PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000068
DEMANDANTE:
DEFENSA PUBLICA:
MOTIVO:
SENTENCIA: EDDY RAFAELA MARQUEZ DE ZUÑIGA
ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Reintegración en su Familia de Origen (Colocación Familiar) formulada por la ciudadana EDDY RAFAELA MARQUEZ DE ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.849, en su carácter de abuela materna en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de QUINCE (15) años de edad, nacido en fecha 25/01/2002, debidamente asistida por el abogado ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana EDDY RAFAELA MARQUEZ DE ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.849 y residenciada en el Barrio Comunidad Nueva, vereda 21, sector 2, casa Nº 10, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Alega la solicitante que según consta en Acta de Defunción que anexo marcada “A” el 25 de agosto de 2015, falleció en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, su hija ARELIS JOSEFINA ZUÑIGA MARQUEZ, dejando al morir un (1) hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANDER GUEDEZ ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad Nº 28.674. 719, de catorce (14) años de edad, de su mismo domicilio, acompaña copia de la cedula de identidad de su hija y partida de nacimiento de su nieto. Que desde el momento de la muerte de su hija se hizo cargo de su nieto, ya que el padre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANDER GUEDEZ ZUÑIGA, ciudadano JESUS ALEXANDER GUEDEZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 12.648.208, con domicilio en el Barrio Cementerio, calle 20, casa Nº 10-29, Municipio Guanare, estado Portuguesa, siempre mantiene contacto con él, donde el ciudadano no puede asumir la responsabilidad de crianza estando de acuerdo que el mismo continúe viviendo con ella. Quedando en consecuencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANDER GUEDEZ ZUÑIGA, desde la muerte de su madre, bajo su responsabilidad, que ha venido ejerciendo durante todo ese tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesaria para su buen desarrollo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la patria potestad o en el ejercicio de la custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:
“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas:UCAB, p. 590).

Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padres o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la patria potestad o el ejercicio de la custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la colocación familiar con miras a la adopción.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)
En este sentido, Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Pericial:
1º INFORME INTEGRAL realizado a los ciudadanos EDDY RAFAEL MÁRQUEZ de ZUÑIGA y JESÚS ALEXANDER GUEDEZ FERRER y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANDER GUEDEZ ZUÑIGA, que arroja como conclusiones: 1º Informe Social, realizado en fecha 29 de marzo de 2016, que riela a los folios Nos. 30 al 37,la ciudadana Eddy Márquez, en sus declaraciones manifestó que su nieto (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Alexander Guedez Zuñiga, quedó sin ninguna persona que lo representara legalmente en cualquier actividad que el mismo pudiese tener y el padre no estuviera al momento para resolverla; por tales eventos está gestionando la Colocación familiar y de esta manera tener una documentación legal que la acredite para ser su representante legal. Acotando que el padre del adolescente está de acuerdo en dicha solicitud. En cuanto al aspecto socioeconómico del grupo familiar se puede apreciar regulares ingresos que les permiten cubrir las necesidades básicas de núcleo familiar, por lo que el padre debe aportar la manutención de su hijo y contribuir a los demás gastos del mismo. Con respecto al ámbito físico ambiental no se evidenció hacinamiento de personas y cosas, lo que repercute favorablemente al sano desarrollo y esparcimiento de sus habitantes dentro y fuera del recinto habitacional. Por otro lado el ciudadano Jesús Alexander Guedez Ferrer, manifestó que no se opone a la solicitud realizada por la abuela materna, por cuanto es su propio hijo quien desea vivir con ella, además debe tener éste una persona quien lo represente legalmente en cualquier actividad bien sea escolar o ante un órgano del estado, dado que por su trabajo no le permite cumplir con esa función. Acotando que ello no lo excusa de su responsabilidad para con su hijo, pues siempre está de él, cumple con la manutención, le cubre los gastos médicos, lo tiene asegurado, le cancela el colegio. En cuanto al aspecto socioeconómico del grupo familiar Guedez Jaimes se precisó adecuados ingresos que les permiten cubrir sus necesidades y con ello el padre puede satisfacer las necesidades de su hijo (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Alexander Guedez Zuñiga. Con respecto al ámbito ambiental no se apreció hacinamiento de personas y cosas, lo que permite un adecuado uso del espacio físico contribuyendo al sano desarrollo y esparcimiento de sus habitantes. En cuanto a la opinión del adolescente en estudio se pudo evidenciar cierto grado de angustia y tristeza, por la desaparición física de su progenitora, situación que lo está afectando en sus actividades escolares, familiares y medio sociales. Finalmente el funcionario que suscribe dicho informe considera fundamental que los niños, niñas y adolescentes deben criarse en el seno de la familia de origen, quienes deben proveerle todos los medios necesarios para un sano desarrollo físico y mental. Por lo que la ciudadana Eddy Márquez reúne las condiciones aptitudes que demuestran su capacidad para ejercer satisfactoriamente la Colocación Familiar, aunado a ello el deseo del adolescente de vivir a su lado. Así mismo se infiere que este adolescente debe ser orientado psicológicamente así como el padre debe asumir una postura más positiva en la crianza y educación del mismo; por cuanto se evidencian ciertos elementos que pueden incidir negativamente en el adolescente, los cuales puede afectar su desarrollo biosicosocial. 2º Informe Psicológico a los ciudadanos EDDY RAFAELA MÁRQUEZ de ZUÑIGA y JESÚS ALEXANDER GUEDEZ FERRER y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANDER GUEDEZ ZUÑIGA, que riela a los folios Nos. 44 al 48, que arroja como conclusiones: En la señora EDDY RAFAELA MÁRQUEZ DE ZUÑIGA y en su entorno familiar se evidencian competencias parciales que le podrían favorecer para seguir ejerciendo las funciones de responsabilidad de crianza en la medida de Colocación Familiar. En cuanto a los otros integrantes se observa que el padre biológico señor JESÚS ALEXANDER GUEDEZ FERRER ostenta condiciones de parentalidad sana que le permiten también ejercer la responsabilidad de crianza. La relación con el hijo es de apoyo, pero manejada de cierta distancia emocional y bajo los preceptos disciplinarios rígidos. El adolescente atraviesa para el momento de la valoración un proceso de duelo que le generado cambios emocionales traducidos en sus comportamientos de asilamiento. La abuela materna ejerce escaso poder disciplinario para la corrección y acompañamiento del adolescente en esta etapa crítica. Este Juzgador valora plenamente este informe técnico integral para demostrar la idoneidad de la referida ciudadana para ejercer la responsabilidad de crianza del referido adolescente, quien es su nieto y ha convivido con él por varios años y se han formado una relación de apego recíproco, complementado con un ambiente familiar armónico, que favorece su desarrollo integral, también se demuestra el estado emocional de duelo del adolescente, así como la relación del mismo con el padre que es de apoyo, pero manejada de cierta distancia emocional y bajo los preceptos disciplinarios rígidos, quien además ostenta condiciones de parentalidad sana que le permiten también ejercer la responsabilidad de crianza. Dicho informe integral se valora plenamente para demostrar la conveniencia de que el referido adolescente continúe bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, con el consentimiento del progenitor del adolescentes y el deseo manifiesto del mismo, con base a los criterios técnicos que sustentan dicha pericia y la conveniencia que se le practique terapia para ser orientado psicológicamente al adolescente y al padre quien debe asumir una postura más positiva en la crianza y educación del mismo, por cuanto se evidencian ciertos elementos que pueden incidir negativamente en el adolescente, los cuales puede afectar su desarrollo biosicosocial.
Prueba Documental:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANDER GUEDEZ ZUÑIGA, cursante al folio 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar la filiación con el JESÚS ALEXANDER GUEDEZ FERRER y de la De Cujus ARELYS JOSEFINA ZUÑIGA MÁRQUEZ.
2. Copia simple de registro de defunción de la De Cujus ARELYS JOSEFINA ZUÑIGA MÁRQUEZ, cursante al folio 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, quien era a progenitora del adolescente cuya reintegración familiar se demanda y se demuestra la filiación materna con la ciudadana EDDY RAFAELA MÁRQUEZ DE ZUÑIGA, reflejada como ascendiente en dicha documental.
