PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-R-2017-000100
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000316

RECURRENTES: FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.247.405 y V-13.696.970, respectivamente.

CO-APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogado GENESIS NAHIMIG JURADO ASIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.435 JULIORAMÓN FIGUEREDO PEDROZA titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977 .

CONTRARECURRENTE: ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HERNÁNDEZ y GENESIS CLARITZA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.186.494 y V-25.258.451, respectivamente.

CO APODERADOS JUDICIALES CONTRARECURRENTE: Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.395.303 y V-13.759.395, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 134.075 y 134.257, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en defensa de los derechos e intereses de la adolescente identificación omitida por disposición de la ley, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.073.519, de 15 años de edad.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA






I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado GILDA SARAI PACHECO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23..578.041, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 261.656, actuando con el carácter debidamente acreditado a los autos, de Apoderada Judicial de los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ y NORAIDA INOJOSA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.247.405 y 13.696.970, respectivamente, con domicilio en Maracay estado Aragua, civilmente hábiles y quienes fungen como parte demandada en el asunto principal tramitado en Primera Instancia en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, bajo el alfanumérico PP01-V-2014-000316 con motivo de demanda de Nulidad de contrato de opción a compra-venta de inmueble.
Ahora bien, vista la apelación de la referida abogada en representación de los ciudadanos arriba identificados los cuales a su vez figuran como parte demandante en el asunto PP01-V-2016-000037 con motivo de Cumplimiento de Contrato, el cual fue acumulado a la demanda primigenia de nulidad de contrato de opción a compra-venta, incoado en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HENRÌQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulaS de identidad NROS. V-12.186.494 y 25.258.451, quienes son contrarecurrentes en el presente procedimiento de apelación junto con la adolescente: identificación omitida por disposición de la ley, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.073.519, nacida en fecha 15/12/2001, representada por el Abogado José Gregorio Pacheco, actuando en su carácter de Defensor Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente en mención.
Apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 02 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con anterioridad, por falta de cualidad activa y pasiva en ambas acciones y por no estar dados los presupuestos procesales para decidir ajustado a derecho el mérito del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, en concordancia, con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria ordenada por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se acordó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda sobre ambas acciones de Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta por parte del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y se ordene el despacho saneador de la presente causa, a fines que se subsane en los libelos de las demandas la inclusión debida de todos los sujetos procesales activos y pasivos que por derecho les correspondan la legitimación activa y pasiva, derivada del documento autenticado en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual se celebra la opción de compra venta del inmueble ubicado en la manzana Nº6, de la Universidad La Mantuana, de la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y que por error no se incluyeron oportunamente de conformidad a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa de los autos, que tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida y mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo a esta Superioridad, la totalidad de las actuaciones procesales en original del asunto, dándosele entrada al expediente en fecha 27 de septiembre de 2017. Se dictó auto expreso de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 06 de noviembre 2017, a las 2:00 de la tarde previa formalización del recurso ordinario de apelación y contestación a la formalización.
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia, esta Alzada celebró la audiencia de apelación procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, nula la sentencia recurrida de fecha 02 de agosto de 2017, ordenando, por consiguiente, la reposición de la causa al estado de iniciarse la audiencia de sustanciación a los fines que se agote debidamente la finalidad de la misma, concerniente a las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculadas con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. No hubo condenatoria en costas.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Con base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente en sus respectivos escritos de formalización y contestación a la formalización, así como lo ratificado oralmente por cada uno en la oportunidad de la audiencia de apelación, los puntos controvertidos se centran en determinar: Si la reposición ordenada en el fallo emitido en fecha 02 de agosto del presente año, atenta contra los principios y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, debiendo al respecto constatarse: 1) La procedencia o no de la falta de cualidad o legitimación ad causam, por ausencia de litis consorcio necesario en el presente asunto, como vicio que originó la reposición decretada, determinando, si en razón de ello se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, particularmente, de la adolescente de autos. 2) Si en virtud de la supuesta falta de cualidad e interés advertida por el Tribunal a quo, debido a que no fue incluida la ciudadana Génesis González como demandante en la demanda de Nulidad de contrato de opción a compra venta, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acción y no la reposición de la causa. Y 3) Si debió el Juez de la recurrida declarar inadmisible de oficio la demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta, en virtud de la supuesta existencia del vicio de inepta acumulación de pretensiones alegado por la parte recurrente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

La reposición de la causa ocurre, cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000587 de fecha 18/09/2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra María Eusebia Duarte Santamaria de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte resaltó:

“Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).

Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala). (Fin de la cita).

