PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000349
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR
DEMANDADA: SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI
APODERADO JUDICIAL: ABG. ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.647.053, asistido debidamente por el abogado en ejercicio ABG. RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.010, de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.208.443 y de este domicilio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alega el demandante que en fecha 22 de octubre de 2010 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, preidentificada, de donde nace la comunidad conyugal objeto de partición ex artículo 149 del Código Civil, en fecha 2/5/ 2011 producto del matrimonio nace su hija (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 2/12/2015, es dictada la sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en el asunto Nº PP01-V-2015-000003, poniendo fin a la comunidad conyugal objeto de partición ex artículos 173 y 184 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes comunes objeto del presente procedimiento de partición:
1) Activos:
a) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión de un bien inmueble, constituida por una (1) parcela de terreno y una (1) casa que se encuentra construida sobre ella, identificada con el Nº 58,CO-58, situada en la calle 2 perteneciente al CONJUNTO LAS COPLAS, ubicada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE PROTUGUESA, situado en la Avenida Portugal, Sector Mesa Las Flores, Municipio Guanare, estado Portuguesa, identificada con el numero de ficha catastral 18.04.01.071.0016.0005.0000.0000.0000, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento y la Aclaratoria del CONJUNTO LAS COPLAS, antes mencionada, la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200.00 m2) y está comprendida en los siguientes linderos: Norte: calle 2 en 10.00 mts; Sur: casa 55 en 10.00 mts ; Este: casa 57 en 20.00 mts y Oeste: casa 59 en 20.00 mts. La casa tiene un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2) y consta de: sala, comedor, cocina, tres dormitorios, una habitación principal con un (1) baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño auxiliar, un (1) área de lavandería con batea y un (1) estacionamiento de 17, 50 metros con capacidad para dos vehículos. Al mencionado inmueble le corresponde 1,3159 % de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento del terreno y su aclaratoria, conforme consta en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2014.1017, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 404.16.3.1.10946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En este instrumento, funge como copropietaria la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI.
b) El cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad y posesión sobre un bien mueble, consistente en un vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; año: 2001; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Placa: AC310XM; Serial de Motor: 5VZ1213941TC; Serial Carrocería: JTB11VNJ010199971; conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 18 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 23, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. En este instrumento funge como propietaria la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI.
2) Pasivos: a) La cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), más los intereses contractuales y moratorios que esta deuda pudiera generar, producto del préstamo bancario, concedido por la entidad financiera denominada BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL a SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, sobre un inmueble constituida por una (1) parcela de terreno y una (1) casa que se encuentra construida sobre ella, identificada con el Nº 58,CO-58, situada en la calle 2 perteneciente al CONJUNTO LAS COPLAS, ubicada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE PROTUGUESA, situado en la Avenida Portugal, Sector Mesa Las Flores, Municipio Guanare, estado Portuguesa, suficientemente identificado up supra.

También alega el demandante que siendo dueño en propiedad del cincuenta por ciento (50 %) de los bienes comunes habidos durante el matrimonio, entonces únicamente como patrimonio se tendría pendiente con la demandada, es el otro cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes señalados supra, que dicho activo puede ser actualizado por el partidor por el poder adquisitivo que tenían y que ahora vienen a tener los bienes. Hoy por hoy la cuota parte de cada uno se traduce en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno. Del dominio común de los bienes. Como quiera que ya la demandada ha estado poseyendo todo ese tiempo los bienes comunes de la comunidad conyugal señalados supra, sin que esta parte posea bien alguno, se hace saber a este Tribunal que todos los bienes objeto de partición se encuentran en posesión y dominio de la demandada. De la cuantía: Se estima prudencialmente la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,oo), que se traducen en 225.988, 70 U.T. (siendo el valor de la unidad tributaria a la fecha de interposición de la demanda en Bs. 177,00), debiendo ser la cuantía que rija en lo adelante para el eventual y así pido se declare, por ser el valor prudencial de ambos bienes en el mercado a la fecha de interposición de la demanda, dejando a salvo los montos que resulten consignados por el partidor al momento de la partición. Del Petitorio: Primero: declare con lugar la partición declarando los términos porcentuales indicados. Segundo: Condene en costas a la demandada.