El Tribunal oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANER GUEDEZ ZUÑIGA, garantizándole el derecho a ser oído en las causas en las que se ven comprometidos sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso no ha debido tramitarse el procedimiento como colocación familiar, habida cuenta que dada las condiciones y elementos probatorios lo que corresponde es la REINTEGRACION en su familia de origen, ya que la Colocación Familiar, por definición legal (art. 394 LOPNNA)consiste en aquella familia que, no siendo la familia de origen, se hace cargo por decisión judicial del cuidado y la protección de un niño, niña o adolescente, privado temporal o permanentemente de su medio familiar, mientras que en este caso en concreto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANER GUEDEZ ZUÑIGA, ha estado bajo el cuidado y responsabilidad de la abuela materna, en forma ininterrumpida, desde que se murió su progenitora, aunado a ello el progenitor JESÚS ALEXANDER GUEDEZ FERRER, en las pericias realizadas que el por razones laborales de militar activo no puede asumir dicha responsabilidad de crianza cabalmente está conforme con la medida solicitada y concordada con la opinión del adolescente quien manifiesta desea que la abuela continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza. Habida cuenta que con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANER GUEDEZ ZUÑIGA, que demuestra el vinculo consanguíneo con la De cujus y con el Acta de Defunción se demuestra el vinculo consanguíneo con la solicitante; aunado al Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la solicitante, al progenitor y al adolescente, en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de que la abuela materna continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza en beneficio del adolescente preidentificado en autos. En vista de lo anterior y siendo la abuela materna, la ciudadana antes indicada es el familiar más idóneo y cercano al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANER GUEDEZ ZUÑIGA, para brindarle la protección que requiere y garantizarle los derechos consagrados en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el derecho que tienen los niños a ser criados dentro de una familia y a un nivel de vida adecuado, se hace necesario y ajustado a su interés superior que la referida detente su custodia y representación a través de la reintegración a su familia de origen. Todo ello concordado con la opinión del adolescente, quien manifestó que ha estado bajo la responsabilidad de la abuela, que siempre se ha preocupado por su bienestar, concordado con las pericias que constan en este expediente, que orientan la conveniencia, viabilidad y procedencia de la reintegración con fundamento al Principio de Interés Superior del adolescente y en aras de garantizar su protección integral, ya que el adolescente prenombrado, tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre por su fallecimiento y que el padre como militar activo trabaja en un lugar distante y solo viene a su hogar ocasionalmente, lo cual imposibilita ocuparse totalmente de su rol paterno para asumir la responsabilidad de crianza de su hijo.
Cabe resaltar que la familia concebida en forma amplia y con la existencia de nexos afectivos y emocionales sólidos y armónicos entre los miembros de la misma, favorecen el desarrollo integral de los mismos y debe privilegiarse este criterio en la toma de decisiones que tengan que ver con niños, niñas y adolescentes.
Por las razones antes expuestas, la decisión de establecer judicialmente la reintegración del adolescente en su familia de origen, se cumple con la finalidad de la Doctrina de la Protección Integral, de priorizar o privilegiar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, además de los nexos emocionales y afectivos que existen entre el adolescente con la abuela materna, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar, razones por la cuales con base a los razonamientos expuestos resulta procedente en Derecho ordenar la REINTEGRACION del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANER GUEDEZ ZUÑIGA, en su familia de origen con fundamento al Principio de Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, bajo el cuidado de su abuela materna ciudadana EDDY RAFAELA MÁRQUEZ DE ZUÑIGA, quién ha demostrado preocupación e interés para continuar prodigándole un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo de su nieto, con quien tiene nexos familiares sólidos y en consecuencia que la ciudadana prenombrada continúe en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlo legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REINTEGRACION EN LA FAMILIA DE ORIGEN, pautada en el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, por cuanto la ciudadana EDDY RAFAELA MÁRQUEZ DE ZUÑIGA, al ser su abuela materna forma parte de su familia de origen.
SEGUNDO: SE ACUERDA que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANER GUEDEZ ZUÑIGA, sea Integrado con su Familia de origen, en su propio hogar debiendo ejercer la Responsabilidad de Crianza su abuela, ciudadana EDDY RAFAELA MÁRQUEZ DE ZUÑIGA, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla. Y así se decide
TERCERO: Como consecuencia de la medida aquí dictada, la ciudadana EDDY RAFAELA MÁRQUEZ DE ZUÑIGA, tendrá la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlo legalmente en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados.
CUARTO: Se ordena la práctica de Terapia Psicológica al ciudadano JESÚS ALEXANDER GUEDEZ FERRER, conjuntamente con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALEXANDER GUEDEZ ZUÑIGA, por parte del Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de esta ciudad, habida cuenta de la condición emocional de duelo del adolescente, que refleja angustia y tristeza, por la desaparición física de su progenitora, situación que lo está afectando en sus actividades escolares, familiares y medio social, la cual amerita una intervención profesional por recomendación del funcionario que realizó el Informe Social que este adolescente debe ser orientado psicológicamente, así como el padre debe asumir una postura más positiva en la crianza y educación del mismo; por cuanto se evidencian ciertos elementos que pueden incidir negativamente en el adolescente, los cuales puede afectar su desarrollo biosicosocial, por lo que con dicha terapia se fomente el ejercicio parental paterno cabalmente para coadyuvar en la salud emocional del adolescente y además se consoliden los nexos parentales paterno- filiales, por medio del contacto directo frecuente del padre con el hijo, quien como padre tiene la obligación irrenunciable de proveerle todos los medios necesarios para un sano desarrollo físico, mental e integral del referido adolescente.

Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

El Secretario,


Abg. Oswaldo Hernández Terán

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:05 p.m. Conste.

AJOS/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000068