PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SUP-S-2017-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: V-2016-000158.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
PROCEDIMIENTO: CONSULTA DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACION DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Sube a esta Alzada el presente asunto civil al cual se le asignó la nomenclatura particular (manual), de este órgano Superior, Nro. SUP-S-2017-000001 correspondiente al expediente principal alfanumérico V-2016-000158, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.672.480, proveniente dicho asunto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/05/2017, en el asunto principal V-2016-000158, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal de procedencia, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en cuenta de la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nro 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nro 15-0050, de acuerdo al cual, esa Sala Constitucional, determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, por lo que le corresponde a este órgano Superior el conocimiento de la presente Consulta de Sentencia por ser el órgano jerárquicamente superior del Juzgado que dictó Sentencia Definitiva, pasando a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
El presente asunto versa, según se desprende de las actas procesales que lo conforman, en un juicio de jurisdicción contenciosa con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, promovido por el ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.437.535, en su condición de padre de la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ, plenamente identificadas en autos, iniciado en fecha 02 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, admitiéndose en fecha 09 de mayo de 2016, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario, adaptando el procedimiento a las reglas procesales previstas en nuestra Ley Especial y solo en cuanto sea aplicable supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), dando inicio directamente en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y demás trámites al procedimiento aplicable, se ordenó también escuchar la opinión de la presunta entredicha.
En fecha 01 de noviembre de 2016, previa práctica de la única notificación ordenada, se llevó a cabo la realización del inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, en la cual se hizo presente el accionante, padre de la presunta entredicha, ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, ut supra identificado, debidamente asistido de su apoderada judicial, en cuyo marco explanó sus alegatos y ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, solicitando la evacuación de las testimoniales ofrecidas en el libelo de demanda. Se admitieron, los medios probatorios, exhortando a la parte promovente de los testigos a que los mismos deberían ser presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Acto seguido, el Tribunal a quo sustanciador, actuando en fase sumaria a que se contrae el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó interrogar a la presunta entredicha, interrogar a cuatro (04) de los parientes inmediatos de la misma, o en su defecto amigos allegados a ésta, la realización de un informe médico, designando a dos facultativos para su práctica, notificándoles mediante boleta, por lo cual la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación fue prolongada. Asimismo, se dejó constancia en acta que se suprimió la opinión de la presunta entredicha, en virtud de su condición.
En fecha 23 de febrero de 2017, se celebró la prolongación y culminación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, encontrando el Tribunal a quo sustanciador cumplida la finalidad de la fase de sustanciación, decretando la Interdicción Provisional y nombrando Tutor Interino, dando por concluida dicha fase ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 476 de la LOPNNA.
El asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 08 de marzo de 2017 y en fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto expreso fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se dio inicio y fue diferida para finalmente ser celebrada en fecha 04 de mayo de 2017, haciéndose presentes la parte accionante, su apoderada judicial, la presunta incapaz, así como los testigos promovidos por el accionante, quienes rindieron sus declaraciones, formulándoseles idéntico interrogatorio siendo contestes en afirmar sobre la diversidad funcional que disminuye la capacidad de la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ desde su infancia, ratificando que la misma no puede valerse por sí sola ni proveerse a sus propios intereses y negocios. Asimismo, se dejó constancia en acta que se suprimió la opinión de la presunta entredicha, en virtud de su condición.
Seguidamente la ciudadana jueza dictó su dispositivo oral del fallo declarando procedente la acción de Interdicción Civil, siendo publicado en extenso en fecha 11 de mayo de 2017, estableciendo que:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.437.535, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana JOANA MANUEL CELIS JIMENEZ, nacida el 10 de julio de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nro V-27.672.480, hoy día de veintinueve (29) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su progenitor, ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.437.535, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley. En este sentido se hace saber al mencionado TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia…omissis…” (Fin de la cita).
