PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000083
DEMANDANTE: HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO
APODERADO JUDICIAL: ABG. LINO BASTIDAS
DEMANDADO: GERMAN ORLANDO TORO VARGAS
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.318.243 y domiciliada en el barrio El Valle de Mesa de Cavaca, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en fecha 9 de diciembre del año 2011, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.187.562 y domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, fecha de nacimiento: 9-12-2013, que fijaron su último domicilio en la Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 143-S3, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que la convivencia conyugal se ha venido deteriorando, últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que por salud mental, físico y emocional y otros motivos imperantes como el bienestar de la menor, se formula la demanda para la disolución del matrimonio por divorcio contra el ciudadano GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, preidentificado, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
El demandado interpuso escrito de contestación y reconvención de la demanda en los siguientes términos: Conviene sobre los siguientes hechos de la demandante que contrajo matrimonio civil con la actora y reconvenida; que procrearon una hija durante la unión matrimonial; que hubo un acuerdo sobre obligación de manutención y régimen de convivencia en fecha 5 de mayo de 2017. De los hechos que se niegan y rechazan: que el cónyuge viva esporádicamente en la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 143-S3, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, porque permanece en ella desde la adquisición de la referida vivienda, donde convivieron como en familia con su hija, desde el mes de noviembre del año 2015 hasta el mes de abril de 2016, es decir que en el último domicilio conyugal vivieron por el lapso de cuatro meses, siendo que al inicio del mes de abril del año 2016, la cónyuge decide irse de la casa que con tanto esfuerzo había adquirido, quien se quedó solo en la vivienda antes señalada, configurándose por parte de la actora el abandono de sus deberes y/o obligaciones de la cónyuge, incumpliendo los deberes conyugales para con su cónyuge, el cual hizo sin explicación y/o autorización judicial alguna, tal como lo tiene previsto en el artículo 138 del Código Civil. Niega rechaza y que el conyuge haya incurrido en la causal de divorcio prevista en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir la actora trata de aplicar la norma en unos hechos inexistentes, afirmando ciertas opiniones sin presentar razones suficientes de lo que alega en su escrito de demanda, en este sentido debe la actora dar argumentos que ciertamente demuestren que el conyuge incurrió en esa causal, que es una causal facultativa por lo que una vez comprobados los hechos alegados, que deben ser determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, deben ser analizados para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si los hechos alegados y probados son de tal magnitud que hagan imposible la vida en común. Reconviene en divorcio a la cónyuge ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del cónyuge demandado, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, porque desde el mes de abril del año 2016 hasta la presente fecha, la cónyuge de su representado hoy demandante-reconvenida en Divorcio, ha incumplido de manera grave, voluntaria e injustificada las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca a los cónyuges, configurándose de esta manera el abandono voluntario por parte de la cónyuge, cuando decidió irse de la casa, en forma injustificada, porque según ella, ese lugar se encuentra muy lejos y es puro monte y culebra.
La reconvenida no contestó la reconvención ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso de autos la ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, fundamentó su demanda de divorcio en la causal segunda 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los límites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
En la reconvención en divorcio interpuesta por el cónyuge demandado reconvincente ciudadano GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, a la cónyuge ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica,
Por lo antes expuesto y encontrándome en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “la acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
En el presente caso, de los planteamientos de los cónyuges, quienes manifestaron cada uno por separado, que coinciden en divorciarse de una manera amistosa, sin contención, lo cual se traduce en que resulta el divorcio como solución más favorable a su ruptura conyugal de hecho, no incorpora los medios probatorios por ser inoficioso, en consecuencia procede a dictar la dispositiva del fallo, ya que quedó evidenciado la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible para los miembros de la familia, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, todo lo cual es indicativo los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y podría repercutir en su salud emocional al formar parte de una familia que no desea permanecer unida en matrimonio, por falta de afecto o que las diferencias afectaron la armonía que debe reinar en un buen hogar.
En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, este juzgador comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).
Según se ha citado, esta figura jurídica es aplicable cuando la situación de separación es evidente por la falta de la voluntad de continuar la vida en común, produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, lo que dado origen al surgimiento en la doctrina civil en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución, que define claramente Isabel Grisanti Aveledo de Luigi cuando expresa:
Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’
Con base a la cita anterior y al criterio de la Sala de Casación Social que considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de continuar, resultará perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la relación de los cónyuges se encuentra totalmente deteriorada, no viven juntos, ni quieren reconciliarse, porque de acuerdo a lo manifestado en la audiencia cada uno por separado manifestó su deseo de divorciarse, que se traduce que la voluntad manifiesta de ambos para divorciarse.
En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, donde no se le puede atribuir a un solo de los cónyuges, la sanción lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hija y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio según la causal tercera del artículo 185 del Código Civil propuesta por la ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO contra el ciudadano GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, ambos identificados en autos, por haber renunciado a la pruebas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana GERMAN ORLANDO TORO VARGAS contra HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, por haber renunciado a la pruebas.
TERCERO: Visto lo manifestado por los cónyuges de su voluntad de divorciarse de una manera amistosa, sin contención, se acoge la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hija y de la sociedad.
CUARTO: queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos HEIDY MARIELSI DELGADO ALVARADO y GERMAN ORLANDO TORO VARGAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 9 de diciembre del año 2011, tal como consta en el Acta Nº 122, que riela al folio 122, que reposa en los Libros de Matrimonios, de los Archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, conforme al Artículo 184 del Código Civil.
QUINTO: En cuanto a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), además de cubrir el 50% de los gastos que la referida niña requiera, tales como, medicina, vestuario y calzados, honorarios médicos, odontológicos, recreación y deporte, en Agosto cubrirán el 50% de los gastos correspondiente a los uniformes y útiles escolares, en diciembre el padre comprara los estrenos navideños para la fecha 24 de diciembre de cada año y la madre los estrenos correspondientes a la fecha 31 de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado o transferido a la cuenta corriente del Banco Bicentenario, signada bajo el No. 0175-0014-7100-7339-0142, a nombre de la ciudadana HEIDI MARIELSI DELGADO ALVARADO, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de mutuo acuerdo entre ambos padres, PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince días, la buscará en la casa materna los viernes a las 5:00 p.m., y la entregará en el hogar materno los días domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: Entre semana los días miércoles, el padre buscara a la niña al hogar materno a las a las 4:30 pm y la retornará a la 7:30pm.TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre con la progenitora. Con relación a las semanas de Carnaval y Semana Santa, se comenzará el carnaval con el papá y semana santa con la mamá, alternándose los siguientes años. CUARTO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la madre, la niña compartirán con cada uno de ellos, en cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido entre ambos padres. QUINTO: Al respecto a la temporada decembrina del presente año, la madre compartirá con la niña el veinticuatro (24) de diciembre, y el treinta y uno (31) del referido mes con el padre, alternándose los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 1:30. p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO: PP01-V-2017-000083
AJOS/OJHT/lenny
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