El Defensor Público actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, nacida en fecha 02 de mayo de 2011, como punto previo alega la falta de cualidad de las codemandadas para sostener el presente juicio, la causa fue iniciada por el padre de sus representada quien demanda la Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales obtenido en su matrimonio con la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, porque estamos ante un proceso judicial iniciado ante la necesidad de determinar la participación de los cónyuges en los resultados económicos del matrimonio. Por cuanto es evidente que los sujetos intervinientes son adultos y donde no se encuentra amenazado el interés superior de la niña y en virtud de lineamientos internos de la institución los defensores públicos no tienen competencia en los asuntos donde no se encuentren involucrados o amenazados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes es por lo que se abstienen de alegar hechos que escapan de su conocimiento y competencia.
Por su parte, la demandada ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, al contestar la demanda, alegó lo siguiente: 1º Advertencia de no convalidación: determina expresamente que por esa actuación y las de futuro acaecimiento de parte de su persona y o su representación legal o judicial, no se convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones y o vicisitudes que, en forma de fondo, lesionando el orden procesal, se hubieren cometido y o llegaren a cometerse en perjuicio de la defensa, de la igualdad, de la estabilidad de los procedimientos y o en agravio a la garantía del debido proceso. Niega, terminantemente, los hechos que falazmente se pretende tener como ciertos, ya que no se ha incurrido en negra la partición y liquidación de la comunidad conyugal, bajo ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, en especial los hechos y partes del contenido de la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA. Niega categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito.
1º Una casa habitación, con cerca de alambre de púas, fomentada sobre una parcela de terreno con una superficie de 3,65 Has, la parcela Nº 4, sector la Libertad, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: los predios de Fadul y Héctor Mejias; SUR: el predio de Maria Duran; ESTE: los predios de Miguel Herrera y OESTE: el predio de Fadul, bien este adquirido durante su unión y obviada en forma dolosa en el libelo de la demanda, según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica de Guanare bajo el Nº 17, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y según consta en Carta de Registro Agrario Nº 11, Tomo 878 y que por consiguiente debe formar parte de la presente partición, visto la mala fe demostrada por la parte actora al no incluir este bien dentro de ka partición, solicito se dicte una medida preventiva de prohibición de enajenación y gravamen sobre el mismo y se practique una inspección técnica judicial para determinar lo siguiente: 1º se deje constancia de las personas que habitan el inmueble; 2º se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro de la presente propiedad, así como el ganado ovino, porcino o bobino, que se encuentra dentro de la misma, como cualquier bien que forme parte activa de la referida parcela y que dichos bienes se encuentren amparados dentro de la medida preventiva de enajenación y gravamen ya solicitada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, visto el temor fundado que la parte actora realice maniobras tendentes a gravar o enajenar los bienes comunes.
2º El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión de un bien inmueble, constituida por una parcela de terreno y una casa que se encuentra construida sobre ella, identificada con el Nº 58,CO-58, situada en la calle 2 perteneciente al CONJUNTO LAS COPLAS, ubicada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE PROTUGUESA, situado en la Avenida Portugal, Sector Mesa Las Flores, Municipio Guanare, estado Portuguesa, identificada con el numero de ficha catastral 18.04.01.071.0016.0005.0000.0000.0000, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento y la Aclaratoria del CONJUNTO LAS COPLAS, antes mencionada, la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200.00 m2) y está comprendida en los siguientes linderos: Norte: calle 2 en 10.00 mts; Sur: casa 55 en 10.00 mts ; Este: casa 57 en 20.00 mts y Oeste: casa 59 en 20.00 mts. La casa tiene un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2) y consta de: sala, comedor, cocina, tres dormitorios, una habitación principal con un (1) baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño auxiliar, un (1) área de lavandería con batea y un (1) estacionamiento de 17, 50 metros con capacidad para dos vehículos. Al mencionado inmueble le corresponde 1,3159 % de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento del terreno y su aclaratoria, conforme consta en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2014.1017, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 404.16.3.1.10946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En este instrumento, funge como copropietaria la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, la cual es su residencia actual de habitación, así como la de su hija, la cual fue destruida parcialmente por un incendio en el mes de febrero de 2016 y reconstruida por ella con dinero de su propio peculio.