Sobre la base de la anterior posición jurisprudencial que reafirma los postulados constitucionales que en materia de orden público procesal deben servir a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, en aras de garantizar una justicia expedita exenta de formalidades no esenciales y de reposiciones inútiles, donde el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, serán analizados los puntos controvertidos en la presente decisión, verificando, particularmente, si los actos denunciados como quebrantados en la sentencia recurrida alcanzaron o no su fin y si la referida infracción causó indefensión a las partes, caso en el cual, deberá ser confirmada la reposición por estar ajustada a derecho. Así se establece.
Alega la apoderada judicial de la parte recurrente como primer aspecto de la impugnación efectuada lo que de seguidas se expone:
Que si bien es cierto, en la causa por cumplimiento de contrato (Exp. PP01-V-2016-000037), que interpusieron sus representadas en contra de Alberto José Chirinos Henríquez y Génesis Claritza González Díaz, se omitió incluir a la adolescente de autos, que tal omisión fue debidamente subsanada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial al recibir el asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como consta en el auto de admisión y ello es en razón del despacho saneador que autoriza la ley.
Que un aspecto que determina esta subsanación es que precisamente habiendo conocido inicialmente de dicha acción, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por aparecer en la causa la mencionada adolescente, es que declina la misma en el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Que al haberse acumulado las causas PP01-V-2014-000316 y PP01-V-2016-000037, por nulidad y otras con la de cumplimiento de contrato y donde la adolescente en la nulidad de contrato aparece representada por su padre demandante y por integrarse ambas causas a una sola decisión y procedimiento, no podrá ignorarse que dicha adolescente ya era parte en ambas causas acumuladas.
Que también consta que la adolescente se encuentra representada por la Abogada María Alejandra Graterol, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien realizó las funciones inherentes a su cargo, actuó en defensa y representación oponiendo cuestiones previas y de igual manera promovió pruebas.
Que por lo tanto se puede constatar, que a la referida adolescente no le fueron conculcados los derechos, ya que representada por su padre fue demandante en la causa de nulidad, acción posesoria y revocación de autorización otorgada para vender por el Tribunal competente de Protección del Niño, Niña y Adolescente contra sus representados.
Que como consta en autos, esta causa fue acumulada a la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, que a su vez intentaron sus representados contra Alberto José Chirinos Henríquez y Génesis Claritza González Díaz, las cuales pasaron integrar una sola causa donde la adolescente no solo fue parte actora en la PP01-V-2014-000316 y como ya fue señalado en la PP01-V-2016-000037, el Tribunal subsanó la falta al indicarle en la admisión de la demanda que era demandada y le nombró a la Defensora Pública de Protección para ejercer sus derechos.
Que al estar la adolescente representada por su progenitor y por efecto de la acumulación de las causas, para integrar una sola, donde habrá de dictarse una sentencia que abrace en una sola causa, resulta improcedente que se reponga esta causa al estado en que la acordó el Jurisdicente de juicio por cuanto sería subsanar lo que ya fue subsanado y eso atenta contra los principios de celeridad, inmediatez y concentración que conforman el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales, pidiendo en consecuencia, revocar la decisión dictada por lo que respecta a la acusa de cumplimiento de contrato de opción a compra.
Al respecto, el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente de autos, contestó el recurso de apelación incoado señalando:
Que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, ya que se repuso en virtud de que el juez de juicio determinó que hay la ausencia de un litis consorcio necesario pasivo, ya que la parte quien interpone el recurso, introdujo una demanda por Cumplimiento de contrato y en su petitorio demanda formalmente a los ciudadanos: Alberto José Chirinos Henríquez y la ciudadana Génesis Claritza González, y no a la adolescente, de manera que la parte no fue clara en su escrito libelar, aun cuando el Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, si libra oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, a fin de que defiendan los derechos e intereses de la adolescente y no ordenó despacho saneador, cuyo objeto es subsanar errores de forma ya que no es clara la demanda y no contiene lo establecido en el 456 de la LOPNNA, de manera que se constata la ausencia de un litis-consorcio necesario pasivo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser ella copropietaria del bien en litigio.
Que se observa en el expediente que el ciudadano Alberto José Chirinos Henríquez, ejerció una demanda por nulidad de contrato de opción a compra en la cual no fue incluida la adolescente y que fue admitida sin haberse ordenado un despecho saneador ya que es copropietaria y debió ser mencionada en la demanda y en ese acto debidamente representada por su padre y no como lo estableció la parte que interpone el recurso al afirmar que ya tenía un defensor público y que este la podía asistir, situación que debió haber ocurrido y así el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación, debió haber oficiado a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que se le designe un nuevo defensor en materia de protección, aun cuando ya tenía un defensor en el primer asunto, de esa manera, ese nuevo defensor público los acompañará en la defensa de los derechos e intereses de la adolescente en la demanda por nulidad de contrato de opción a compra.
Pidiendo finalmente, que se declare sin lugar el recurso interpuesto, en virtud que la reposición de la causa está ajustada a derecho y lo que busca es subsanar errores en lo antes planteado, y así garantizar a la adolescente el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apoderado judicial de los contrarecurrentes: Alberto José Chirinos Henríquez y Génesis Claritza González Díaz, contestó la formalización de la apelación señalando:
Que niega y rechaza lo alegado por los demandados/recurrentes por ser un argumento falso, ya que el mencionado Tribunal en el auto de admisión de fecha 01/03/2016, cursante a los folios 343, pieza 1, no subsanó el error de omisión en el libelo de demanda de uno de los sujetos tanto activo, como pasivos identificados en el contrato objeto de este juicio, y menos aún que haya librado despacho saneador; por el contrario, el referido Tribunal de Sustanciación y Mediación, se extralimitó en señalar como co-demandada a la adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), incurriendo de esta manera en ultra petita, cuando señala que los demandados son Alberto José Chirinos Hernández Génesis Claritza González Díaz y la Adolescente, antes mencionada, incurriendo en un vicio insubsanable de oficio, en ese sentido, tal argumento debe ser desechado por falso e infundado, de manera que la Jueza del Tribunal de Sustanciación y mediación, debió haber ordenado la corrección mediante auto motivado, tal como lo prevé la norma en su artículo 457 de la LOPNNA; así como lo indicó en la narrativa de la sentencia el Tribunal a quo, en la que indica que dicho Tribunal no ordenó el despacho saneador oportunamente.
Que niega y rechaza lo alegado por los demandados recurrentes, por cuanto las normas jurídicas no se deben tomar como objetos que a capricho nuestros la apliquemos. Que la norma que regula la materia de protección en su artículo 457 ejusdem, debió haber ordenado la corrección mediante auto motivado, y no extralimitarse en sus funciones como lo hizo en el auto de admisión, indicando que los demandados son Alberto José Chirinos Hernández, Génesis Claritza González Díaz y la Adolescente antes mencionada.
Que a los ciudadanos Franklin Alberto Carrillo Rodríguez y Noraida Yadira Inojosa de Carrillo, les brota a flor de piel la mala fe; porque, como se explican que si el objeto de la demanda interpuesta es la de cumplimiento de “contrato de opción a compra venta” que se suscribió en fecha 03 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, siendo ratificado nuevamente el 06 de diciembre de 2013, observándose en ambos instrumentos con meridiana claridad que entre los otorgantes se encuentran la Adolescente, antes mencionada, del análisis en el referido instrumento debe desprenderse que cualquier demanda que se pretendiera interponer, esta debió interponerse ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el sujeto pasivo en este caso es menor de edad; igualmente se debió analizar la competencia por el territorio, tal como lo tiene previsto la norma en su artículo 453, razón suficiente para alertar a este honorable Tribunal de Alzada la mala fe con la que vienen actuando dichos ciudadanos, la respuesta es muy sencilla, evadir la responsabilidad con uno de los sujetos más vulnerables, como lo es un niño, niña o adolescente.
