PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000323
DEMANDANTE: ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO
DEMANDADO: JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO
APODERADAS JUDICIALES: ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ Y ABG. MARIA VICTORIA MORON RANGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de noviembre del año 2016, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.881.569, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DOUGLAS ALFREDO MONTEZUMA MENA Y ALIX M. DELGADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V. 9.256.730 y V. 8.102.905, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 197.860 y 197.859 y domiciliado en el sector Puente Páez, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.409.739 y de este domicilio.
Alega la actora ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO que en fecha 20 de agosto del año 2003, inició una relación de hecho estable y permanente con el ciudadano JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO, preidentificado, que se prolongó por un espacio de once (14) años. Fijaron su primer y último domicilio conyugal en el sector Puente Páez, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en donde vivieron desde el principio de la relación hasta el año 2015. Esta unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable con el propósito de casarse en un futuro, siempre tuvieron una buena relación de pareja, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 27/03/2012 y 14/07/2010 en su orden. Se caracterizó por ser una buena ama de casa, desde que iniciaron la relación concubinaria, lo ayudó en el trabajo diario, trabajo día a día forjando un buen futuro para sus hijos. Todos esos años fueron dedicados al hogar y la familia. Producto del trabajo lograron adquirir un lote de terreno con bienhechurías (identificado en el libelo) y una moto (identificada en el libelo). Por esa razón demanda que se le declare oficialmente que existió una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO y su persona por catorce años y obtener una partición justa de todos los bienes adquiridos.
El demandado JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO, no contestó la demanda, ni promovió prueba a su favor.
El Defensor Público Segundo, Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando en defensa e interés de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 27/03/2012 y 14/07/2010, admitió por ser cierto, que la demandante ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO y el ciudadano JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO procrearon dos (2) hijos de nombre (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), negó, rechazó y contradijo por ser falso lo aducido por la demandante preidentificada que inició la relación de hecho en fecha 20-3-2003, la cual se caracterizó por ser continua, notoria, pública, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde establecieron su domicilio conyugal y familiar todos esos años y que duró hasta 22-3-2015. En consecuencia niega la condición de concubinos habida entre la accionante ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO y el interfecto JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO, toda vez que con las documentales consignadas por la parte demandante, no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que las asemeja a las uniones matrimoniales.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
Ahora bien, del análisis de la norma in comento se infiere, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:

“Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.

El concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
En ese orden, el jurista Aguilar Gorrondona define Estado Civil: como “el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley al consagrar el “Principio de Equiparación”, en el artículo número 77. Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem.
Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos. Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
En consecuencia visto la relevancia del concubinato, la parte que lo alegue debe probarlo con los medios probatorios idóneos, en consecuencia este juzgador pasa a valorar el acervo probatorio con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 12 y 13, incorporadas al proceso, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de demandadas con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO y ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia simple de documentos de bienes adquiridos durante la unión concubinaria cursante a los folios 14 al 36, ambos inclusive, no se les da valor probatorio porque son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.
El tribunal oyó las opiniones de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándoles el derecho a ser oídos en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, es oportuno considerar en materia probatoria El Principio de la aportación de partes, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado, observa quien aquí decide, que con los medios probatorios evacuados, no se demostró la permanencia del concubinato por catorce años entre los ciudadanos JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO y ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO, alegada por la demandante, por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA ZENOVIA ALVARADO contra el ciudadano JOSÉ RAUL MANZANILLA CASTELLANO, por cuanto no se demostró la cualidad de concubina.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,

ABG. ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 10:15 a.m. Conste. El Strio. Staria.
AJOS/OJHT/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000323