PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000306
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDANTE: DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO
DEMANDADO: LORENZO ROCHA GUEDEZ,
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda del ciudadano Abg. Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años (04) años de edad, nacido en fecha 20/07/2013. Previa comparecencia por ante la Fiscalía para interponer denuncia la ciudadana DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.258.579, refiere la madre que presenta muchas disyuntivas con el padre de su hijo LORENZO ROCHA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.880, residenciado en el Troncal Caño Delgadito, vía Guanarito, Kilómetro 8, Agropecuaria Miranda, Municipio Papelón, estado Portuguesa, pues al momento de buscar al infante, se lo lleva a su residencia por un periodo muy prolongado, que hace desbalanceado la convivencia entre el infante y ambos progenitores. Por lo que se procedió a citar al demandado a requerimiento de la demandante. En fecha 31 de octubre de 2016, comparecen ambas partes por ante ese Despacho Fiscal, a fin de instarlos a la conciliación, siendo la misma infructuosa, ya que las partes no llegaron a un consenso, pues en este caso la madre que desea se fije respecto al Régimen de Convivencia Familiar un fin de semana al mes, y a todo esto, el padre y demandado precisa se fije tal institución familiar los fines de semana cada quince días, es decir al mes dos fines de semana que el niño esté con la madre y dos fines de semana con él, por este motivo y vista las diferencias que manifiestan ambos progenitores precisan que el presente caso sea elevado a instancias jurisdiccionales, es por ello que la madre solicita se interponga la demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, para que sea el órgano jurisdiccional el encargado de dirimir la controversia. En la sentencia de conversión de divorcio de los progenitores, en el asunto Nº PP01-J-2015-000453, se fijó el Régimen de Convivencia Familiar amplio y a conveniencia del padre, lo que hace dificultoso su ejecución, pues no es preciso, y ambos padres presentan conflictos en los canales de comunicación, lo que genera muchas discrepancias entre ellos. De manera particular las partes controvertidas buscaron ayuda por medio de un profesional de la Psicología, por lo que consignaron un informe psicológico de fecha 25 de octubre de 2016, suscrito por la Lic. Johann Añez, quien concluye que el referido niño “presenta una serie de alteraciones conductuales tales como rabietas y emocionalmente refleja inseguridad, con signos de inestabilidad debido a su historia familiar…donde en la entrevista y evaluación con los padres están colocando sus sentimientos e intereses de ellos por encima del bienestar de su hijo, no queriendo conciliar o llegar a un acuerdo,… se puede hablar en este caso de que exista lo que se conoce en la actualidad como SINDROME DE ALIENACION PARENTAL (SPA). Por los hechos narrados esa representación fiscal, procedió a demandar por ante el tribunal para que sea el encargado de fijar el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.880, residenciado en el Troncal Caño Delgadito, vía Guanarito, Kilómetro 8, Agropecuaria Miranda, Municipio Papelón, estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)
Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del régimen de convivencia familiar esta juzgadora trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:
“Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.
A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”
Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños” (Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)
De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un régimen de convivencia familiar para garantizarle al niño y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con el desarrollo emocional e integral de los niños, niñas y adolescentes.
Prueba Pericial:
1º Informe Técnico Parcial, realizado a los ciudadanos DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO y LORENZO ROCHA GUEDEZ, y a al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corre inserto a los folios 54 al 67, ambos inclusive, 1º La valoración social arroja como conclusiones: La ciudadana DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO, informó que acudió a la Fiscalía a solicitar un régimen de convivencia familiar cada quince días los fines de semana, donde el ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, fue citado, pero no llegaron a ningún acuerdo y el caso fue remitido al tribunal de Protección, que con las debidas orientaciones recibidas del tribunal ha conversado con el progenitor y está permitiendo que se lo lleve los fines de semana, no tiene problemas que se establezca el Régimen de esa manera. En cuanto a los ingresos económicos, la ciudadana posee adecuados ingresos que permite cubrir los gastos básicos del hogar y proveerles a sus hijos una adecuada protección integral. En cuanto al aspecto físico ambiental se apreció hacinamiento de personas y cosas, repercutiendo negativamente en el sano desenvolvimiento de sus integrantes en el espacio habitacional. EL ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, indicó que en principio no estaba de acuerdo con el Régimen planteado en la Fiscalía del Ministerio Público, por la progenitora, pues desea tener el niño todos los fines de semana, pero actualmente se está dando en estas condiciones, dado que han recibido orientaciones del Tribunal y la madre ha permitido que el régimen se de los fines de semana. En cuanto a los ingresos económicos de él, no aportó información precisa de sus ingresos promedios, solo dijo que son anuales y variados. Destacando que no ha cumplido con la manutención es porque su hijo ha permanecido en su hogar todo este tiempo.