Que es una regla de aceptación general tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Para decidir, esta Alzada observa:
La sentencia recurrida de fecha 02/08/2017 decretó la nulidad de lo actuado, acordando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda sobre ambas acciones acumuladas, ordenando el despacho saneador, a los fines de subsanar en los libelos de demanda la inclusión debida de todos los sujetos procesales activos y pasivos que por derecho le corresponden la legitimación activa y pasiva derivada del documento autenticado de fecha 13/09/2013, mediante el cual, se celebra la opción de compraventa del inmueble ordenando notificar a todas las partes para que se integren totalmente en una sola sentencia a todos los sujetos procesales que deben estar presentes en el asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos y previo análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa ha podido constatar que le asiste la razón al ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, en cuanto a las observaciones señaladas, 1º en el asunto Nº PP01-2014-000316, con motivo de la Nulidad de Contrato de Opción de Compra-venta de inmueble antes señalado contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, en el escrito libelar se incluyeron como sujetos activos al ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y a la adolescente identificación omitida por disposición de la ley de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 15-12-2001, omitiéndose por error incluir a su otra hija la ciudadana GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, quien también tiene derechos sucesorales en el inmueble, razón por la cual en la presente acción no están dados uno de los presupuestos procesales para decidir al mérito del asunto, cual es la legitimación activa, que es necesaria, porque en el asunto referido su hija GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, nunca pudo controlar las pruebas, en su condición de uno de los sujetos ofertantes de la venta del inmueble en el mencionado contrato objeto del proceso y no se ordenó el despacho saneador para subsanar tal omisión y 2º en el asunto Nº PP01-2016-000037, con motivo de Cumplimiento de Contrato, por demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, en el escrito libelar solo se incluye como demandados a los ciudadanos ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, omitiéndose por error incluir a su otra hija la adolescente identificación omitida por disposición de la ley, por lo que en la acción no están dados uno de los presupuestos procesales para decidir al mérito del asunto, cual es la legitimación pasiva, que es necesaria, porque en el asunto referido al cumplimiento de contrato de Opción de compra venta su hija nunca pudo controlar las pruebas, ni pudo defenderse, siendo uno de los sujetos ofertantes de la venta del inmueble en el mencionado asunto, que nunca fue llamada de oficio a integrar el litis consorcio necesario, aunque se le designa defensor público a la adolescente por el tribunal especializado ante quien se declina, la apoderada señala que la defensa publica en su nombre opone cuestiones previas, da contestación a la demanda y ofrece los medios de prueba que consideró pertinentes, contrariamente se observa en autos que cursa al folio 47 de la segunda pieza, escrito, interpuesto por las abogadas Yalida Maritza Silva y Gilda Sarai Pacheco Lucena, mediante el cual señalan al tribunal que el escrito de contestación y promoción de pruebas interpuesto por la defensa pública fue interpuesto en fecha 15-11-2016 y de acuerdo al computo de los diez días dado en el auto vencieron en fecha 14-11-2016, y solicita la corrección de lo señalado, por cuanto no consta en autos ninguna planilla de recepción que refleje que fue recibida en fecha 14-11-2016, lo cual le permite inferir razonadamente que esa defensa consideraban que la contestación de la demanda y la promoción de pruebas fue interpuesta en forma extemporánea, aunque en la audiencia preliminar de sustanciación el tribunal las consideró oportunamente interpuestas, sin embargo el punto esencial del vicio que se señala para solicitar la reposición, es en cuanto al libelo de la demanda que tiene requisitos esenciales que deben cumplirse y se omitieron, como es la identificación de las partes demandante y demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso no se hizo tal como se evidencia en el libelo de la demanda del expediente Nº PP01-2014-000316, con motivo de de la nulidad de contrato la Nulidad de Contrato de Opción de Compra-venta de inmueble antes señalado que riela a los folios 3 al 5 de la primera pieza, así como en el asunto Nº PP01-2016-000037, con motivo de Cumplimiento de Contrato, que riela a los folios 248 al 254 vlto, de la primera pieza, específicamente en el capítulo III, Petitorio que riela al folio 253 fte y vlto, ni en el auto de admisión de fecha 17 -10-2014, que riela al folio 266, primera pieza, actuaciones en las cuales no se ordenó el despacho saneador, para subsanar oportunamente dichos vicios, razón por la cual efectivamente en la presente acción no están dados los presupuestos procesales para decidir al merito del asunto, violándose de esta manera el derecho de ser incluidos como partes en el proceso donde se vean comprometidos derechos e intereses legítimos, como el litis consorcio necesario activo y pasivo, por lo que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto todas las partes deben estar incluidas en el proceso para que tengan la oportunidad de ejercer sus derechos y oportunidades en el procedimiento en defensa de sus intereses, tales como el control de la prueba, poder defenderse, promover pruebas, plantear los alegatos para desvirtuar los hechos de la contraparte, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión, por lo que en los casos que existan omisiones, deben ser subsanadas mediante el despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso el Tribunal no ordenó el despacho saneador oportunamente, por lo que tal omisión no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas, porque se trata de una institución procesal con carácter de orden público, que afecta derechos y garantías del juicio previo y debido proceso; por otro lado la causa se encuentra en la fase de juicio y no habiéndose dictado sentencia definitiva, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que se hace necesario para respetar la garantía judicial del juicio previo y el debido proceso y evitar vicios procesales que pudieran afectar la legitimidad de la sentencia que resuelva el conflicto judicial en consecuencia declarar: la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con anterioridad a la presente decisión, por falta de cualidad activa y pasiva en ambas acciones y por no estar dados los presupuestos procesales para decidir ajustado a derecho el merito del asunto; y por cuanto la ley especial no regula las nulidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica supletoriamente lo establecido el articulo 206 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo decretado se acuerda REPONER la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de origen, admita nuevamente la demanda sobre ambas acciones Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta) y se ordene el Despacho Saneador en la acción de Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y del asunto acumulado Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, fines se subsane en el proceso la ausencia del litis consorcio necesario en el presente asunto, bien sea activo y pasivo, derivado de los sujetos que se desprenden del documento autenticado en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se celebra la opción de compra venta del inmueble en la manzana Nº 6, de la Universidad La Mantuana, de la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión a los fines que se integren totalmente en el procedimiento ejerzan sus derechos y la defensa de sus intereses y en la sentencia se incluyan todos los sujetos procesales para una justa resolución del asunto controvertido. Y así se decide.” (fin de la cita).

