PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : PP01-V-2017-000131

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 135.613 y la Abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 77.581, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 11/06/2010, en el hogar de la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.259.466, ubicado en el Caserío La Raya, carretera Guanare-Biscucuy, casa sin número, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 29 de septiembre de 2016, se presentó por ante ese despacho fiscal la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, preidentificada, manifestando ser la abuela materna del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo del ciudadano EDGAR ANTONIO BRICEÑO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.706.716 y de la ciudadana AIXA DARIELYS RUIZ RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 19.669.449, fallecida el 14 de agosto de 2012, quien era hija de la solicitante. Es el caso que la abuela materna demanda le sea acordada la Colocación Familiar de su nieta, motivado que es ella quien viene cuidando del infante desde que la progenitora falleció, aunque el niño ya residía con la abuela cuando su madre vivía en el hogar de la demandante. Refiere la demandante que el padre de su nieto ciudadano EDGAR ANTONIO BRICEÑO FLORES, está de acuerdo que sea ella quien prosiga con los cuidados del niño, pues la abuela materna le viene brindando un nivel de vida adecuado, está pendiente de la educación, salud, alimentación de su hijo, no obstante, no quiere decir que el padre no comparta con su nieto, ya que el progenitor lo visita y comparte con el mismo eventualmente. Argumenta la representación fiscal que el niño in comento vive con la demandante, quien le proporciona las atenciones y los cuidados que precisa a su corta edad, pues viene cuidándolo desde que su madre falleció en el año 2012 y viene desarrollándose en ese núcleo familiar, por lo que se hace necesario tramitar ante el órgano jurisdiccional la medida de protección de Colocación Familiar del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la abuela materna.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
La medida de Colocación familiar debe tramitarse por el procedimiento ordinario de esta jurisdicción especializada, que corresponde a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero: que regula los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, específicamente en el literal “h”, ahora bien, con fundamento al Interés Superior de niños, niñas y adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definido como un principio de interpretación y aplicación de esta ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, bajo el enfoque de la Doctrina de la Protección Integral, los derechos fundamentales reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, concebidos como interdependientes e indivisibles, pueden agruparse en cuatro categorías: Derechos de Supervivencia, Derechos de Desarrollo, Derechos de Participación y Derecho a la Protección Especial (Exposición de Motivos de la LOPNA, p.69).
La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privado temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso o como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la patria potestad o en el ejercicio de la custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:
“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas:UCAB, p. 590).

Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padres o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la patria potestad o el ejercicio de la custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la colocación familiar con miras a la adopción.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)
Durante la colocación familiar es temporal, debe ser objeto de supervisión y asimismo debe fortalecer los vínculos familiares del niño, niña o adolescente con su familia de origen, en consecuencia esta institución debe conjugarse con otros programas que incluyan a la familia de origen, tales como: los programas de asistencia, apoyo y orientación, de rehabilitación y prevención, identificación, localización del padre, la madre o familiares y de reinserción familiar.
En este sentido, Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.
En el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.
En los casos en que no se realiza la supervisión o revisión de la Colocación Familiar en el lapso de seis meses que se establece legalmente o no se han tomado las medidas correspondientes en caso de que personas que tengan bajo sus cuidado un niño, niña o adolescente sin cumplir los requisitos legales, ha traído como consecuencia que se incurra en desviaciones en torno a esta institución familiar, por lo que la ausencia de revisión periódica de las medidas de colocación familiar en familia sustituta, ha traído como consecuencia la prolongación de la medida y con ello, “…el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica…” situación que dificulta la reinserción del niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en cuanto a una decisión que decrete la Colocación Familiar se establecen en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes criterios de aplicación, tales como el de prelación, el cual impone al Juez o Jueza la obligación de agotar las posibilidades en familia sustituta, que en primer lugar debe ser la familia de origen y sólo excepcionalmente terceros, además de cuando no sea posible lograr su incorporación a una familia, debe aplicarse a una entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña o adolescente, asimismo debe contemplar el principio de la unidad familiar, preservando al máximo la unión de grupos de hermanos, tal como se dispone en el articulo 183 literales a y b ejusdem. Para que se cumpla la prelación como principio rector de las intervenciones judiciales en materia de Colocación Familiar, deben existir programas de colocación en familia sustituta, pero es bien conocida la carencia o escasez de éstos que trae como consecuencia que con frecuencia se convierte en una regla la excepción que se otorguen Colocaciones Familiares de niño, niña o adolescente que no están inscritos en dichos programas, razón por la cual los criterios de selección han sido subjetivos, cargado de prejuicios y estereotipos que orientan o desorientan el proceso de toma de decisiones de los Consejeros y Juezas o Jueces de Protección en torno a la medida de abrigo y Colocación Familiar. Todo ello ha contribuido a que la verdadera finalidad de la institución familiar, por lo que en cuanto a los niños, niñas o adolescentes privados de su medio familiar de origen nuclear y de su familia se requieren decisiones del Tribunal de Protección que brinde la protección especial debida y restituya la situación de desprotección por la que atraviesan.
Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, bajo el enfoque de la Doctrina de la Protección Integral, los derechos fundamentales reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, concebidos como interdependientes e indivisibles, agrupados en cuatro categorías: Derechos de Supervivencia, Derechos de Desarrollo, Derechos de Participación y Derecho a la Protección Especial reconocidos y desarrollados en la Ley especial que rige la materia en la forma siguiente:
1º Derecho a la sobrevivencia: porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho de desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales); Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
3º Derecho a la protección especial: Protección a la integridad personal: Arts. 32, 38 y 89 (Protección contra cualquier forma de maltrato, explotación, abuso, negligencia, prohibición de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso y trato digno y humanitario para los privados de libertad); Protección contra el traslado ilícito: Art. 40; Protección contra sustancias psicoactivas: Art. 51; Vida privada: Arts. 65 y 66 (honor, reputación, propia imagen e inviolabilidad del hogar y la correspondencia); Protección en el trabajo: Tít. II - Capítulo III (arts. 94 a 116). 4º Derecho a la participación: Participación y asociación: Artículos. 81 al 84 (Participar, reunirse, manifestar, libre asociación); Opinión: Artículos. 80, 85 al 87 (Opinar y ser oído sobre asuntos que le conciernen, petición ante autoridad o funcionarios públicos, defender sus derechos, solicitar justicia); Expresión: Articulo 67 (Expresión libre de opinión y difusión de información sin censura previa); Libertad de pensamiento, conciencia y religión: Articulo 35 (Orientación para el ejercicio del derecho).

