PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000256
DEMANDANTE: GISELA COROMOTO PÉREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ GREGORIO MORILLO
DEMANDADO: (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (ADOLESCENTE)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de junio del año 2017, compareció por ante la sala de este Circuito el Abogado JOSÉ GREGORIO MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 163.214, representado en este acto a la ciudadana GISELA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.477.492 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.644.199, quién falleció en fecha 24 de abril del año 2017, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.689.394, nacido en fecha 25/09/2004, representado por el Defensor Público Primero, Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS.
Alega la actora que en fecha 20 de agosto del año 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.644.199, relación de hecho que se prolongó por más de veinte (20) años, que fijaron su primer y último domicilio en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Poblado II, Calle 9, casa s/n, municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde vivieron desde el principio de la relación hasta la actualidad. Que esa relación concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable con el propósito de casarse en un futuro, siempre manteniendo una buena relación de pareja impecable, convivencia y administración conjunta y atención personal, que continuamente por espacio de veinte años aproximadamente cumplieron como concubinos hasta el día 24 de abril de 2017, que falleció el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO; a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, POLITRAUMATISMO, según se evidencia en Acta de Defunción que consigna, razón por la cual inicia el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para probar el concubinato y obtener una partición justa de todos los bienes adquiridos, los cuales se limitan a cuentas en efectivo y de menor cuantía, aun por cobrar. Que de la unión concubinaria procrearon un (1) hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) NOEL HERNÁNDEZ PÉREZ, quién es venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.689.394, de doce (12) años y nueve (9) meses de edad, nació en fecha 25 de septiembre de 2004, según se evidencia en partida de nacimiento que anexa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de defunción No. 471, de fecha: 25/04/2017, del De Cujus JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ BRICEÑO, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, cursante al folio 5, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.
2º Constancia de Concubinato de la ciudadana GISELA COROMOTO PEREZ, con el ciudadano JOSE LORENZO HERNÁNDEZ BRICEÑO, fallecido, expedida por el Consejo Comunal “Barrio La Juventud” en fecha 15 de Junio de 2017, cursante al folio 41, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por los terceros emisores en la audiencia de juicio.
3º Constancia de Concubinato del ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, y la ciudadana GISELA COROMOTO PEREZ, expedida en fecha 11 de Octubre de 2006, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio en la que se evidencia la permanencia en el tiempo de la Unión de Hecho alegada, cursante al folio 42, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por los terceros emisores en la audiencia de juicio.
4º Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) NOEL HERNANDEZ PEREZ, de trece (13) años de edad, cursante al folio 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO (fallecido) y GISELA COROMOTO PÉREZ, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
5º Certificación de Datos de la ciudadana GISELA COROMOTO PEREZ, expedida por la dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 15 de Junio de 2017, cursante al folio 40, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
6º Acta de Nacimiento de la ciudadana GISELA COROMOTO PEREZ, cursante al folio 15, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la referida ciudadana, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
7º Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, cursante al folio 16, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del referido ciudadano, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
8º Certificación de Datos del ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, expedida por la dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 15 de Junio de 2017, cursante al folio 17, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
9º Informe Médico de la paciente GISELA COROMOTO PAEZ, de fecha 22 de Junio de 2017, acompañado de Fotografía que evidencia a simple vista el estado de salud de la misma, Anexo “A”, cursante a los folios 38 al 39, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del adolescente demandado, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
Prueba Testimonial:
Previo juramento de ley los testigos ciudadanos PEDRO MEJIA PIMENTEL y NELLY MARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.645.028 y V-9.257.936, respectivamente rindieron su declaración y les fueron formuladas preguntas por las partes presentes y por el ciudadano Juez, dichas deposiciones le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de veinte (20) años.
El Tribunal oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) NOEL HERNANDEZ PEREZ, garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Una vez analizadas las pruebas evacuadas, es necesario analizar que la unión de hecho debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y debe probar sus características, las cuales se analizan y verifican su cumplimiento:
a) La permanencia o estabilidad en el tiempo: El que alega el Concubinato entre las cosas que debe probar es la posesión de estado, la cual consiste en dar la apariencia de matrimonio ante la sociedad. Esta condición fue probada por la actora por medio de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio. La parte actora manifestó en la demanda iniciar el concubinato con el De Cujus JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, en fecha 20 de agosto del año 1997, relación que se mantuvo hasta el fallecimiento en fecha 24 de abril del año 2017, alegatos que fueron ratificados con las testimoniales quienes con sus deposiciones fueron contestes en demostrar los hechos alegados por la parte actora.
b) Los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), esta característica, como se dijo up supra, fue debidamente demostrada por las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MEJIA PIMENTEL y NELLY MARIA LOPEZ. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
c) La necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. En el curso del procedimiento no se presentó una tercera persona alegando ser concubina, concubino o cónyuge de algunas de las partes, cumpliéndose con esta característica de exclusión de otras relaciones similares al matrimonio o a cualquier otra forma de unión estable de hecho.
Para determinar el objeto de la prueba judicial del concubinato se concluye que son todos aquellos hechos susceptibles de demostración histórica y que en el caso del concubinato para la parte actora que pretenda el reconocimiento de dicha unión le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de prueba:
1º la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer. Lo que fue demostrado por las testimoniales evacuadas y la especial circunstancia que durante el procedimiento no se presentó una tercera persona alegando ser concubina, concubino o cónyuge de algunas de las partes, cumpliéndose con esta característica de exclusión de otras relaciones similares al matrimonio o a cualquier otra forma de unión estable de hecho.
2º La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación: Quedo demostrado la duración desde 20 de agosto del año 1997 hasta el 24 de abril del año 2017, con las testimoniales evacuadas.
3º Que tales supuestos de hechos sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. También dependerá la posición que se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las circunstancias fácticas que produzcan convicción el juez de los alegatos o defensas de las partes. Por todo lo antes expuesto se declara con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana GISELA COROMOTO PÉREZ, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, desde la fecha 20 de agosto del año 1997 hasta el 24 de abril del año 2017. En consecuencia la ciudadana GISELA COROMOTO PÉREZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 20 de agosto del año 1997 hasta el 24 de abril del año 2017 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus JOSE LORENZO HERNANDEZ BRICEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:22 a.m. Conste.
AJOS/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2017-000256
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