Al respecto, debe esta Alzada destacar, que el litisconsorcio necesario o forzoso, ha sido definido y establecido por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, la cual estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.” (Fin de la cita).

Posteriormente y en este orden de ideas, la mismaSala de Casación Civil mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311). (Fin de la cita).”
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, se colige, que el litisconsorcio necesario bien sea activo o pasivo, está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre el derecho subjetivo sustancial que los vincula a todos, por ello, la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, siendo imprescindible que estos comparezcan al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
Por otra parte, con relación a la figura de acumulación de asuntos, de autos o de procesos, es necesario destacar el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Art. 52 CPC: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.(Fin de la cita).
No obstante, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Para el maestro Rengel Romberg, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Sigue señalando el autor, que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, formando los diversos procesos acumulados un solo juicio con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sola sentencia que los abrace a todos, suponiendo la existencia de dos o más juicios.
En sintonía con lo expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.” (Fin de la cita).
De allí se desprende, que la finalidad de la acumulación de autos, es unir en un solo proceso dos o más causas que tengan un factor de conexión común conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del CPC, con el propósito de abrazarlas en un solo fallo, evitando el dictamen de sentencias contradictorias; coadyuvándose con ello, a la celeridad y economía procesal, de modo, que, por efecto de la acumulación decretada, los sujetos, objetos o títulos comunes vienen a integrar y formar parte de un único proceso siendo abarcados por una sola decisión.
Establecido lo anterior, se observa, en el caso sub iudice, que en la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, que fuere incoada por los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ Y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, contra: ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HENRÍQUEZ Y GÉNESIS CLARITZA GONZÁLEZ DÍAZ, siendo acumulada al asunto de nulidad de contrato de opción a compra venta, mediante decisión de fecha 02/08/2016, ciertamente, no fue demandada la adolescente, aun cuando se desprende del título común que funda ambas pretensiones acumuladas, esto es, el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 03/09/2013 y ratificado el 06/12/2013, que la joven formó parte del mismo, siendo autorizada por el tribunal de protección en fecha 12/08/2013 para vender el referido inmueble, cuya propiedad derivada del acervo hereditario de la sucesión comparte con su padre y hermana, en virtud, de lo cual, conforma junto con ellos, un litisconsorcio necesario para integrar la relación jurídico procesal en ambas causas acumuladas.
Sin embargo, por efecto de la acumulación decretada, ambas demandas (nulidad de contrato de opción a compraventa y cumplimiento de contrato de opción a compraventa) conforman un solo juicio, resultando evidente que la adolescente pasó a integrar la litis, formando parte de la misma en ambos asuntos acumulados (como codemandante en el primero y como codemandada en el segundo), aunado a que se observa que en el juicio por cumplimiento de contrato instaurado en la jurisdicción del estado Aragua, el padre de la adolescente Alberto Chirinos y quien la representa en el juicio por nulidad de contrato de opción a compraventa instaurado ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, conjuntamente con la ciudadana Génesis Claritza González Díaz, en su condición de codemandados del referido juicio de cumplimiento de contrato, opusieron como cuestión previa (F. 313 al 315, pieza 1), la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Aragua, precisamente al reconocer la legitimación pasiva de la adolescente, quien debía integrar como codemandada la referida causa por cumplimiento de contrato al ser coheredera y copropietaria del inmueble objeto de la controversia, solicitando, además, la acumulación del referido asunto al de nulidad de contrato de opción a compraventa donde la adolescente figura como parte demandante, que fuere incoado por ellos ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; señalando al respecto lo siguiente:
“ (…) Oponemos la incompetencia del Juez por la materia como primer punto y la acumulación que debe hacerse de la presente causa por razones de conexión como segundo Punto. En cuanto al Primer punto de esta Oposición de Cuestiones Previas, solicitamos sea declarada la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la Presente causa por cuanto a pesar de haber sido indicado en el Libelar por los Actores, que el bien inmueble objeto de la Presente controversia, deriva de una sucesión en la cual es Beneficiaria la Adolescente (…) de trece años de edad por lo que de conformidad con el articulo 177, parágrafo cuarto, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse el presente asunto de: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, muy especialmente: demandas Patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, siendo este el caso de la Adolescente (…), por cuanto es coheredera y por tanto copropietaria, del inmueble objeto de la presente disputa, aunado a ello, que fue a través del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el que emitió la Autorización para la celebración del Contrato de Opción a Compra, celebrado por las partes FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ Y NORAIDAINOJOSA DE CARRILLO (Demandantes) y ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HENRÍQUEZ, en su propio nombre y en representación de (Se omite la identidad de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y GÉNESIS CLARITZA GONZÁLEZ DÍAZ, (Demandados) todos plenamente identificados en autos, siendo así, también Oponemos la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal, en razón del Territorio, dicha oposición se considera procedente por cuanto al estar vinculada una Adolescente, es competente para conocer el Tribunal del Domicilio de la misma y por tal razonamiento y de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento Jurídico, especialmente por las disposiciones legales que regulan la competencia de los Tribunales, se considera pertinente en este estado solicitar que el Tribunal competente para conocer de la presente Litis, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, todo esto en atención del Interés Superior de la Adolescente in comento. En relación al segundo punto referido Ut supra, se indica que la parte demandada en la presente acusa insto por ante el Tribunal de Protección, tantas veces citado, la nulidad por incumplimiento del mismo contrato, en este controvertido, por lo que es pertinente la acumulación de las mismas.” (Fin de la cita).
