PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000160
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS Y ROSYMAR ANDREINA LEON CASTILLO
DEMANDADA: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO PACHECO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 8 de mayo del año 2017, compareció por ante la sala de este Circuito el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.400.845 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 134.162, y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.102.964, domiciliada en la Urbanización Socialista “Los Cocos” calle 3, casa Nº 49, de esta ciudad, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Alega el actor que en fecha 13 de abril de 2010, inició una relación concubinaria con la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, que procrearon una hija que tiene por nombre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA QUINTERO ESCALONA, de cinco (5) años de edad, nacida en fecha 17/05/2012, según consta en partida de nacimiento que anexa al libelo, que al inicio de la relación estuvieron domiciliados en casa de su madre ubicada en el sector Barrio Fe y Alegría, carrera 13, Nº 39-41de esta ciudad, Municipio Guanare, estado Portuguesa y posteriormente se mudaron y fijaron su domicilio concubinario en una vivienda adjudicada por el SINSE, ubicada en URBANIZACIÓN SOCIALISTA “LOS COCOS” CALLE 3, CASA Nº 49, de esta ciudad, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en donde convivieron hasta la fecha 13-8-2016, cuando en virtud de los múltiples problemas y vicisitudes que confrontaron, se separaron definitivamente. A efectos de tener certeza jurídica en torno al régimen patrimonial y de bienes, habidos durante la relación estable de hecho, es por lo que procede a intentar la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 16 de junio de 2017 la parte demandada en la contestación de la demanda contradice en todas y cada una de sus partes la Acción Mero Declarativa de Concubinato, así mismo manifiesta que no conviene en dicha demanda y la rechaza en todas y cada una de sus partes, que el 13 de abril del año 2010 haya iniciado la relación con el demandante, la relación se estableció en el inmueble ubicado carrera 13, Nº 39-41del Barrio Fe y Alegría, que rechaza, niega y contradice que se hayan mudado y fijaron su domicilio en la calle 3, casa Nº 49 de la Urbanización Socialista Los Cocos. Rechaza, niega y contradice que haya vivido con el actor una relación estable de hecho hasta el día 13-8-2016 y promovió unas testimoniales a fines de demostrar que no ha vivido permanentemente en estado de concubinato desde el 13-4-2010 hasta el 13-8-2016.
El Defensor Público Primero, Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando en defensa e interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA QUINTERO ESCALONA, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 17/05/2012, contesta la demanda en los siguientes términos: admite como cierto que el demandante y demandada procrearon una hija, tal como se demuestra en la partida de nacimiento que riela en autos. Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por el demandante que inicio una relación de hecho o concubinato con la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, niega la condición de concubinos habida entre el accionante y la demandada, toda vez que los hechos narrados por el actor carecen de fundamento legal, puesto que los mismos no demuestran la existencia de una unión de hecho con las características que se asemejen al matrimonio, pues no se determina la posesión previa revisión de las actas procesales, cuando los medios de pruebas ofrecidas no señalan su objeto, pertinencia y necesidad para evidenciar el interés de probar lo que pretende, una unión de concubinaria.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA QUINTERO ESCALONA, cursante al folio 07, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA y VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
2º Justificativo de Concubinato, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio, Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 26 y 27, se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente ratificado su contenido por las testigos en la audiencia de juicio, razón por la cual los dichos evacuados en el debate y controlada dicha prueba por la contraparte, que fueron contestes y pertinentes para demostrar la existencia de una relación estable de hecho alegada en la demanda.
Prueba Testimonial:
Previo juramento de Ley, las testigos ciudadanas ADRIANELA DEL VALLE ARANGUREN QUINTERO y MILDRED CAROLINA COLMENARES DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.563.198 y V-11.397.647, respectivamente, quienes rindieron su declaración y le fue formuladas preguntas por las partes presentes y por el ciudadano Juez, se le concede pleno valor probatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos alegados por la parte actora, dichos que no fueron desvirtuados por la parte demandada mediante medio probatorios alguno.
El Tribunal oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOFIA QUINTERO ESCALONA, quien no quiso opinar, habiéndose agotado la oportunidad de ejercer su derecho a emitir opinión en los asuntos donde se ven comprometidos sus derechos e intereses, en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, demuestran los hechos alegados en el escrito libelar, como con la partida de nacimiento de la niña, que se demuestra que fue procreada por ambas partes, por lo que se presumen en dicha unión de hecho, pues se refleja en dicha documental que para el momento del nacimiento de su hija el domicilio coincide en la misma dirección, referida por el actor como ultimo domicilio de dicha relación estable de hecho, asimismo con el justificativo de Concubinato, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio, Guanare del estado Portuguesa, cursante a los folios 26 y 27, debidamente ratificado su contenido en la audiencia de juicio, en el referido documento, consta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA y VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, comparecieron ante esa autoridad a fin de solicitar se deje constancia de los dichos de los testigos presentados por ellos, ciudadanas ADRIANELA DEL VALLE ARANGUREN QUINTERO y MILDRED CAROLINA COLMENARES DE GUTIERREZ, quienes al ser interrogados por el notario, sin impedimento alguno declararon en dicha oportunidad, que sí conocían a los prenombrados ciudadanos de trato, vista y comunicación desde hace varios años, si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener y les consta que mantenemos vida concubinaria desde hace aproximadamente dos (02) años de manera continua e ininterrumpida y que si saben y les consta que de esa unión concubinaria estamos en espera de nuestro hijo y que actualmente vivimos en el barrio fe y alegría, carrera 13, casa Nº 39-41. De esta ciudad de Guanare, para el momento de la deposición.
Controlado sus deposiciones por la contraparte, quien hizo uso de las preguntas y repreguntas a las testigos evacuadas, que permite inferir razonadamente que ambas partes acudieron ante una autoridad competente como es un Notario Público, en dejar constancia de una relación de hecho, que manifestaron que existía desde hacía dos años, para la fecha 13 de abril de 2012, que fue realizado dicho justificativo de testigos, coincidiendo con lo alegado por el actor que da como fecha de inicio de la relación 13 de abril de 2010, por lo que dichas documentales son pertinentes y considera quien aquí juzga que con los testigos evacuados se demostró la existencia de una relación estable de hecho alegada por la parte actora desde el 13 de abril de 2010 inició una relación concubinaria con el demandado hasta el 13 de agosto de 2016, y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por el actor, no demostró con ningún medio de prueba sus argumentos de que no hubo concubinato, argumento que no desvirtúa lo alegado y demostrado por el actor que es la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA, desde la fecha 13 de abril de 2010 hasta el 13 de agosto de 2016. Razones éstas por las cuales es procedente en Derecho en declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA, por haberse demostrado esta relación concubinaria con la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, desde la fecha desde la fecha 13 de abril de 2010 hasta el 13 de agosto de 2016. En consecuencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 13 de abril de 2010 hasta el 13 de agosto de 2016, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:56 Conste.
AJOS/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2017-000160
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