PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000322
DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
DEFENSA AD LITEM:
DEFENSA PUBLICA:
MOTIVO:
SENTENCIA: AURELIA ROSA LINARES ANDARA
ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN Y MANUEL SINECIO LINARES ANDARA
ABG. YURAIMA GAMEZ MONTILLA Y ABG. SARA VARGAS ACOSTA
ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por la ciudadana AURELIA ROSA LINARES ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.475.808, en su carácter de tía paterna actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 16/07/2014, debidamente asistida la primera y representado el niño y las niñas por el abogado Defensor Público Primera Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
Alega la parte actora que al momento del nacimiento de mi sobrino en la ciudad de Guanare en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, según consta en acta de nacimiento que consigna, vivía con sus padres, una vez que ellos quedan privados de libertad, ella asume la responsabilidad de su sobrino, ya que sus padres ciudadanos ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN Y MANUEL SINECIO LINARES ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 14.569.019 y 15.349.151, quedan privados de su libertad en fecha 17 de marzo de 2016, según dispositiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fueron condenados a veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por tal motivo los padres de su sobrino no Asumen su responsabilidad, manteniendo contacto vía telefónica con su sobrino, donde los ciudadanos no pueden asumir la responsabilidad de crianza, estando de acuesdo que el mismo continúe viviendo con ella. Quedando en consecuencia, el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el momento en quedan detenidos sus padres, quedando bajo su responsabilidad, que ha venido ejerciendo durante todo este tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo.
Admitida la presente causa se cumplió el trámite procedimental correspondiente.
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la Custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Custodia. Específicamente el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB).
Se destaca como principio de obligatoria interpretación y aplicación en materia jurisdiccional, como es el Principio del Interés Superior del Niño, reflejada en la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral y todos los derechos inherentes a su dignidad.
ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBA PERICIAL:
1º Informe Integral, realizado a la ciudadana AURELIA ROSA LINARES ANDARA, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, cursante a los folios 36 al 43, ambos inclusive, en cuanto a la valoración Social de cuyas conclusiones se desprende que el desarrollo bio-psicosocial del niño se viene desenvolviendo en un núcleo familiar cuyo estilo de vida se observa aparentemente estable y en donde la dinámica socio cultural y psicológica esta significativamente sustentada en principios y valores morales y normas de convivencia donde se ven enmarcadas las buenas relaciones comunicacionales entre todos los miembros. Asimismo se pudo percibir el interés, la disposición y el deseo de la ciudadana Aurelia Rosa Linares en continuar con el ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, asimismo se pudo constatar que existen condiciones favorables y satisfactorias en lo que respecta al plano físico ambiental; por consiguiente considerando cada uno de los aspectos abordados en el presente estudio social, específicamente la dinámica familiar el núcleo donde se ha venido desarrollando el niño y la causa que origino la demanda se considera procedente la continuidad del ejercicio de la responsabilidad de crianza requerida. En lo atinente a la Valoración Psicológica realizada a la demandante y al niño en referencia por el psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, arroja como conclusiones que la ciudadana AURELIA ROSA LINARES ANDARA, se puede inferir una consistencia en la función parental y un significativo deseo de proseguir con sus atribuciones y funcionalidad por medio del cuido, protección y seguridad hacia el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, de dos (2) años y medio de edad. Informe integral que se le concede pleno valor probatorio para demostrar la procedencia de lo solicitado, con fundamento a la viabilidad de la medida de protección solicitada en beneficio del niño prenombrado, por los criterios técnicos que apoyan dichas conclusiones.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1º Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESUS LINARES CUICAS, cursante al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referido niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia de niño sano, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, cursante al folio 66, se valora como documento administrativo para demostrar el buen estado de salud del infante.
3º Constancia de estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, cursante al folio 65, se valora como documento administrativo para demostrar que el infante está inscrito en dicha institución en el Sub-sistema de Educación Básica Nivel de Educación Inicial en la etapa maternal.
4º Dispositivo del Fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, cursante al folio 8 y 9, se valora como documento público para demostrar la sentencia condenatoria en materia penal de los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, quienes deben cumplir pena por veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por lo que están imposibilitados para ejercer la responsabilidad de crianza y demás deberes inherentes a sus roles de padre y madre con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS.
