PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2014-000044
DEMANDANTE: MARÍA DE LA LUZ APONTE
DEMANDADOS: MARY LUZ MALVACIAS APONTE, MARÍA VIRGINIA MALVACIAS APONTE, HUMBERTO JOSÉ MALVACIAS APONTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 7 de febrero del año 2014, se recibe expediente Nº 01643-C-13, por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguida a la ciudadana MARÍA DE LA LUZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.380.188 y de este domicilio, en su condición de demandante contra los ciudadanos MARY LUZ MALVACIAS APONTE, MARÍA VIRGINIA MALVACIAS APONTE, HUMBERTO JOSÉ MALVACIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.192.448, V-18.893.147 y V-15.102.216, y de este domicilio, debidamente asistida la parte actora en la interposición de la demanda, por la Abogada en ejercicio Jenny Fernanda Enriquez Salazar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 21.185.919 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.253 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus HUMBERTO ANTONIO MALBACIAS CEIBA, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 2.726.005, quién falleció en fecha 11 de abril del año 2013, en el Barrio Buenos Aires, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra los ciudadanos MARY LUZ MALVACIAS APONTE, MARÍA VIRGINIA MALVACIAS APONTE, HUMBERTO JOSÉ MALVACIAS APONTE y YOSMER MIGUEL ENRIQUE MALVACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.192.448, V-18.893.147, V-15.102.216 y V. 28.203.297 y de este domicilio, el último de los nombrados era adolescente para el momento de la interposición de la demanda y la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y dieciséis (16) años de edad, nacidos (14/04/1999) y (09/09/2001).
Alega la actora que en fecha 13 de junio de 1971, inició una relación concubinaria con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MALBACIAS CEIBA, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 2.726.005, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la residencia que le sirvió de hogar todos estos años, que el De Cujus falleció en fecha 11 de abril del año 2013, a causa de una insuficiencia respiratoria: CA estomago, según consta en el certificado de Defunción, Acta Nº 369, Tomo 2 del año 2013. Que esa relación concubinaria procrearon cinco (5) hijos ciudadanos MARY LUZ MALVACIAS APONTE, MARÍA VIRGINIA MALVACIAS APONTE, HUMBERTO JOSÉ MALVACIAS APONTE, THAIS EDDILUD MALVACIAS APONTE (F) y YIMMI JOSE MALVACIAS APONTE (F), que durante su concubinato fomentaron bienes y quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio durante los 42 años de concubinato.
La defensa pública abogada Maria Alejandra Graterol Bastidas, actuando en defensa de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y YOSMER MIGUEL ENRRIQUE MALVACIAS, contestó la demanda en los siguientes términos: Admite por ser cierto, el hecho que la demandante ciudadana MARÍA DE LA LUZ APONTE y el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MALBACIAS CEIBA, procrearon una hija de nombre THAIS EDDILUD MALVACIAS APONTE, legitima madre de sus representados prenombrados, tal como se demuestra en las partidas de nacimiento que cursan en autos. Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante que haya iniciado una relación de hecho el 13 de junio del año 1971 con el causante HUMBERTO ANTONIO MALBACIAS CEIBA, ya que se evidencia que la unión no fue estable, ni continua, ni notoria, ni permanente entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el hogar, mucho menos que permaneció con el fallecido hasta el 11 de abril de 2013. Niega, rechaza y contradice que la accionante estableció su domicilio con el fallecido por muchos años. Niega la condición de concubina pretendida con el interfecto, toda vez que las documentales no determinan la posesión de estado alegada que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características fundamentales que asemeja a las uniones matrimoniales.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Pruebas Documentales:
1º Acta de defunción del causante HUMBERTO ANTONIO MALVACIAS CEIBA, que riela al folio 09, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se demuestre su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
2º Actas de nacimiento de los ciudadanos MARY LUZ MALVACIAS APONTE, MARÍA VIRGINIA MALVACIAS APONTE, HUMBERTO JOSÉ MALVACIAS APONTE y YIMMI JOSÉ MALVACIAS APONTE, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15, incorporadas al proceso, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los demandados con respecto a su padre y madre, ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MALVACIAS CEIBA y MARÍA DE LA LUZ APONTE, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3º Copia de Justificativo de Perpetua Memoria, evacuada por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 17 al 22, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por quienes suscribieron dicha documental en el debate.
4º Copia de Cédulas de Identidad del Causante HUMBERTO ANTONIO MALVACIAS CEIBA, y de los ciudadanos MARY LUZ MALVACIAS APONTE, MARÍA VIRGINIA MALVACIAS APONTE, HUMBERTO JOSÉ MALVACIAS APONTE y YIMMI JOSÉ MALVACIAS APONTE, cursante a los folios 07 y 08, no se les concede valor probatorio por ser impertinentes para demostrar el hecho controvertido.
5º Copia de acta de defunción de los De Cujus THAIS E, MALVACIAS APONTE y JIMMI JOSÉ MALVACIAS APONTE, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se demuestre su fallecimiento, que el caso de la referida fallecida deja como herederos en derecho de representación a sus hijos la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y YOSMER MIGUEL ENRRIQUE MALVACIAS.
6º Acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del ciudadano YOSMER MIGUEL ENRRIQUE TORREALBA, cursante a los folios 28, 31 y 32, incorporadas al proceso, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los prenombrados con respecto a su madre, ciudadana THAIS E, MALVACIAS APONTE, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal oyó a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándoles el derecho de opinar y a ser oídos en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos demandados, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus HUMBERTO ANTONIO MALVACIAS CEIBA, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; la Acta de Defunción del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MALVACIAS CEIBA, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
Finalmente, la parte actora no logró demostrar con medios probatorios suficientes la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por cuarenta y dos años. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA LUZ APONTE en contra de los ciudadanos MARY LUZ MALVACIAS APONTE, MARÍA VIRGINIA MALVACIAS APONTE, HUMBERTO JOSÉ MALVACIAS APONTE, YOSMER MIGUEL ENRRIQUE MALVACIAS, de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por falta de pruebas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 11:24 a.m. Conste. El Strio. Staria.
AJOS/OJHT/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000044
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