Consecuentemente, en fecha 13 de julio del año 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronuncia sobre la incompetencia opuesta, (F. 317 al 320, pieza 1) declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarándose incompetente para seguir conociendo la causa, remitiendo las actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al resultar evidente que se encontraba involucrada, como parte de la misma, la mencionada adolescente.
Así las cosas, es evidente que los mismos codemandados en la acción por cumplimiento de contrato ciudadanos: Alberto José Chirinos Henríquez y Génesis Claritza González Díaz, que solicitaron la reposición de la causa que hoy nos ocupa y que fungen ante esta Alzada como contrarecurrentes, fueron quienes advirtieron al Tribunal Civil sobre su incompetencia por la materia y por el territorio oponiendo la cuestión previa al respecto, fundada en que era parte de la controversia, precisamente, la hija adolescente del primero y hermana de la segunda, al resultar involucrados directamente sus derechos e intereses patrimoniales, pidiendo, además, la acumulación de la causa llevada ante ese Tribunal con la tramitada ante los Tribunales del estado Portuguesa con sede en Guanare; por lo que resulta impropio además de contradictorio, incoherente e inutil pretender en una etapa tan avanzada del proceso, retrotraer el mismo al estado de admisión para que la adolescente sea llamada y forme parte de la controversia, cuando palmariamente ya lo es, tal como fue establecido con anterioridad, en virtud de la acumulación requerida por ellos mismos al reconocer que la adolescente formaba parte del proceso y como tal el asunto debía ser tramitado y sustanciado por un Tribunal especializado en la protección de niños, niñas y adolescentes del estado Portuguesa. Así se señala.
La referida posición, es compartida plenamente por esta Alzada, habida cuenta, que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el escenario jurisdiccional se suscitaron innumerables conflictos de competencia, generando la necesidad en la Sala de Casación Social, de dictar criterios competenciales pertinentes, en donde quedó expresado que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan, directamente, la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Aunado a ello, en la sentencia Nº 44, de fecha 16.11.2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían), la Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”. (Fin de la cita).
Adicionalmente, se desprende de las actas procesales, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede Judicial, en actuación contraria a la supuesta extralimitación de funciones y ultra petita, alegada por la parte contrarecurrente, una vez recibida la declinada demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, actuando como directora del proceso y usando su poder de conducción establecido en los artículos 450, literales h) e i) y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere amplios poderes para actuar, aún de oficio y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres para garantizar la protección de los derechos de la adolescente de autos; integró correctamente la litis en el auto de admisión de fecha 01/03/2016, cursante al folio 343, pieza 1 del expediente, considerándola parte de la misma y ordenando la designación de un defensor judicial especializado para que sostuviera, defendiera y representara técnicamente sus derechos e intereses, evidenciándose además, que la adolescente fue debidamente representada en el juicio por los Defensores Públicos designados al efecto por la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública (Ver. Folio 353, pieza 1) contestando la demanda y promoviendo pruebas (Ver. Folios 37 al 43, pieza 2), representando y defendiendo los derechos de la adolescente durante todos los actos de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (ver. Folios 61 al 62, y 67 al 71, pieza 2), incluso durante los actos desarrollados en segunda instancia por ante esta alzada. De manera, que, la referida joven pudo efectivamente durante todo el proceso esgrimir sus alegatos, oponer sus defensas y excepciones, promover pruebas, garantizándosele en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos que la referida adolescente por virtud de la acumulación decretada se integró debidamente al proceso formando parte de ambas acciones acopiadas por conexidad, las cuales pasaron a conformar un solo juicio con pluralidad de sujetos cuya única sentencia tendrá efectos sobre cada uno de ellos, con lo cual, se valida la relación jurídico procesal; no observándose, además, menoscabo alguno del derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que contó con asistencia técnica especializada durante el desarrollo del juicio, garantizándosele la mejor defensa de sus derechos e intereses; concuerda esta Alzada con la afirmación de la parte recurrente, al considerar, que la reposición decretada con relación a este aspecto, constituye una reposición inútil que atenta contra los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Así se decide.
El segundo aspecto sobre el cual fundamenta la representación judicial de la parte recurrente su apelación contra la sentencia repositoria de fecha 02/08/2017, está referido a la causa que inicialmente fue signada con el Nº PP01-V-2014-0000316, por demanda de nulidad de venta de opción a compra, que interpusieron el ciudadano Alberto José Chirinos Henríquez y la adolescente de autos, contra sus representados, y en razón de que no fue demandante la también copropietaria del inmueble vendido en opción a compra, ciudadana Génesis Claritza González Díaz y que en tal situación no se constituyó el litis consorcio activo necesario y por ello los demandantes carecen de cualidad e interés para intentar la indicada acción, denunciando al respecto lo siguiente:
Que para remediar dicha situación el Juzgador de primera Instancia de Juicio de Protección que dictó dicho fallo, y que con base al despacho saneador, ordena la nulidad de la causa y reponerla al estado de admitirse la demanda, subsanando la falta.
Que nada más absurdo en que se incurre, ya que la consecuencia de la falta de cualidad en interés en el demandante o demandado, no es reponer la causa sino declarar inadmisible la acción, es decir, por ser una defensa perentoria bien por ser opuesta por una de las partes o bien de oficio por el Tribunal, su finalidad es que se declare infundada la demanda y como tal desechar la misma por no tener la parte “legitimatio ad causum”.