3º El cincuenta por ciento (50%) de doscientos ochenta mil acciones de las utilidades netas declaradas al SENIAT, en todos y cada una de los años que se mantuvo la unión conyugal y devengadas por la parte actora en la empresa mercantil J.C.M CONTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 24, tomo 4, expediente 008406, igualmente solicita una inspección judicial y pericial a los libros de actas contables de la mencionada empresa, a fin de determinar el monto real a que asciende los derechos que me corresponden como copropietaria del 50% de las acciones que posee el ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA en la empresa J.C.M. CONSTRUCCIONES C.A.
4º El cincuenta por ciento (50%) de un predio agropecuario denominado “Agropecuaria Don Canacho” constante de cuarenta y cinco hectáreas con siete mil ochocientos noventa metros cuadrados (45 has con 7890 m2), ubicada en el Caserío Los Tubos, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Carlos Mellado; SUR: canal de riesgo; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Mellado; y OESTE: pista de aterrizaje. El cual fue adquirido durante la unión conyugal, con dinero de su propio peculio mediante los cheques Nº 0720600063 por 45.000 Bs; 077020090 por 10.000,00 Bs; 081470164 por 47.000,00; 053600161 por 40.000,00 Bs. Todos del banco Bicentenario de la Cuenta Corriente Nº 01750014780000036071, emitidos a nombre JOSE LINO SALAZAR, según consta en expediente ORT-PO10-1804-19627-DP del Instituto Nacional de Tierras y que por consiguientes debe formar parte de la presente partición, visto la mala fe demostrada por la parte actora al no incluir este bien dentro de la partición, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo y se practique una inspección técnica judicial para determinar lo siguiente: 1º se deje constancia de las personas que habitan en el inmueble; 2º que deje constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro de la misma, como el ganado ovino, porcino o bobino, que se encuentren dentro de la misma, como cualquier bien que forme parte activa de la referida parcela, y que dichos bienes se encuentran amparados dentro de la medida preventiva de enajenación y gravamen ya solicitada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, visto el temor fundado que la parte actora realice maniobras tendentes a gravar o enajenar los bienes comunes.
5º El cincuenta por ciento (50%) de una parcela ubicada en la Universidad La Granja, vía la Urbanización Los Pinos, al lado del Coliseo Carl Herrera Allen, municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual consta de ciento noventa y siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (197,074 mts2) y comprendido en los siguientes: NORTE-OESTE: con la parcela 13; SUR-ESTE: con calle A2; NOR-ESTE: con calle 2; SUROESTE: con la parcela Nº 15, según consta en documento registrado en el Registro Publico del Municipio Guanare bajo el Nº 2010-302, asiento registral Nº 1, matriculado bajo el Nº 404.1.3.1.117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
6º El cincuenta por ciento (50%) de ciento cuarenta mil bolívares (bs. 140.000.,00), más los contractuales y moratorios que esta deuda pudiera generar, producto del o bancario, concedido por la entidad financiera denominada BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL a SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, con motivo de la adquisición de los derechos de propiedad y posesión de un bien inmueble, constituida por una parcela de terreno y una casa que se encuentra construida sobre ella, identificada con el Nº 58,CO-58, situada en la calle 2 perteneciente al CONJUNTO LAS COPLAS, ubicada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE PROTUGUESA, situado en la Avenida Portugal, Sector Mesa Las Flores, Municipio Guanare, estado Portuguesa, identificada con el numero de ficha catastral 18.04.01.071.0016.0005.0000.0000.0000, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento y la Aclaratoria del CONJUNTO LAS COPLAS, antes mencionada, la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200.00 m2) y está comprendida en los siguientes linderos: Norte: calle 2 en 10.00 mts; Sur: casa 55 en 10.00 mts ; Este: casa 57 en 20.00 mts y Oeste: casa 59 en 20.00 mts. La casa tiene un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2) y consta de: sala, comedor, cocina, tres dormitorios, una habitación principal con un (1) baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño auxiliar, un (1) área de lavandería con batea y un (1) estacionamiento de 17, 50 metros con capacidad para dos vehículos. Al mencionado inmueble le corresponde 1,3159 % de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento del terreno y su aclaratoria, conforme consta en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2014.1017, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 404.16.3.1.10946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En este instrumento, funge como deudora la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI.