En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio remitió mediante oficio a este Tribunal Superior, la consulta de la sentencia de interdicción proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el 20/10/2017 y dándosele entrada por ante esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2017, procediéndose a establecer el íter procedimental al que se acogería este Tribunal en aras de garantizar un trámite expedito, célere y cónsono a los principios de interés superior y prioridad absoluta, conforme al orden constitucional y legal que informa nuestro ordenamiento jurídico positivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la consulta legal de sentencia planteada, este Alzada encontrándose en el lapso para dictar sentencia, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 11 de mayo de 2017, por el tribunal de juicio que decidió, en primera instancia, el presente asunto de interdicción civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, y con base a ello procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa.
Al respecto, debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones, a través, de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o moderado, pero que le imposibilite proveer a sus propios intereses, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial, de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja, por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador". De lo anterior, se desprende, que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil, y los artículos que van desde el 733 hasta el 740 del Código de Procedimiento Civil, han establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
En relación a ello, observamos que en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, se establece lo siguiente:
“Artículo 393:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395:
…Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”
“Artículo 396:
“… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
“Artículo 397:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
La normativa previamente transcrita, regula los aspectos relativos a la interdicción civil, esto es, quiénes pueden ser sometidos a ella, quiénes pueden promoverla, los extremos que deben cumplirse para su declaratoria y el régimen de tutela al cual queda sujeto el entredicho.
Así tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia, de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Fin de la cita).
De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva. Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio.
La Segunda Etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, y según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:
1. La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;
2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; y finalmente,
5. La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual, debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
Dada la competencia sobrevenida, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, que derivó la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, es conducente acotar que, ni el régimen de la incapacidad ni de la interdicción se encuentran consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el artículo 177 parágrafo primero de nuestra Ley Especial nos remite al literal m, el cual reza:
“Omisiss
Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Por consiguiente, el legislador dentro de la misma norma del 177, dispuso los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar los asuntos que se circunscriban en el literal “m” del parágrafo primero, siendo el establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aún cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se debe adecuar a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez, que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir: Principios de oralidad, Inmediación, Concentración, Uniformidad, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria. Principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector de la Libertad Probatoria que enunciáramos antes.
Asimismo, es preciso acotar, que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan, por lo tanto, dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción de pruebas que se da en la fase de sustanciación y la segunda fase como lo es la evacuación de esos medios probatorios que es la que se celebra en juicio.
Ahora bien, adecuado el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento dispuesto para nuestra jurisdicción especial, la lógica jurídica indica que las formalidades sustantivas y adjetivas que deben cumplirse en el procedimiento por Audiencias que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre ha de ser las previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil tal como así ciertamente nos habilita la supletoriedad remisiva del artículo 452 de nuestra Ley Especial.
En este orden de ideas, visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la primera fase del proceso, no fueron practicadas las diligencias preliminares ni probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos:
Así tenemos que, en el auto de admisión no se ordenó librar, publicar y consignar Edicto, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cual es de vital importancia para la validez del procedimiento, ya que, en la presente causa se encuentra indisolublemente involucrado el orden público, al tratarse del estado y capacidad de las personas, esto es, la Interdicción, tanto la normativa sustantiva, como adjetiva que rige la materia, es de eminente orden público, constatándose de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la presunta interdicción de cualquier persona, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).
Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…
...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...” (Fin de la cita)
Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató esta operadora de justicia que, ni en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de mayo 2016 (folio 31 y 32) ni en providencia emitida posteriormente, el Tribunal a quo sustanciador de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 1° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, actuando en representación de su hija, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.
Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Fin de la cita).
Aparejado a lo anterior, especial mención debe hacer esta Alzada al hecho cierto que aún cuando se presume que el régimen de incapacidad se instaure a fines de proteger, salvaguardar y en todo beneficiar al presunto notado de demencia, no menos cierto debe tenerse al mismo en sus derechos procesales conforme al principio de igualdad procesal reconocido por nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto al ser uno o ambos progenitores los que den inicio al procedimiento de interdicción o incapacidad, o en general, cualquier otro de los legitimados activos para dar inicio al procedimiento ex artículo 395 del Código Civil, ha de preverse un conflicto de intereses, que obligan a nombrar Defensor al presunto incapaz, inobservancia que nuevamente ha quedado evidenciado para esta Alzada en la que incurrió el Tribunal a quo sustanciador ab initio del procedimiento, sin que conste en autos haberse subsanado con orden judicial posterior en fase sustanciadora, que se asimila a la sumarial.