Que mal puede un juzgador subsanarle esta falta ordenándole que se haga parte cualquier otro litis consorcio y menos si se trataba de una persona adulta y hacer lo que pretende el juzgador es sustituir en la actividad de una de las partes y crear una desigualdad procesal que violenta el debido proceso y el derecho de la defensa en este caso de sus defendidos.
Que lo más grave en que se incurre en ese fallo, no es otro que al carecer una de las partes de cualidad e interés para ejercer la acción, esta no exista y que como dice el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que “La Jurisdicción se mueve por la acción y si no hay acción, no puede haber sentencia, y que es absurdo que un juez esté decidiendo un caso, cuando no tiene jurisdicción”; queriendo finalmente precisar, que el Juez debió declarar inadmisible la demanda.
Contra dichos argumentos, el apoderado judicial de la parte contrarecurrente disiente señalando:
Que el descrito alegato esgrimido por los demandados/recurrentes, rebusca de la sentencia interlocutoria objeto de esta apelación vicios que no existen, que miente al señalar que el a-quo hace referencia a la “legitimatio ad causum”, cuando lo cierto es que solo hace referencia a un vicio procesal, que es determinante en la decisión, del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, sino como bien lo señaló el a-quo, decisión que se tomó en apego a lo que establece la norma en su artículo 457 de la LOPNNA; por cuanto se trata de una institución procesal con carácter de orden público.
Que efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entra la persona que intenta o contra quien se intenta la acción y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
Solicitando finalmente, sea ratificada la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2017, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido con la consecuente condenatoria en costas.
Para decidir, esta Alzada observa:
Tal como fue explicado previamente con relación a la alegada falta de litis consorcio necesario pasivo de la adolescente con relación a la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en la presente denuncia se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la ciudadana Génesis Claritza González Díaz no fungió como demandante en la acción por nulidad de contrato de opción a compraventa interpuesta en fecha 02/10/2014, por el ciudadano: Alberto José Chirinos Henríquez y su hija adolescente contra los ciudadanos Franklin Alberto Carrillo Rodríguez y Noraida Yadira Inojosa de Carrillo, siendo que se desprende del instrumento fundamental de la acción constituido por el contrato de opción a compra venta del inmueble, que la misma formó parte de la negociación al ser copropietaria del referido inmueble adquirido por herencia de su fallecida madre, debiendo conformar junto con el ciudadano Alberto Chirinos y su hermana adolescente, un litis consorcio necesario que le acreditara la legitimación activa en la referida demanda.
Al respecto, es preciso ratificar lo señalado en el punto anterior con relación al litis consorcio necesario, afirmando, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario, por lo cual si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Ahora bien, como ha sido suficientemente explicado, al haberse acumulado ambas acciones conformando un solo proceso que será decidido por una sola sentencia, los sujetos que formaban parte de una y de la otra causa se integraron al juicio unitario como una pluralidad formando parte de la relación jurídico procesal y estando a derecho para participar activamente en el mismo, en virtud de lo cual, no requerían ser llamados al proceso porque ya lo integraban, máxime, como fue advertido con anterioridad, cuando la ciudadana Génesis Claritza González Díaz junto al padre de la adolescente Alberto José Chirinos Henríquez, fueron quienes originaron la declinatoria de competencia de la demanda por cumplimiento de contrato y subsiguiente acumulación con la de nulidad de contrato, advirtiéndole al Tribunal incompetente sobre la existencia de esta última demanda que estaba siendo ventilada ante esta Circunscripción Judicial y en la que se encontraban directamente involucrados los derechos e intereses de su hermana adolescente.
Asimismo, se observa, que la referida ciudadana Génesis Claritza González Díaz, fue debidamente notificada acerca de la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato, una vez recibida la misma en esta Circunscripción Judicial por declinatoria del incompetente Tribunal del estado Aragua, estando a derecho, en virtud del principio de notificación única (Vid. Folio 355, pieza 1) y posterior a ello, otorgó poder apud acta en fecha 21 de abril de 2016, para su representación judicial (Vid. Folios 357 y 359, pieza 1) ratificando junto con el ciudadano Alberto José Chirinos Henríquez mediante diligencia de fecha 15/06/2016, la solicitud de acumulación de la causa por cumplimiento de contrato de opción a compra venta signada con el N° PP01-V-2016-000037, a la causa PP01-V-2014-000316 por nulidad de contrato de opción a compraventa, solicitud que fue materializada mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2016. En consecuencia, mal puede pretender la parte contrarecurrente defender la desacertada reposición de la causa decretada por el Juez de la recurrida, fundada en una supuesta ausencia de litis consorcio necesario activo por haberse omitido incluir como demandante en la causa por nulidad de contrato de compraventa a la ciudadana Génesis Claritza González Díaz, cuando es notorio que el acto alcanzó su fin al producirse la acumulación de causas, y en virtud de ello, la incorporación de la referida ciudadana al proceso, y menos aun argumentando una desmontada vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de la misma, al señalar que nunca pudo defenderse ni controlar pruebas, cuando fue claramente evidenciado que estuvo a derecho, representada por abogado y pudo oponer alegatos, defensas y pretensiones, entre ellas la solicitud de acumulación de ambas causas en disputa. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a que la consecuencia de la falta de cualidad en interés en el demandante o demandado, no debió ser reponer la causa sino declarar inadmisible la acción, es importante destacar, el reciente criterio jurisprudencial que afinca los poderes oficiosos del juez/za en la conducción del proceso en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal, al establecer, que el Juez/za puede de oficio integrar la litis en ausencia de un litis consorcio necesario. Criterio que se afirma con más peso en esta especialísima jurisdicción que tiene como guía imperativa tutelar el disfrute pleno y efectivo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, traducido en el interés superior como consideración primordial a la que debe atenderse en todos los asuntos en los que pudieren resultar afectados.