7º El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 400.000,oo) más intereses e indexación, provenientes de una deuda adquirida con la ciudadana MARIA EMILCE HEVIA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.731,956, adquirida en el mes de octubre de 2013. Niego, rechazo y contradigo la existencia del vehículo Toyota, modelo 4rrunner, placa AC310XM, por cuanto dicha venta fue anulada, es por lo que solicita que la misma sea excluida de la presente partición.
Para probar los hechos alegatos en la demanda, el demandante promovieron, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:
1º Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 9, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre ciudadanos JUAN CARLOS MANZANILLA y SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya filiación no forma parte del hecho controvertido.
2º Copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 10 al 19, ambos inclusive, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el divorcio mediante sentencia y cuya partición de dicha comunidad se ventila en este proceso.
3º Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, cursante a los folios 20 al 34, ambos inclusive, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio cuya partición de dicha comunidad se ventila en este proceso.
4º Copia simple del contrato de venta notariado cursante a los folios 35 al 40, ambos inclusive, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio cuya partición de dicha comunidad se ventila en este proceso.
5º Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS MANZANILLA y SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, cursante al folio 63, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución fue dictada mediante sentencia y cuya partición de dicha comunidad se ventila en este proceso.
6º Titulo supletorio emanada del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Guanare de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, signado bajo el No. 9242, cursante a los folios 98 al 113, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido en el debate, por lo que se declara con lugar la objeción de la contraparte.
7º Inspección judicial realizada al Fundo Don Canacho, cursante a los folios 163 al 168, se valora para demostrar que el referido inmueble fue adquirido en fecha 3-3-2007, antes del matrimonio, según consta en documento original, exhibido a efectos videndi, es decir que es un bien propio, por lo que este bien no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación es objeto en el presente proceso.
8º Inspección judicial realizada a la parcela ubicada en el Parcelamiento La Libertad Los Cocos, cursante a los folios 173 al 178, se valora para demostrar que el referido inmueble pertenece a la ciudadana Dilcia Lucia Cabrera de Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.007, según consta en documento original, exhibido a efectos videndi, por lo que este bien no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación es objeto en el presente proceso.
El Tribunal observa:
Está demostrado en autos, con la Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS MANZANILLA y SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, cursante al folio 63, que contrajeron matrimonio en fecha 22/10/2010, de donde nace la comunidad conyugal objeto de partición, así como se demuestra con la Copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 10 al 19, que la unión matrimonial fue disuelta en fecha 2/12/2015, cuya partición y liquidación de dicha comunidad se demanda, igualmente está probado que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos JUAN CARLOS MANZANILLA y SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2015.
Por tal motivo hay que delimitar los bienes existentes en la comunidad conyugal de JUAN CARLOS MANZANILLA y SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, durante el lapso referido, en este sentido se observa que, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente y que fue demostrado plenamente en el proceso, que dichos ciudadanos sólo adquirieron durante la vigencia de su matrimonio, los bienes señalados en la demanda, los cuales no fueron descartados ni refutados mediante medio probatorio alguno, por la contraparte.
