PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2015-000317
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VARGAS RIVAS
DEMANDADA: YORENIS YORELYS SARRAGA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante JOSÉ GREGORIO VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.727.353, que en fecha 20 de febrero del año 1997, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YORENIS YORELYS SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.720.363; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre YOHANDRY JOSÉ VARGAS SARRAGA, de dieciocho (18) años de edad, quien era adolescente para el momento de interposición de la demanda, fecha de nacimiento: 26 de abril de 1999, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde actualmente vive, que por desavenencias surgidas en el curso del tiempo que estuvieron casados y desenvolvimiento del vinculo conyugal, que imposibilitaron la vida en común, dado que su cónyuge hasta que no volvió, creándose con ello situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal, a él y su hijo, ya que de esa manera se vulnera el respeto mutuo que se deben, por cuanto desde hace 7 años lo abandonó, llevándose a su hijo, asumiendo todas las responsabilidades del hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YORENIS YORELYS SARRAGA, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Pruebas Documentales:
1º Acta de matrimonio, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS RIVAS y YORENIS YORELYS SARRAGA, corre inserta a los folios 5 al 8, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Acta de nacimiento del joven adulto YOHANDRY JOSÉ VARGAS SARRAGA, corre inserta al folio 09, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS RIVAS y YORENIS YORELYS SARRAGA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Testimonial:
Previo juramento de ley, los testigos ciudadanos MARÍA ROSA MONTAÑA GARCÍA y COROMOTO ENDER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.895.484 y V-10.729.803, respectivamente, quienes rindieron su declaración y le fue formuladas preguntas por las partes presentes y por el ciudadano Juez, quienes en sus deposiciones fueron contestes y demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal alegada en la demanda, ya que se comprobó con sus dichos que la cónyuge con su conducta abandonó el hogar común desde hace varios años y no volvió más, así como también durante el debate se demostró mediante las testimoniales las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos en cuanto a esa causal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de los testigos evacuados ciudadanos MARÍA ROSA MONTAÑA GARCÍA y COROMOTO ENDER RIVAS quienes le merecen fe a este juzgador por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que la ciudadana vive en Acarigua y no convive con la cónyuge demandante desde hace más de nueve años sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse, por lo que se infiere que ninguno de los cónyuges cumplen con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de su hijo. Por cuanto el hijo procreado durante la relación conyugal ha alcanzado la mayoridad de edad, durante el desarrollo del proceso y habida cuenta que manifestó el hijo que estudiaba medicina, este Tribunal considera con fundamento a la perpetua jurisdicción, y que los estudios de medicina impiden que pueda trabajar y estudiar, dada lo complejo de dichos estudios, se acuerda fijar a la madre queda obligada por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), y el doble de dicha cantidad en el mes de Septiembre y el 50 % de los gastos de vestuario, calzados, medicina, honorarios médicos, gastos odontológicos que el joven adulto requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente al joven adulto YOHANDRY JOSÉ VARGAS SARRAGA, previo recibo firmado. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia ha incurrido en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil referido al Abandono voluntario. Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS RIVAS contra la ciudadana YORENIS YORELYS SARRAGA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.
SEGUNDO: queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha en fecha 20 de febrero del año 1997, tal como consta en el Acta Nº 57conforme al Artículo 184 ejusdem.
TERCERO: queda la madre obligada por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION a suministrarle a su hijo YOHANDRY JOSÉ VARGAS SARRAGA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) y el doble de dicha cantidad en el mes de Septiembre y el 50 % de los gastos de vestuario, calzados, medicina, honorarios médicos, gastos odontológicos que el joven adulto requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente al joven adulto YOHANDRY JOSÉ VARGAS SARRAGA, previo recibo firmado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:30 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2015-000317
AJOS/OJHT/lenny
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