PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000254
DEMANDANTE: OLGA SORAYA CAMACHO PIÑA
DEMANDADO: ALIRIO CORRADO VELÁSQUEZ MANCINI
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 6 de octubre del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana OLGA SORAYA CAMACHO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.882.227 y de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 08/10/2011 y 11/06/2013, asistida la primera y representados los segundos por el abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Publico Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Defensora Pública Primera o Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ALIRIO CORRADO VELÁSQUEZ MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-18.477.479, domiciliado en el Caserío Túcupido, carretera vieja vía Guanare-Barinas, Sector José Antonio Páez, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido y otros que requieran los niños. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana OLGA ZORAYA CAMACHO PÑINA, previo recibo firmado.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano ALIRIO CORRADO VELÁSQUEZ MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-18.477.479, domiciliado en el Caserío Túcupido, carretera vieja vía Guanare-Barinas, Sector José Antonio Páez, Municipio Guanare, estado Portuguesa, fueron procreados sus hijos (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en partida de nacimiento marcada con las letras “A” y “B”, que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijos con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación que tienen los niños, alegando que no tiene dinero. Tiene un año que no ve a los niños y no ha asumido la responsabilidad de proveer de alimentos a sus hijos; pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de sus hijos, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal a solicitar el establecimiento de la obligación de manutención al padre de sus niños.
El demandado contestó la demanda y promovió pruebas, en los siguientes términos: Admite como cierto que los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son sus hijos, que están bajo el cuidado de la madre, sin embargo eso no es obstáculo para que él ejerza su responsabilidad como padre a cabalidad contando con la ayuda económica y material en todo momento, así como la parte afectiva que lo une a sus hijos, invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca. Se opone a cancelar una obligación de manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales, para la manutención por cuanto el le aporta a ellos alimentos y otros enseres. Alega que además de la obligación con sus hijos tiene que ayudar a sus padres ancianos y otro hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco meses, y no posee otros medios económicos para pagar una mensualidad estable por el monto solicitado. Ofrece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) mensuales, para los meses de agosto y diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y asimismo la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas otros que requieran los niños. Cumpliéndose equitativamente la responsabilidad de crianza de sus hijos por ambos padres.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o LOPNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales:
1º La Copia certificada de las Partidas de nacimiento de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios 5 y 10 de la presente causa, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre, ciudadanos ALIRIO CORRADO VELÁSQUEZ MANCINI y OLGA SORAYA CAMACHO PIÑA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Informe Médico del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folios 6 de la presente causa, no se le concede valor probatorio, porque es un documento privado que no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
3º Impresión Psicológica del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios 7 y 8 de la presente causa, se valora como documento administrativo para demostrar el estado de salud psicológica del referido niño, que amerita por sus necesidades especificas que requieren el apoyo paterno a nivel afectivo y económico, así como se demuestra la necesidad de pañales para el infante y el difícil acceso de la madre para encontrarlos, requiere de terapia de lenguaje una dieta libre de gluten y caseína, por el diagnostico del trastorno del espectro autista que muestran mayor intolerancia hacia dichos alimentos y continuar la terapia sicológica para la mejora en el desarrollo del infante, situación que obliga al Estado con fundamento al Interés Superior del niño, de garantizarle el derecho a la salud con prioridad al niño, que repercuta en su desarrollo integral.
4º Constancia electrónica de Trabajo del ciudadano ALIRIO CORRADO VELÁSQUEZ MANCINI emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Portuguesa, que riela a los folios 55 al 58, mediante la cual hace constar que el ciudadano presta servicios en dicho organismo desde el 1-8-2015, cumpliendo funciones como OBRERO, adscrito a la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Portuguesa, devengando una remuneración mensual de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.378,78). Adicionalmente cesta ticket por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,oo), bono vacacional y bonificación de fin de año, calculado de acuerdo al salario integral devengado para el momento del disfrute de los mismos, dicha información demuestra la capacidad económica del demandado, que es un requisito entre otros para fijar el monto de la obligación de manutención, acorde con los ingresos del obligado y las necesidades de los niños.
El demandado contestó la demanda y promovió pruebas, para refutar los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, sin embargo no demostró con los medios probatorios idóneos sobre los hechos alegados en su descargo, tales como que tenía otro hijo y que tenía que ayudar a sus ancianos padres, pues aunque consignó partida de nacimiento de su otro hijo, demostrando la existencia de un tercer hijo, esta circunstancia no lo exime de responsabilidad con sus hijos, que es el objeto del presente proceso y esa obligación proveer alimentos y cubrir las necesidades de su hijos para asegurarles su desarrollo integral, inherente a la obligación de manutención, por parte de los progenitores es irrenunciable y por ello son deudas preferenciales, aunado a ello en el presente caso, se observa la condición de salud de su hijo (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reflejada en la Impresión Psicológica, que riela a los folios 7 y 8 de la presente causa, se demuestra el estado de salud del referido niño, que presenta como diagnóstico un trastorno del espectro autista, que requiere de cuidados y de gastos necesarios para su tratamiento y mejora, de una dieta especial y terapia sicológica regular, situación que obliga a este Tribunal con fundamento al Interés Superior del niño, salvaguardarle el derecho a la salud con prioridad al niño, específicamente el previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad, en consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los mismos, por lo que el demandado debe asumir el rol paterno acorde a las necesidades de sus hijos a nivel afectivo y económico, que cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijos y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977 p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.


Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, aunque para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo a la ciudadana prenombrada tiene derechos que este tribunal debe garantizarle, por lo que es procedente en derecho, declarar con lugar la presente demanda y de esa manera asegurarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado. Así como el 50% de los gastos medico, medicina, vestuario y calzados que requieran los niños. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana OLGA ZORAYA CAMACHO PÑINA, previo recibo firmado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana OLGA SORAYA CAMACHO PIÑA en nombre de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano ALIRIO CORRADO VELÁSQUEZ MANCINI. En consecuencia se fija la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado. Así como el 50% de los gastos medico, medicina, vestuario y calzados que requieran los niños. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana OLGA ZORAYA CAMACHO PIÑA, previo recibo firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:50 a.m. Conste.

La Stría.

PP01-V-2016-000254
AJOS/OJHT/lenny M.-