En este sentido establece el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil, que son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
En el presente caso, como antes se ha dicho, la relación entre el demandante y la demandada como comunidad de gananciales matrimoniales, existió en el lapso comprendido desde el desde el 22 de octubre de 2010 (matrimonio) hasta el 2 de diciembre de 2015 (sentencia de divorcio). En consecuencia la referida ciudadana sólo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante el lapso indicado, y así se decide.
En cuanto a los bienes inmuebles indicados por la contraparte, presentando copia simple y debidamente impugnados por la parte contraria, permite inferir razonadamente, que no se demostró la propiedad mediante documento original y publico, cuya fecha cierta demuestre que hayan sido adquiridos dentro del lapso de existencia de la unión conyugal entre el demandante y la demandada, es decir fomentados durante la unión conyugal cuya liquidación se demanda, y así se decide.
Por todas las motivaciones expuestas anteriormente la demanda debe declararse procedente la demanda en Derecho y así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Portuguesa que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA DEMANDA de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLA CABRERA, en contra de la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales matrimoniales correspondiente a la cuota parte de cada uno en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno.
SEGUNDO: Los bienes objeto de la partición son los siguientes:
1) Activos:
a) los derechos de propiedad y posesión de un bien inmueble, constituida por una (1) parcela de terreno y una (1) casa que se encuentra construida sobre ella, identificada con el Nº 58,CO-58, situada en la calle 2 perteneciente al CONJUNTO LAS COPLAS, ubicada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE PROTUGUESA, situado en la Avenida Portugal, Sector Mesa Las Flores, Municipio Guanare, estado Portuguesa, identificada con el numero de ficha catastral 18.04.01.071.0016.0005.0000.0000.0000, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento y la Aclaratoria del CONJUNTO LAS COPLAS, antes mencionada, la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200.00 m2) y está comprendida en los siguientes linderos: Norte: calle 2 en 10.00 mts; Sur: casa 55 en 10.00 mts ; Este: casa 57 en 20.00 mts y Oeste: casa 59 en 20.00 mts. La casa tiene un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2) y consta de: sala, comedor, cocina, tres dormitorios, una habitación principal con un (1) baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño auxiliar, un (1) área de lavandería con batea y un (1) estacionamiento de 17, 50 metros con capacidad para dos vehículos. Al mencionado inmueble le corresponde 1,3159 % de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento del terreno y su aclaratoria, conforme consta en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2014.1017, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 404.16.3.1.10946 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En este instrumento, funge como copropietaria la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI.
b) los derechos de propiedad y posesión sobre un bien mueble, consistente en un vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; año: 2001; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Placa: AC310XM; Serial de Motor: 5VZ1213941TC; Serial Carrocería: JTB11VNJ010199971; conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 18 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 23, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. En este instrumento funge como propietaria la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI.
2) Pasivos: a) La cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), más los intereses contractuales y moratorios que esta deuda pudiera generar, producto del préstamo bancario, concedido por la entidad financiera denominada BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL a SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, sobre un inmueble constituida por una (1) parcela de terreno y una (1) casa que se encuentra construida sobre ella, identificada con el Nº 58,CO-58, situada en la calle 2 perteneciente al CONJUNTO LAS COPLAS, ubicada dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DE PROTUGUESA, situado en la Avenida Portugal, Sector Mesa Las Flores, Municipio Guanare, estado Portuguesa, suficientemente identificado up supra.

TERCERO: Se mantiene la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre un vehículo con las siguientes características:
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Portuguesa que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán


En esta misma fecha se consignó en auto y se publicó, siendo las 3:20 pm. Conste.
La Stria.

ASUNTO: PP01-V-2016-000349
AJOS/OJHT/lenny