PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2012-000168
DEMANDANTE: ANA ROSA BECERRA TERAN
DEMANDADOS: YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA Y NEMESIS ANABELA FIGUEREDO BECERRA y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSORA AD LITEM: ABG. SARA MARITZA VARGAS ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.056, domiciliada en el Caserío Desembocadero, vía Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida debidamente por la abogada en ejercicio Eddyt Matterano Saravia, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 61.223 y de este domicilio, de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra los ciudadanas YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA a las adolescentes (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados los últimos mencionados por el Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en beneficio de la ciudadana NEMECIS ANABELA FIGUEREDO BECERRA, quien era adolescente para el momento de interposición de la demanda y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 22/05/1998 y 26/04/2006.
Alega la parte actora que en fecha 7 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso), quien era venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.901, de esa unión procrearon tres (3) hijas de nombre ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.143.603, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.143.602 y NEMESIS ANABELA FIGUEREDO BECERRA, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No 26.503.015, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que anexa al libelo. Durante esa unión adquirieron y fomentaron con su esfuerzo, trabajo, dinero el siguiente bien inmueble: Una casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cercada en su totalidad con alambre de púas, construida sobre una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente QUINCE METROS (15 MTS) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, ubicado en la calle principal del Caserío Desembocadero, vía Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: DAMIAN GONZALEZ; SUR: DISPENSARIO RURAL; ESTE: ADOLFO ALDANA; OESTE: CALLE PRINCIPAL; tal como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 2002, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2do Trimestre del año 2002, bajo el Nº 1, folios 1 al 4, que anexa al libelo. En fecha 30 de noviembre del año 2001, se separo de su esposo el ciudadano JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso), del hogar que tenia constituido en la dirección señalada, llevándose todas sus pertenencias personales y a sus hijas ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y NEMESIS ANABELA FIGUEREDO BECERRA, por temor de las constantes amenazas, maltratos verbales y físicos, y su hija ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, se quedó viviendo con su padre. Posteriormente el referido ciudadano interpuso demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se dictó sentencia de definitiva, en fecha 31 de julio de 2006, cuado supo del divorcio quedaron de acuerdo en hacer la partición del bien inmueble antes descrito, como a los cuatro meses el ciudadano JOSE NEMECIO FIGUEREDO, le diagnosticaron cáncer y por consideración a sus hijas quienes no permitirían que dejara a su padre sin casa, le dijo que posteriormente harían la partición, así fue pasando el tiempo y el referido ciudadano se busco una muchacha que lo atendiera en su enfermedad, se enamoró y se casó con ella ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 21.589.238, domiciliada en el Caserío Desembocadero, Sector Los Simarrones, calle principal, casa s/n, vía Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 8 de agosto de 2011, cuando se enteró del matrimonio, hablo nuevamente con él, para hacer la partición y el aceptó, pero la muerte lo sorprendió. De esa unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, como se evidencia en partida de nacimiento que anexa al libelo.
Alega la demandante que en fecha 12 de octubre de 2011, falleció Ab-Intestato en el Caserío Desembocadero, vía Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el ciudadano el ciudadano JOSE NEMECIO FIGUEREDO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.901, dejando como únicos y universales herederos, a su legitima esposa ANA ROSA BECERRA TERAN, y a sus hijas ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y NEMESIS ANABELA FIGUEREDO BECERRA, tal como se evidencia en Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2012, que se anexa al libelo. Solicita se decrete su derecho del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble adquirido y fomentado con su esfuerzo, trabajo y dinero dentro de la comunidad conyugal con el De Cujus JOSE NEMECIO FIGUEREDO. Estima la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), del cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien adquirido y fomentado de la comunidad conyugal, que es el valor actual del inmueble, equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1666,67 U.T).
También alega la demandante que dentro de la totalidad de bienes de la sucesión le corresponde a la mencionada señora ANA ROSA BECERRA TERAN, el cincuenta por ciento (50%) como participación en la comunidad de gananciales del matrimonio y una cuota parte expresada en un quinta parte, como heredera del cincuenta por ciento (50%) restante del acervo hereditario. Que a los restantes herederos les corresponde el mismo porcentaje, es decir, el quinto por ciento (6º%) del líquido hereditario disponible o partible.
El Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de la ciudadana NEMECIS ANABELA FIGUEREDO BECERRA y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19) y once (11) años de edad, que admite por ser cierto que la demandante ciudadana ANA ROSA BECERRA TERAN y el difunto JOSE NEMECIO FIGUEREDO, procrearon tres hijos de nombres ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA, y NEMESIS ANABELA FIGUEREDO BECERRA, preidentificadas. Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante ciudadana ANA ROSA BECERRA TERAN, si bien es cierto manifiesta en el libelo haberse casado en fecha 7-11-1989 y luego en fecha 30-11-2001, ella abandona el hogar no importándole nada a su paso e incluso en su libelo manifiesta haberlo dejado al referido ciudadano, luego de haber abandonado su hogar, este ciudadano protocoliza el documento del bien inmueble ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, estado Portuguesa, luego en fecha 31-07-2006, se concreta el divorcio de esta pareja, toda vez que las documentales consignadas por la parte demandante no se determina la posesión del bien alegado. Si bien es cierto la parte accionante en su libelo manifiesta que el ciudadano luego contrae matrimonio con la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.589.238, en fecha 8-8-2011, acta que impugan por ser consignadas en copia simple, de conformidad co el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 429 del Código de Procedimiento Civil e igual el acta del primer matrimonio con la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERAN, en vista de tal situación la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, procede a realizar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, obtenida en fecha 16-1-2012, donde se le declara como heredera a ella y los hijos de su esposo. Niega la existencia de un derecho, contradice la pretensión de la parte actora, máxime cuando los medios ofrecidos no señalan la pertinencia y necesidad para evidenciar el interés de probar lo que se pretende.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Que el acervo hereditario al fallecimiento del causante está integrado por el siguiente bien:
UNICO: Bien Inmueble:
1º Una casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cercada en su totalidad con alambre de púas, construida sobre una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente QUINCE METROS (15 MTS) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, ubicado en la calle principal del Caserío Desembocadero, vía Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: DAMIAN GONZALEZ; SUR: DISPENSARIO RURAL; ESTE: ADOLFO ALDANA; OESTE: CALLE PRINCIPAL; tal como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 2002, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2do Trimestre del año 2002, bajo el Nº 1, folios 1 al 4.
Para probar los hechos alegatos en la demanda, la demandante promovió, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:
1. Acta de Nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de sus hijas ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y NEMECIS ANABELLA FIGUEREDO BECERRA, cursante a los folios Nº 6, 7, 8 y 9. mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre ciudadanos JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso) y ANA ROSA BECERRA TERAN, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya filiación no forma parte del hecho controvertido.
2. Documento registrado por ante el registro público del municipio autónomo Guanare, cursante a los folios 10 al 20, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad sobre el referido inmueble.
3. Sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso) y ANA ROSA BECERRA TERAN, dictada en fecha 31/7/2006, expedida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente juez unipersonal Nº 01, cursante a los folios 21 al 25, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el divorcio mediante sentencia y cuya partición de dicha comunidad se ventila en este proceso.
4. Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 30, cursante a los folios Nº 6, 7, 8 y 9. mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre ciudadanos JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso) y YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya filiación no forma parte del hecho controvertido.
5. Acta de defunción del ciudadano JOSE NEMECIO FIGUEREDO, cursante al folio 31, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano y por ende la apertura de la sucesión Ab Intestato.
6. Declaración de únicos y universales herederos, emanada por el tribunal de primera instancia de Mediación y Sustanciación, cursante al folio 32 al 53, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar quienes son declarados único y universales herederos del De Cujus JOSE NEMECIO FIGUEREDO.
En lo que respecta al otro alegato, es decir, lo tiene que ver con la sucesión abierta con motivo de la muerte del De Cujus JOSE NEMECIO FIGUEREDO, este Tribunal observa que en autos, la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 21.589.238, domiciliada en el Caserío Desembocadero, Sector Los Simarrones, calle principal, casa s/n, vía Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por la abogada Zoraida Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, en su condición de cónyuge sobreviviente, procede a solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos la demanda, alegó lo siguiente: Que en fecha 12 de octubre de 2011, fallece el ciudadano JOSE NEMECIO FIGUEREDO, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción inserta bajo el Nº 740, Tomo 3, folio 196, de fecha 26 de octubre de 2011, el referido ciudadano era su cónyuge, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompaña, al morir su cónyuge deja como únicos y universales herederos a su persona y a sus hijos: YILBER JOSE FIGUEREDO BRAVO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.830, domiciliado en Caracas, Distrito Capital; DENNYS BEATRIZ FIGUEREDO BRAVO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.728, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira; ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, venezolana, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.143.603, y de este domicilio; ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA, venezolana, 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.143.602, de este domicilio y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.503.015 y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, nacido el 26 de abril de 2006, según se evidencia en copias certificadas que se acompañan. Cuya decisión se dicta en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual se procede a declararlos como herederos únicos y universales herederos del De Cujus JOSE NEMECIO FIGUEREDO, a los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO (cónyuge), YILBER JOSE FIGUEREDO BRAVO, DENNYS BEATRIZ FIGUEREDO BRAVO, ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificados en autos, y además se desprende la existencia de dos herederos que no fueron mencionados en la demanda del presente proceso.
El Tribunal observa:
Está demostrado en autos, con la copia certificada de Sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso) y ANA ROSA BECERRA TERAN, dictada en fecha 31/7/2006, expedida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, cursante a los folios 21 al 25, mediante la cual se desprende que se disolvió el matrimonio civil celebrado en fecha 7 de noviembre del año 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuya partición y liquidación de dicha comunidad se demanda, por lo que está probado que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso) y ANA ROSA BECERRA TERAN, desde el 7 de noviembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2006.
