PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2017-000100
DEMANDANTE: MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MÁRQUEZ
APODERADAS JUDICIALES: ABG. MAYRIN CAROLINA ORTÍZ GUEVARA Y ABG. LUZ MARY ROJAS PERAZA
DEMANDADO: RUMUALDO ANTONIO VIERA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.228.795 y de este domicilio, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RUMUALDO ANTONIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.725.889 y de este domicilio, en fecha 23 de mayo del año 2008, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 22/8/2007, que fijaron su último domicilio en la Urbanización Manuel Piar, Sector Los Próceres, vereda 8, casa Nº 20, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en principio la unión conyugal fue armoniosa, con amor, paz y felicidad, pero es el caso que a partir del 20 de agosto del año 2016, comenzaron a surgir divergencias como pareja, situación que produjo un distanciamiento y una separación de hecho entre nosotros sin tener vida marital alguna, en vista de que fueron infructuosos los esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación y como resultado de sus actos se han incumplido los deberes esenciales como cónyuge, mostrándose indiferentes a los problemas y necesidades, por lo que el matrimonio no puede mantenerse ya que se encuentra irremediablemente roto y dada las circunstancias ha tomado la decisión de divorciarse y en virtud que el matrimonio no puede mantenerse por la fuerza, donde no hay poder humano que los obligue a mantener el vinculo conyugal, puesto que cada uno de nosotros es titular de derechos subjetivos e intereses legítimos y porque el divorcio resulta determinante para establecer nada más y nada menos que el estado civil y como se trata de una materia que afecta el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, siendo además un asunto de orden público atinente al estado y capacidad de las personas y que es crucial para el normal desenvolvimiento de sus vidas. De allí que el matrimonio solo puede entenderse como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano RUMUALDO ANTONIO VIERA, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y basada en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y de acuerdo a lo establecido en ese escrito, a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en su descargo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano legal vigente, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
La Profesora María Candelaria Domínguez, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (Domínguez, M. Manual de Derecho de Familia”)

Se observa que esta jurista insiste que en el caso de un divorcio contencioso conocido en Doctrina como divorcio- sanción en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: el divorcio sanción; en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales y el divorcio remedio; que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste, de hecho, se ha vuelto intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior – Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284)
Es oportuno acotar que han habido cambios notable en cuanto a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, porque han surgido criterios jurisprudenciales, específicamente la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo, mediante la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, que regula las causales del divorcio sanción y declara, con carácter vinculante:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”

Según se ha citado, es evidente que ha variado el carácter taxativo de las causales, en el caso del divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha venido aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción para ninguno de los cónyuges o ambos han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, con la particular circunstancia que es evidente que se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, como una alternativa para resolver ese conflicto que legalmente no se ha regulado y la jurisprudencia ha fijado para solventar una necesidad actual, en aras de disolver una unión que materialmente no es posible su reconciliación. En esa dirección el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”; dicha Interpretación actualiza el Código Civil, con carácter vinculante, bajo el argumento que la realidad social hoy día es distinta cuando se compara al momento de la creación de la norma interpretada que es anterior a la vigencia de la Constitución del año 1999, por lo tanto, para adecuarse a los cambios sociales actuales surge este criterio que prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, flexibilizando las causales de divorcio, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.


Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”

Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBA PERICIAL:
1º Valoración Psicológica realizada a los ciudadanos RUMUALDO VIERA y MAGDELIN ESCALONA y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corre inserta a los folios 45 al 49, ambos inclusive, que arroja como conclusiones: Los substanciales hallazgos descubiertos en el peritaje practicado dan cuenta de un proceso de ruptura o fragmentación en el lazo conyugal, marcado por la atribucionalidad relacional sobrellevando efectos traumáticos en las partes con repercusiones psíquicas en la niña. Los argumentos esgrimidos por el progenitor da cuenta de un estilo posesivo en su estilo de crianza y en su léxico se traduce en un “empoderamiento” relacional sobre la hija. La dinámica narrativa que se ha instaurado en la inter-subjetividad se asoman indicios donde prevalece lo destructivo descalificador-hostil hacia el otro. El padre busca consolidar una alianza padre –hija como forma sustitutiva de la ruptura parental. En esta dinámica la niña ocuparía el espacio de la falta del padre. En la madre se aprecia una consistencia y verticalidad en la toma de decisión. La niña guarda procesos identificatorios con las figuras paterna y materna. La unidad familiar despunta en el imaginario de la niña a pesar del proceso de quebrantamiento de la familia. La subjetividad del padre se torna más frágil y vulnerable como repercusión de la disolución del vínculo. En ciertos momentos la decisión de separación se asume de manera irreversible para ambos adultos. Dicha pericia se valora plenamente para demostrar la ruptura del lazo conyugal con efectos traumáticos en los cónyuges y que ha repercutido psíquicamente a la niña, prevalece en cada cónyuge lo destructivo descalificador-hostil hacia el otro, el padre da cuenta de un estilo posesivo en su estilo de crianza que se traduce en un “empoderamiento” relacional sobre la hija, en la madre se aprecia una verticalidad en su decisión y que la decisión de ambos para separarse es asumida por ambos cónyuges de manera irreversible, con lo cual se deduce la imposibilidad de una reconciliación, la inexistencia de afecto, respeto y socorro reciproco, así como tampoco se aprecia el acuerdo mutuo de asumir conjuntamente sus roles parentales en beneficio de su hija, esencial para la existencia de un matrimonio, con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a esa institución familiar, como base fundamental para desarrollarse la familia y se evidencia además la voluntad de querer divorciarse.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1º Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RUMUALDO ANTONIO VIERA y MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MARQUEZ, inserta al folio 7, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre ciudadanos RUMUALDO ANTONIO VIERA y MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Previo juramento de ley, fueron evacuados los testigos ciudadanas MARÍA INES FERNÁNDEZ MONTES, NELLYS DEL VALLE HERNÁNDEZ ALVARADO y YELITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-17.509.819, V-15.400.202 y V-16.476.504, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y le fueron formuladas preguntas por las partes presentes y por el ciudadano Juez, dichas deposiciones las aprecia plenamente este juzgador para demostrar la ruptura irreversible del vinculo matrimonial alegada por la parte actora, por cuanto son contestes, pertinentes e idóneas en cuanto a los hechos a verificar.
El Tribunal se traslada a la sala de espera de los niños y niñas que funciona en este Circuito, a los fines de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expuestos y una vez analizados los medios probatorios evacuados, específicamente la valoración psicológica realizada a las partes, mediante la cual se refleja como conclusión, que se constata una ruptura del lazo conyugal, con efectos traumáticos en las partes y que ha repercutido psíquicas en la niña, la actitud hostil y descalificadota de cada uno hacia el otro, y concordado con los dichos de las testimoniales, con todo ello permite inferir razonadamente la imposibilidad de una reconciliación, la inexistencia de afecto, respeto y socorro reciproco, ni el acuerdo mutuo de asumir conjuntamente sus roles parentales en beneficio de su hija, esencial para la existencia de un matrimonio, cumpliendo ambos las obligaciones inherentes al matrimonio, que garantice el desarrollo armónico de la familia y el bienestar integral de sus miembros en especial de los hijos, aunado a ello se evidencia la voluntad de querer divorciarsese, por lo que se declara procedente en Derecho, la demanda de divorcio, a la luz de la interpretación constitucional según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2,20 y 77, que reconoce y garantiza la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, como un derecho fundamental, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (articulo 20 ejusdem)y fundamentada en el criterio vinculante de la en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, que establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, ampliamente citada en ese fallo y suficientemente explicado up supra. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, de la demanda interpuesta por el ciudadano, la ciudadana MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MÁRQUEZ contra el ciudadano RUMUALDO ANTONIO VIERA, ambos identificados en autos, fundamentada en el criterio vinculante de la en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, ampliamente citada en ese fallo y suficientemente explicado up supra.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RUMUALDO ANTONIO VIERA y MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MÁRQUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo del año 2008, tal como consta en el Acta Nº 119, folio 237 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, conforme al Artículo 184 ejusdem;
TERCERO: se ACUERDA que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña RUTMAIDE LISBETH VIERA ESCALONA, será ejercida por ambos progenitores, LA CUSTODIA de la referida niña la ejercerá la madre ciudadana MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MÁRQUEZ, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece que el padre cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos en el mes de diciembre, así mismo cancelara el 50% de los gastos de asistencia médica quirúrgica, recreación y deporte y otros de interés para el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana MAGDELIN ANGÉLICA ESCALONA MARQUEZ, previo recibo firmado; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:00 meridiem. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2017-000100
AJOS/OJHT/lenny.