PRUEBA PERICIAL:

1º INFORME INTEGRAL realizado a la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios No. 32 al 42, se arrojan las siguientes conclusiones: En cuanto al Informe social y económico: 1º El infante referido se viene desarrollando en un hogar con un ambiente calido, constituido con normas y valores los cuales le garantizan un desenvolvimiento satisfactorio de la personalidad; 2º Existe un equilibrio económico entre los ingresos y egresos, así como condiciones favorables y satisfactorias en lo concerniente al plano físico ambiental; Se aprecian actitudes y capacidades emocionales en la parte solicitante para lo cual se le atribuye idoneidad para el ejercicio de la responsabilidad de crianza que requiere el infante por cuanto existen nexos consanguíneos y afectivos que favorecen dicho propósito. En cuanto al Informe Psicológico realizado a los ciudadanos NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA y EDGAR ANTONIO BRICEÑO FLORES y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): 1º La abuela materna ha construido un nexo de apego con el niño; La pérdida de la madre ha incidido significativamente en el tipo de nexo afectivo que la abuela está construyendo con el niño; La dinámica interactiva entre la abuela y el nieto la marca la pérdida, que el niño reemplaza dicha pérdida; el padre juega un papel de corte pasivo en la edificación del nexo que debería construir con su hijo; El padre posee competencias parentales que le permiten el ejercicio de sus responsabilidades de crianza y cuido del niño, sin embargo no las asume de manera plena y consecuente. Se sugiere exhortar al padre para que adquiera mayores compromisos afectivos y presenciales con su hijo.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1º Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos EDGAR ANTONIO BRICEÑO FLORES y AIXA DARIELYS RUIZ RODRIGUEZ (fallecida), plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia Suscrita por la Coordinadora de la Escuela Básica Estadal Concentrada No. 224, cursante al folio 6, se valora como documento administrativo, mediante la cual se demuestra la condición de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicha unidad educativa.
3º Constancia Suscrita por la Coordinadora de la Escuela Básica Estadal Concentrada No. 224, donde consta que el niño de autos cursa el primer grado de educación básica, cursante al folio 7, se valora como documento administrativo, mediante la cual se demuestra la condición de estudiante del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicha unidad educativa.
4º Constancia suscrita por los voceros del Consejo Comunal del Caserío La Raya del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio 8, se valora como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en el debate por el tercero emisor.
5º Copia simple del acta de defunción de AIXA DARIELYS RUIZ RODRIGUEZ, signada bajo el No. 28, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento de la progenitora del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también el vinculo consanguíneo con su madre la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien actúa como solicitante de la Colocación familiar a favor de su nieto.
El Tribunal oyó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derechote participación, específicamente el derecho a ser oído en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestra el vínculo consanguíneo con la hija de la solicitante; El Acta de Defunción de AIXA DARIELYS RUIZ RODRIGUEZ, demuestra que es la progenitora del niño y que la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA es la madre de la progenitora del niño, quien es la demandante de la medida solicitada. Con la Constancia de la Escuela Básica Estadal Concentrada No. 224, se demuestra la condición de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicha unidad educativa, para constatar que la solicitante ejerce su rol de representante de su nieto. Concordados con las pericias, tales como el Informe Social, realizado a la solicitante y al niño en referencia y la Valoración Psicológica, realizado a la solicitante, al progenitor y al niño, de dicho informe integral, se extraen conclusiones de criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitado en beneficio del niño referido.
Ahora bien, el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre, dado que se demostró el fallecimiento de la progenitora en fecha 14 de agosto de 2012, según consta en Acta de Defunción Nº 028, que riela al folio 9 de la presente causa, así como se demostró con dicha documental el vinculo consanguíneo de ascendiente de la progenitora con la solicitante y de acuerdo a las pericias realizadas se han creado nexos afectivos entre el niño y su abuela materna, aunado a que el padre manifestó su conformidad en la colocación solicitada, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar pautada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.259.466, ubicado en el Caserío La Raya, carretera Guanare-Biscucuy, casa sin número, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana NICERATA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Expídase a la solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:07 meridiem. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2017-000131
AJOS/OJHT/lenny