08,09,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 27 65 16,25 438,75
ABRIL 01,02,03,05,06,07,08,09,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 26 65 16,25 422,50
MAYO 01,03,04,05,06,07,08,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 26 65 16,25 422,50
JUNIO 01,02,03,04,05,07,08,09,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 26 65 16,25 422,50
JULIO 01,02,03,05,06,07,08,09,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 27 65 16,25 438,75
AGOSTO 02,03,04,05,06,07,09,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 65 16,25 422,50
SEPTIEMBRE 01,02,03,04,06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 26 65 16,25 422,50
OCTUBRE 01,02,04,05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 65 16,25 422,50
NOVIEMBRE 01,02,03,04,05,06,08,09,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 26 65 16,25 422,50
DICIEMBRE 01,02,03,04,06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 27 65 16,25 438,75
2011 5.086,25
ENERO 03,04,05,06,07,08,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 25 65 16,25 406,25
FEBRERO 01,02,03,04,05,07,08,09,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28 24 76 19,00 456,00
MARZO 01,02,03,04,05,07,08,09,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,21 27 76 19,00 513,00
ABRIL 01,02,04,05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,23,25,26,27,28,29,30 25 76 19,00 475,00
MAYO 01,02,03,04,05,06,07,09,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 76 19,00 494,00
JUNIO 01,02,03,04,06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 26 76 19,00 494,00
JULIO 01,02,04,05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 76 19,00 494,00
AGOSTO 01,02,03,04,05,06,08,09,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 27 76 19,00 513,00
SEPTIEMBRE 01,02,03,05,06,07,08,09,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 26 76 19,00 494,00
OCTUBRE 01,03,04,05,06,07,08,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 26 76 19,00 494,00
NOVIEMBRE 01,02,03,04,05,07,08,09,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 26 76 19,00 494,00
DICIEMBRE 01,02,03,05,06,07,08,09,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 27 76 19,00 513,00
2012 - 5.840,25
ENERO 02,03,04,05,06,07,09,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 76 38,00 988,00
FEBRERO 01,02,03,04,06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29 25 90 45,00 1.125,00
MARZO 01,02,03,05,06,07,08,09,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 27 90 45,00 1.215,00
ABRIL 02,03,04,05,06,07,09,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30 25 90 45,00 1.125,00
MAYO 01,02,03,04,05,07,08,09,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 27 90 45,00 1.215,00
JUNIO 01,02,04,05,06,07,08,09,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 90 45,00 1.170,00
JULIO 02,03,04,05,06,07,09,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 90 45,00 1.170,00
AGOSTO 01,02,03,04,06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 27 90 45,00 1.215,00
SEPTIEMBRE 01,03,04,05,06,07,08,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29 25 90 45,00 1.125,00
OCTUBRE 01,02,03,04,05,06,08,09,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30,31 27 90 45,00 1.215,00
NOVIEMBRE 01,02,03,05,06,07,08,09,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30 26 90 45,00 1.170,00
DICIEMBRE 01,03,04,05,06,07,08,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31 26 90 45,00 1.170,00
2013 13.903,00
ENERO 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 23 90 45,00 1.035,00
FEBRERO 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 20 107 53,50 1.070,00
MARZO 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 21 107 53,50 1.123,50
ABRIL 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 22 107 53,50 1.177,00
MAYO 01,02,0306,07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 107 53,50 1.230,50
JUNIO 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 20 107 53,50 1.070,00
JULIO 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31 23 107 53,50 1.230,50
AGOSTO 01,02,05,06,07,08,09,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 107 53,50 1.177,00
SEPTIEMBRE 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 20 107 53,50 1.070,00
OCTUBRE 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 23 107 53,50 1.230,50
NOVIEMBRE 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 21 107 53,50 1.123,50
DICIEMBRE 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31 22 107 53,50 1.177,00
2014 13.714,50
ENERO 01,02,03,06,07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 107 53,50 1.230,50
FEBRERO 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 20 127 63,50 1.270,00
MARZO 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28,31 21 127 63,50 1.333,50
ABRIL 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 22 127 63,50 1.397,00
MAYO 01,02,05,06,07,08,09,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 127 63,50 1.397,00
JUNIO 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 21 127 63,50 1.333,50
JULIO 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30,31 23 127 63,50 1.460,50
AGOSTO 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 21 127 63,50 1.333,50
SEPTIEMBRE 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 22 127 63,50 1.397,00
OCTUBRE 01,02,03,06,07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 23 127 63,50 1.460,50
NOVIEMBRE 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 20 127 63,50 1.270,00
DICIEMBRE 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30,31 23 127 63,50 1.460,50
2015 16.343,50
ENERO 01,02,05,06,07,08,09,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30 22 127 63,50 1.397,00
FEBRERO 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27 20 150 75,00 1.500,00
MARZO 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30,31 22 150 75,00 1.650,00
ABRIL 01,02,03,06,07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30 22 150 75,00 1.650,00
MAYO 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 21 150 75,00 1.575,00
7.772,00
TOTAL 77.967,00
El monto que se condena a pagar por beneficio de alimentación es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 77.967,00).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
El monto que se condena a pagar por beneficio de alimentación es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 33.570,00).
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Si bien la parte demandada en su contestación de la demanda niega la ocurrencia del despido, de la revisión efectuada a las actas procesales, pudo verificar este Juzgador que la misma en sede administrativa acató la orden de reenganche sin negar el despido, por lo que, admitido como fue el mismo, se condena al pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Con relación al ciudadano Darwin Carrillo:
El monto que se condena a pagar por indemnización por despido es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 89.741,71).
Con relación al ciudadano Yoanly Carrillo:
El monto que se condena a pagar por indemnización por despido es la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 16.613,03).
Ahora bien, por otra parte los actores reclaman los domingos y el descanso compensatorio por la labor en días domingos, y no habiéndose demostrado por los actores dicha labor, se declara su improcedencia en Derecho.
En lo concerniente a las horas extras nocturnas y bono nocturno, siendo que los mismos no fueron demostrados, se declaran de igual modo improcedentes en Derecho. ASI SE DECIDE.-
INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos DARWIN BLADIMIR CARRILLO PULGAR y YOANLY YOSNER CARRILLO GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.346.109 y V- 20.640.479, en su orden, en contra del ciudadano ALI JESUS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.597.456.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 342.125,03) a favor del ciudadano DARWIN CARRILLO, por concepto de garantía de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 94.796,03) a favor del ciudadano YOANLY CARRILLO, por concepto de garantía de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.
CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado
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