Así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio, establecido en la sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita). (Fin de la cita).


Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se colige, que el Juez efectivamente puede de oficio integrar la relación jurídico procesal cuando exista un defecto de constitución de un litis consorcio necesario, utilizando para ello, la función correctiva saneadora instaurada en el proceso y que tiene como finalidad depurarlo de vicios formales que puedan impedir el correcto establecimiento de la controversia, atentando contra las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; de manera, que, en el presente caso, no es cierto lo afirmado por la parte recurrente en cuanto a que debió el juez declarar inadmisible la demanda por nulidad de contrato de compraventa al advertir el error relativo a la falta de legitimidad activa de la ciudadana Génesis Claritza González Díaz, por ausencia de constitución del litis consorcio necesario; y no reponer la causa para que se ejerciera el despacho saneador, como lo hizo, por lo que se declara improcedente su argumento. Así se establece.
Lo que ocurre en el presente caso, es que el Juez debió analizar la utilidad de la reposición decretada, en primer lugar, sobre la base del fin alcanzado de los actos viciados por la infracción, el cual se cumplió al haberse acumulado ambas demandas conformando un mismo proceso con identidad de título y pluralidad de sujetos que pasaron a formar parte del juicio; y en segundo lugar, sobre la base de la constatación del menoscabo del derecho a la defensa de las partes, lo cual, tampoco ocurrió, por cuanto no se les impidió el ejercicio del derecho a la defensa siéndoles garantizado el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón, por la cual, en el presente caso, aun cuando el mecanismo utilizado por el sentenciador a quo para sanear el proceso es válido, dicha reposición al estado de admisión con el propósito de llamar a las partes omitidas para participar en el mismo, resulta ineficaz, por inútil, en virtud de los motivos previamente señalados, por lo que deviene improcedente la reposición ordenada. Así se decide.
El último aspecto impugnado por la parte apelante, contra la sentencia recurrida, arguye:
Que no se percató ni el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que la causa Nº PP01-V-2014-000316 que contiene la demanda de nulidad de contrato de opción de compraventa, una querella interdictal posesoria y una revocatoria de autorización del tribunal para vender la indicada adolescente, es decir, que se interpuso una inepta acumulación de pretensiones, cuyas finalidades y naturaleza jurídica en caso de prosperar producen consecuencias jurídicas de efectos diferentes.
Que la acción de nulidad de contrato es una acción mero declarativa, la querella interdictal restitutoria es una acción posesoria y se basa en actos o hechos de despojo, mientras que la nulidad de un contrato por vicios de consentimiento, es decir, que la parte que adquirió el bien, incurrió en dolo o fraude y mal se puede acumular estos hechos de dolo, fraude o violencia con actos o hechos para el despojo de una posesión, ya que los primeros están referidos a haber obtenido mediante dichos actos, la propiedad documental del bien y los actos de despojo es sobre la posesión y no sobre la propiedad la cual conserva el despojado, es decir, o le fue quitada la propiedad del bien, o solamente su posesión, o es la una o es la otra, no ambas a la vez, es decir, son pretensiones que se excluyen una a la otra.
Que tampoco son compatibles estas dos pretensiones con la revocatoria de autorización que otorgó el Tribunal a la adolescente para que como copropietaria del bien lo vendiera y ello no tienen que ver con las otras dos pretensiones y ni siquiera contra nuestros representados ya que si acaso existiera un vicio en esta autorización se le imputaría al Juez que la dio, lo cual es improcedente y si está demandando la nulidad de la venta es porque la autorización fue otorgada en forma legal, es decir, es contradictoria con la nulidad de venta y con la querella.
Que esta inepta acumulación de pretensiones que constituye una prohibición de admitirlas son de orden público y declarable de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, así lo señaló la Sala de Casación Civil del T.S.J. en reciente fallo de fecha 09/05/2017, expediente Nro. 2016-000172, en ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo (la cual indico a esta Alzada para su revisión).
Finalmente, solicita que revoque el fallo dictado el 02 de agosto del año 2017 y en su lugar para restablecer el orden público procesal y siendo vicios de orden público se declare inadmisibles las indicadas pretensiones de nulidad contractual, querella interdictal y revocatoria de autorización.
Sobre este punto, el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el apoderado judicial de la parte contrarecurrente, nada opusieron.
Para decidir, esta Alzada observa:
Al haber sido alegado por la parte apelante en este aspecto de la denuncia, otra observación relacionada con los presupuestos procesales directamente vinculada con la existencia y validez de la relación jurídico procesal, es menester realizar en primer lugar algunas consideraciones con relación a la figura del despacho saneador prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el deber del Juez de admitir la demanda una vez presentada la misma, si esta no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Aunado a ello, también contempla el mandato de ejercer el despacho saneador, en caso de ser necesario, ordenando la corrección pertinente mediante auto motivado y concediendo un plazo para cumplir con dicha obligación, el cual no puede exceder de cinco (5) días, pero siempre ejerciendo la diligencia saneadora con posterioridad a la admisión de la demanda en aras de preservar el acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes.
Resulta importante resaltar al respecto, que el despacho saneador establecido en la referida norma, contiene el primero de dos momentos procesales destinados en la Ley para cumplir con la función saneadora del proceso, en aras de depurarlo de cualquier anomalía o vicio de carácter formal que pudiera atentar contra la validez del mismo. En tal sentido, el despacho saneador contemplado en el disertado artículo 457 de la LOPNNA, va dirigido primordialmente a revisar el cumplimiento de los requisitos taxativos que debe contener la demanda y que se encuentran establecidos en el artículo 456 ejusdem, a los fines de verificar, que esta no adolezca de alguno de ellos haciendo defectuosa la demanda e impidiendo la falta de claridad, precisión y determinación con la que legalmente debe cumplir.
De tal forma, los Jueces en esta materia están obligados a examinar el libelo y señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante su corrección. En este sentido, está obligado al exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el referido artículo 456 de la Ley.
El segundo momento depurativo del proceso, tiene lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 475 de la LOPNNA, durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el cual está reservado para debatir y dirimir aquellas cuestiones de carácter formal relativas o no a los presupuestos procesales que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídico procesal; de manera, que, tanto los Jueces, como las partes, están constreñidos a sanear el proceso de vicios que pudieran atentar contra el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, para evitar reposiciones inútiles que atenten contra la celeridad en fases avanzadas del proceso y obstáculos en la tramitación de la causa.
En el caso de los Jueces y Juezas, estos deben ejercer el primer despacho saneador al momento de recibir la demanda, verificando, en principio, si esta cumple con los requisitos señalados en el precitado artículo 456 de la LOPNNA y con relación al segundo despacho saneador, garantizando a las partes la oportunidad para ejercer y realizar todas las observaciones formales necesarias en la audiencia de sustanciación, dirigiendo el debate entre ellos y resolviendo lo conducente; mientras que las partes deben cumplir, en el primer caso, con la corrección que le sea ordenada en el plazo previsto para ello, y con relación al segundo despacho saneador, señalando todas las observaciones y alegatos sobre las cuestiones formales relativas a los presupuestos del proceso, para imprimirle validez a la relación jurídico procesal, con carácter preclusivo, puesto que la norma del 475 de la LOPNNA, establece que de no hacerlo en dicho momento, no podrán hacerlas valer con posterioridad.