5º Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guanare, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS, en el Hogar de la ciudadana Aurelia Rosa Linares Andara, cursante al folio 11 de la presente causa, mediante la cual se constata que en sede administrativa se dictó dicha medida en fecha 13 de abril de 2016.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Previo juramento las testigos ciudadanas JUAN FROILAN LINARES PÉREZ, ELIDA MIREYA ROJAS CORDERO y MARY LUZ PARADA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.596.836, V-8.056.361 y V-17.882.771, respectivamente, rindieron sus declaraciones y le fue formuladas preguntas por el Defensor Público y por el ciudadano Juez, quienes fueron contestes en informar al tribunal que el niño en referencia vive con la tía, quien lo atiende bien, dichos que favorecen la procedencia de lo solicitado a favor del desarrollo integral del niño.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Asimismo se ha valorado e interpretado que los testigos evacuados ciudadanos JUAN FROILAN LINARES PÉREZ, ELIDA MIREYA ROJAS CORDERO y MARY LUZ PARADA PACHECO, valorados plenamente para demostrar los hechos alegados por la parte actora, dichos concordados con el informe social y valoración psicológica que constan en este expediente, que orientan al Tribunal para la procedencia de la colocación familiar solicitada para garantizarle al niño cuyo favor se demanda sus derechos e intereses en este proceso.
Ahora bien, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de los progenitores para ejercer sus obligaciones parentales, por cuanto consta en autos Dispositivo del Fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, cursante al folio 8 y 9, mediante la cual se dicta sentencia condenatoria en materia penal de los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, quienes deben cumplir pena por veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, cabe acotar que según Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandia, 1993), la noción de notoriedad judicial son los hechos conocidos por el Tribunal como institución o por el Juez o Jueza en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones, en consecuencia por notoriedad judicial este juzgador conoce dicha sentencia condenatoria de muchos años y por cuanto la colocación familiar implica el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza requiriendo la convivencia del niño con quien integre la familia sustituta, quien debe ser responsable de su asistencia material, orientación moral o educativa, así como la facultad de imponerle correctivos acorde a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin propinarle maltratos de ninguna naturaleza, teniendo como finalidad esta medida de protección la de proteger a los niños, niñas y adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, mientras no proceda su integración o reintegración al medio familiar del cual pertenece o su adopción, que en el presente caso el niño, ha estado bajo los cuidados y responsabilidad de la solicitante desde que los padres fueron privados de libertad, concordado con los resultados del Informe Integral realizado a la solicitante y al niño, de cuyas conclusiones se desprende que el desarrollo bio-psicosocial del niño se viene desenvolviendo en un núcleo familiar cuyo estilo de vida se observa estable y la dinámica socio cultural y psicológica está sustentada en principios y valores morales y normas de convivencia donde se ven enmarcadas las buenas relaciones comunicacionales entre todos los miembros, desbancándose que se pudo percibir el interés, la disposición y el deseo de la ciudadana AURELIA ROSA LINARES ANDARA en continuar con el ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, por consiguiente considerando los aspectos abordados en el estudio social, específicamente la dinámica familiar el núcleo donde se ha venido desarrollando el niño y la causa que originó la demanda se considera procedente la continuidad del ejercicio de la responsabilidad de crianza requerida, también debe considerarse que la Valoración Psicológica realizada a la demandante y al niño en referencia, arroja como conclusiones que la ciudadana AURELIA DE JESÚS LINARES ANDARA, se puede inferir una consistencia en la función parental y un significativo deseo de proseguir con sus atribuciones y funcionalidad por medio del cuido, protección y seguridad hacia el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, de dos (2) años y medio de edad, Informe integral que demuestra la procedencia de lo solicitado, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio del niño prenombrado, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS, la ejercerá la ciudadana ROSA LINARES ANDARA, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana AURELIA ROSA LINARES ANDARA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE JESÚS LINARES CUICAS. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:45 a.m. Conste. La Stría.-
ASUNTO: PP01-V-2016-000322
AJOS/OJHT/lenny
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