2º Informe Psicológico realizado por la Lic. Johana Añez, cursante a los folios 11 y 12, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en la audiencia de juicio por quien suscribe dicho informe, aunado a ello el mismo fue practicado antes del proceso, por lo que no tuvo el control de las partes, pero sirvió de fundamento para que la Fiscalía demandara. En cuanto al aspecto físico ambiental no se apreció hacinamiento de personas y cosas, con adecuado espacio que permite un buen desenvolvimiento de sus integrantes en dentro y fuera del espacio habitacional. 2º La valoración psicológica arroja como conclusiones y recomendaciones: Dan cuenta de un proceso deteriorado en el lazo intra-parental, marcado por la atribucionalidad relacional conllevando el daño funcional de las responsabilidades. Los argumentos esgrimidos por el progenitor dan cuenta de un estilo acusatorio demostrativo a objeto de alcanzar la demanda. La dinámica narrativa instaurada en la inter-subjetividad prevalece lo destructivo-descalificador-hostil hacia el otro. En la triangulación padre-madre-niño, este último se utiliza para sostener y desarrollar la conflictividad. El niño es un niño buscado por la pareja para satisfacer el deseo del padre. En la madre se aprecia una emotividad oscilatoria e inconsistente. La actitud de la madre hacia el niño es de cierta apatía. El niño está construyendo procesos identificatorios con las figuras adultas que están a su alrededor, padre, madre, padrastro, identificándose sostenidamente con la figura del padre, situación aprovechada por el progenitor. Las rotulaciones de corte psiquiátrico (trastorno depresivo posiblemente de causa orgánica o episodio depresivo) no importa la completa funcionalidad parental de la madre. El régimen de convivencia acordado previamente podría ser una opción válida considerando la dinámica disruptiva del proceso y las condiciones que ostentan ambos padres. Se sugiere seguimiento social para apreciar el impacto de la medida jurídico familiar que se decida. Informe integral que se valora plenamente para demostrar la procedencia del régimen de convivencia familiar en forma equitativa para ambos progenitores que permita que el niño consolide los lazos parentales con el padre y la madre y favorezca su salud emocional y desarrollo integral.
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio cinco (05), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLOS y LORENZO ROCHA GUEDEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia del asunto No. PP01-J-2015-000453, relativo a la Conversión en Divorcio de fecha 09 de agosto de 2015, cursante a los folios 06 al 10, ambos inclusive, mediante el cual se constata que en dicha sentencia se fijó un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, en cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, de carnaval y Semana Santa divididas por la mitad en forma alternativa, confirmando el alegato de la parte actora.
Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre el niño mencionado y su progenitor LORENZO ROCHA GUEDEZ con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se aprecia por ser copia fotostática de documentos públicos. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la partes concordado con el Informe Social realizado en la casa de los ciudadanos DIANA SARAHY DE LAS HERAS CASTILLO y LORENZO ROCHA GUEDEZ, madre y padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyas conclusiones favorecen la viabilidad de lo solicitado a favor del bienestar emocional del niño, por lo que es procedente en Derecho declarar con lugar la presente demanda presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince (15) día desde el viernes a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 3:00 p.m., las demás fechas como carnaval, semana santa, feriados decembrinos, vacaciones escolares y cumpleaños del niño, sean compartidas entre ambos progenitores, el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, otras fechas especiales sean compartidas, todo esto lo requiero ajustado al interés superior del infante, señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince (15) día desde el viernes a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 3:00 p.m., las demás fechas como carnaval, semana santa, feriados decembrinos, vacaciones escolares y cumpleaños del niño, sean compartidas entre ambos progenitores, el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, otras fechas especiales sean compartidas, todo esto lo requiero ajustado al interés superior del infante, señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:53. p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2016-000306
AJOS/OJHT/lenny
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