Por tal motivo hay que delimitar los bienes existentes en la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso) y ANA ROSA BECERRA TERAN, durante el lapso referido, en este sentido se observa que, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente y que fue demostrado plenamente en el proceso, que dichos ciudadanos sólo adquirieron durante la vigencia de su matrimonio, el único bien señalado en la demanda, según consta en Documento registrado por ante el registro público del municipio autónomo Guanare, cursante a los folios 10 al 20.
En este sentido establece el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil, que son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
En el presente caso, como antes se ha dicho, la relación entre la demandante y los demandados preidentificados, quien demanda su cincuenta por ciento por concepto de la comunidad de gananciales matrimoniales, en el lapso comprendido desde el desde el 7 de noviembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2006, ya que no se realizó la partición de dicha comunidad en su oportunidad. En consecuencia la referida ciudadana sólo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante el lapso indicado, y así se decide.
Igualmente está probado en autos, con la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE NEMECIO FIGUEREDO, cursante al folio 31, mediante la cual se demuestra que el referido ciudadano falleció el día 12 de octubre de 2011, ahora bien, al fallecer el prenombrado ciudadano, se abre la sucesión de él y concurren en la herencia ( la viuda ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO y los hijos del causante YILBER JOSE FIGUEREDO BRAVO, DENNYS BEATRIZ FIGUEREDO BRAVO, ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificados en autos, tomando la viuda una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil.
Por tal motivo hay que delimitar los bienes existentes en la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE NEMECIO FIGUEREDO (hoy occiso) y ANA ROSA BECERRA TERAN, desde el 7 de noviembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2006, cuya partición o liquidación se demanda. En este sentido se observa que, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente, dichos ciudadanos sólo adquirieron durante la vigencia de su matrimonio, el único bien señalado en la demanda. Por lo que al morir el causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, le corresponde a la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERAN el cincuenta por ciento (50%) del preidentificado bien por efecto de la comunidad conyugal, y el otro cincuenta por ciento es el que forma parte del acervo hereditario del causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, debe ser distribuido entre sus hijos y la viuda en partes iguales. Habiendo procreado seis hijos YILBER JOSE FIGUEREDO BRAVO, DENNYS BEATRIZ FIGUEREDO BRAVO, ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificados en autos, le correspondería a cada uno, incluyendo la viudo, una séptima parte. Es decir, que el acervo hereditario del causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, en lo que respecta al mencionado bien inmueble, el cincuenta por ciento es de la parte actora por gananciales matrimoniales y el cincuenta por ciento restante que conforma el liquido hereditario partible le corresponde a los herederos en una cuota parte de séptima parte, y eso es lo que corresponde partir entre sus herederos, y así se decide.
En este sentido establece el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil, que son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
En el presente caso, como antes se ha dicho, la relación entre la demandante ANA ROSA BECERRA TERAN y el causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, existió en el lapso comprendido desde el 7 de noviembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2006, una comunidad conyugal, cuya partición se demanda. En consecuencia la referida ciudadana sólo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante el lapso indicado. En el caso de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, no puede aspirar al cincuenta por ciento (50%) del bien adquiridos por el causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, antes de iniciarse la relación matrimonial entre ellos, lo que sí es procedente es que la prenombrada ciudadana debe participar como coheredera del causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, tomando de todo el acervo hereditario, una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil, toda vez que ha quedado demostrada su condición de cónyuge del causante para el momento de su muerte, y así se decide.
Por todas las motivaciones expuestas anteriormente la demanda debe declararse con lugar, por ser procedente en Derecho y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ANA ROSA BECERRA TERAN contra los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, YILBER JOSE FIGUEREDO BRAVO, DENNYS BEATRIZ FIGUEREDO BRAVO, ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la partición del único bien que conforma la comunidad de gananciales matrimoniales de los ciudadanos ANA ROSA BECERRA TERAN y el causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, en el lapso comprendido desde el 7 de noviembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2006, correspondiente a la cuota parte de cada uno en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno.
SEGUNDO: El único bien objeto de la partición es el siguiente: Una casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cercada en su totalidad con alambre de púas, construida sobre una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente QUINCE METROS (15 MTS) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, ubicado en la calle principal del Caserío Desembocadero, vía Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: DAMIAN GONZALEZ; SUR: DISPENSARIO RURAL; ESTE: ADOLFO ALDANA; OESTE: CALLE PRINCIPAL; tal como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 2002, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2do Trimestre del año 2002, bajo el Nº 1, folios 1 al 4.
TERCERO: Se acuerda la partición del bien que conforma el acervo hereditario del causante JOSE NEMECIO FIGUEREDO, por el cincuenta por ciento restante, que constituye el acervo hereditario disponible entre los herederos YOLEIDA DEL VALLE BRICEÑO BRICEÑO, YILBER JOSE FIGUEREDO BRAVO, DENNYS BEATRIZ FIGUEREDO BRAVO, ANA GABRIELA FIGUEREDO BECERRA, ARACELIS NORBELLA FIGUEREDO BECERRA y la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se consignó en auto y se publicó, siendo las 2:28 pm. Conste.
La Stria.
ASUNTO No. PP01-V-2012-000168
AJOS/OJHT/lenny
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