De manera, que, el momento estelar para resolver todas las cuestiones de carácter formal y particularmente las relativas a los presupuestos procesales, es durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, cuya primera finalidad está dirigida a sanear el proceso resolviendo todos los defectos formales de los que pudiera adolecer el mismo, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso; debiendo el Juez/za desempeñar un papel fundamental desplegando sus amplios poderes de tutela instrumental y un activo rol como director del proceso para resolver, incluso de oficio, todo lo conducente, ordenando las correcciones ajustes y proveimientos necesarios con la mayor diligencia y prontitud, para pasar luego a desarrollar la segunda finalidad de la fase de sustanciación, relativa al análisis y materialización de los medios de prueba, debiendo cumplir a cabalidad con el objeto purificador, ordenador, preparatorio y fundamental de la audiencia preliminar.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe esta alzada, en segundo lugar, revisar, si el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en inactividad de la función jurisdiccional que estaba obligada a desplegar en la referida fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para lo cual, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 26 vinculado al concepto de la tutela judicial efectiva, 49 del debido proceso y del derecho a la defensa entre otros y 257 de la seguridad jurídica, todos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Fin de las citas-Resaltada de la Alzada).
Tenemos entonces que, el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que, la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como ha quedado concebido en el supra artículo 257.
En un Estado social de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En este marco contextual, deviene entonces, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).
Colige así esta Superioridad del contenido de las normas supra transcritas, que las mismas no sólo constituyen garantías procesales fundamentales encaminadas al cuido del tratamiento digno y dignificante que merecen los justiciables, sea cual sea su condición en la relación jurídico-procesal, sino que además refieren el deber primigenio que los Jueces, Juezas y demás operadores y auxiliares del Sistema Nacional de Justicia debemos observar sin excusas, sin que medie condición alguna para ello y sin que pueda alegarse el desconocimiento de alguna norma o ley, por cuanto el texto constitucional siendo la suprema y fundamental norma base de todo el ordenamiento jurídico, impone su cumplimiento de forma inmediata e irrestricta.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que de la revisión efectuada tanto a la reproducción audiovisual de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 17/02/2017, así como del acta de inicio de la fase de sustanciación cursante a los folios 67 al 71 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, haya agotado la finalidad saneadora del proceso establecida en el artículo 475 de la Ley como fase estelar para depurar el juicio de defectos, vicios e imprecisiones formales relativos a los presupuestos procesales, que pudieran impedir el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal haciendo nugatorio el proceso, vale decir, no dirigió el proceso explicando a las partes la finalidad de la audiencia, ni tampoco les concedió la oportunidad para que oralmente intervinieran abriendo el debate entre estas, para que realizaran todas la observaciones acerca de las cuestiones formales referidas a los presupuestos procesales que tengan vinculación con la relación jurídico procesal, tales como el vicio de inepta acumulación alegado ante esta instancia por la parte recurrente.
Advierte este ad quem, que la referida juzgadora se apartó de principios procesales que informan nuestra jurisdicción especial, al tiempo que incumplió con los deberes que el Estado venezolano, en la máxima de alcanzar sus fines supremos, ha cifrado en las actuaciones de los jueces y juezas de la República.
Tal infracción de los principios de inmediación, dirección e impulso procesal aniquilando los poderes de conducción que la ley le otorga, cometida por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sin duda alguna, conculcó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el juicio, por cuanto cercenó su oportunidad de oponer y debatir las defensas y excepciones de carácter formal que impedían el correcto desarrollo de la controversia y que estaba obligada a resolver con la mayor prontitud posible, incumpliendo con la función saneadora de la fase de sustanciación, ocasionando, que tales observaciones fuesen opuestas en etapas avanzadas del proceso como la que nos ocupa, pero que a todas luces en virtud de la infracción cometida y a diferencia de la inútil reposición decretada por el Juez de la recurrida, el retroceso del proceso que aquí se vislumbra, además de idóneo, se hace imprescindible para garantizar el interés superior de la adolescente de autos, traducido en el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, especialmente, los de índole patrimonial involucrados en el presente asunto, siendo que al solicitarse la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad de contrato, donde esta funge como codemandante, está en juego garantizarle el acceso a la justicia como elemento de la tutela judicial efectiva en caso de llegarse a comprobar la inepta acumulación de pretensiones, lo cual, de ninguna manera es procedente, sin antes garantizarle el ejercicio del despacho saneador establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, para que tenga la oportunidad de depurar el proceso en caso de ser necesario. Así se establece.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Cervecería Polar, C.A., y ante la verificación de que se estaba ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ordenó la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar; ello en los términos que a continuación se expone:
“(…) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, tal y como en la práctica forense ya ha enseñado esta Alzada, a los fines de una exegesis adecuada, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido tras la denuncia de la recurrente y con ello su afectación al proceso, considera necesario, acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, reiterar que la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin, por lo que es imperativo señalar que en el presente asunto sometido a la revisión de esta Superioridad, efectivamente, no sólo se ha conculcado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que en suma interesan al orden público y que por sí mismas implican la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, en el que se vea asegurado el resarcimiento del orden público quebrantado y garantizándose con ello el pétreo sistema de justicia inmanente a nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional; sino que además, a los fines de evitar reposiciones inútiles, conforme a lo señalado in fine en el artículo 26 Constitucional, en correspondencia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente comprobado, que la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación no alcanzó su fin, por lo cual le resulta plausible e impretermitible declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso, como consecuencia de ello, la declaratoria de nulidad de la Sentencia interlocutoria publicada en fecha 02 de agosto de 2017, proferida por el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y la reposición de la causa la causa al estado de iniciarse la audiencia de sustanciación con el propósito que se agote debidamente la finalidad de la misma establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo resolver el Juez/za que dirija dicha audiencia, lo concerniente al respecto, todo ello haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem, normas aplicadas supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento al Interés Superior de la adolescente involucrada en el presente asunto. No se condena en costas del recurso por la naturaleza de la decisión. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVO
Con sujeción a las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.

SEGUNDO: NULA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 02 de agosto de 2017.
TERCERO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de iniciarse la audiencia de sustanciación a los fines que se agote debidamente la finalidad de la misma establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculadas con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, particularmente lo relativo a la supuesta inepta acumulación de pretensiones existente en la demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta, que fuere alegado por la parte apelante, debiendo resolver el Juez/za que dirija dicha audiencia, lo concerniente al respecto. En consecuencia, se declaran nulas las actas cursantes a los folios 61 al 62 y 67 al 71 de la pieza Nº 2 y las actuaciones subsiguientes a las mismas, dejando a salvo las realizadas ante esta Alzada. Y Así se Decide.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,

Abog. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.

En igual fecha y siendo las 03:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
FABB/jdap/francilenyblanco.