Considera esta Alzada, que entre el ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE y la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ, el primero de los nombrados parte actora y la segunda la presunta incapaz, en condición de padre e hija, existe y así debe comprenderse a la luz del derecho civil, oposición de intereses, con lo cual, la presunta notada de demencia quedó indefensa y sin representación en juicio y al tratarse de normas de orden público que no pueden relajarse ni por el Juez ni por las partes, ex artículo 6 del Código Civil, las actuaciones están viciadas de nulidad.
El artículo 270 del Código Civil establece que:
“Artículo 270.- Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.” (Fin de la cita).
De seguidas, resulta pertinente, exponer el contenido normativo del artículo 271 eiusdem:
“Artículo 271.- La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.” (Fin de la cita).
Deviene de las normas citadas, el deber procesal sustantivo impuesto a los órganos jurisdiccionales de la designación de un Curador especial que asuma la representación de los hijos sometidos a la patria potestad de uno o ambos progenitores cuyos intereses se encuentren en oposición en juicio, so pena de la nulidad de los actos ejecutados por haberse contravenido dicha disposición, empero la procedencia de dicha nulidad está supeditada a que la reclamación provenga del padre, de la madre, por el propio hijo y por sus herederos o causahabientes, sin embargo, la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se encuentra conformada por operadores de justicia que en todo deben procurar la estabilidad del ordenamiento jurídico y de los principios que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es la garantía al principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sin que para ello sirvan excusas de formalismos no esenciales. En el caso de marras, observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso no se produjo designación de Defensor Público que ejerciera la representación de la ciudadana, presunta incapaz, JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ quien por competencia sobrevenida está sometida a los principios que nutren esta jurisdicción especial, considerada a los fines de las normas, procedimientos, principios, como adolescente para todo el proceso en el que se ven involucrados sus intereses, derechos y garantías.
En tales órdenes, el a quo, en estado de admisión, ha debido ordenar la designación de un Defensor Público especializado a la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ por cuanto la misma, aún cuando se reputa adolescente en nuestra jurisdicción, se presume incapaz y su capacidad procesal, ex artículo 87 de la LOPNNA en concordancia con el 451 eiusdem, precisamente se ve cuestionada, lo que conduce inexorablemente a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, ex artículo 88 íbidem, en virtud que una vez que los mismos entren a formar parte de la relación jurídico procesal, requieren para los demás actos del proceso tales como, contestación a la demandada, promoción de pruebas y otros, estar debidamente asistidos judicialmente.
Respecto a la capacidad que otorga a los adolescentes el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ejercer directa y personalmente el derecho a la justicia, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2004, expediente N° 03-445, decisión N° 257, con ocasión del recurso de interpretación de la predicha norma ejercido por el ciudadano Julio César Caldera Alvarado, en la cual señala que:
“...Dispone a la letra el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
‘Artículo 87.-Derecho a la Justicia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes.’
Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el derecho a la justicia se encuentra previsto en la legislación a favor de todas las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo normativo de este derecho vinculado con la participación de los niños y adolescente (sic) en la sociedad, resulta novedosa por la posibilidad de que sea ejercido directa y personalmente por los adolescentes, tal como expresamente lo señala la disposición transcrita.
(...Omissis...)
Por otro lado y a mayor abundamiento, siendo la norma en análisis una disposición de carácter general, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones respecto a la capacidad que le otorga a los adolescentes para la defensa de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales:
Observa la Sala que la norma in comento, no puede interpretarse aisladamente, por el contrario, debe concordarse con todo el cuerpo normativo especial y fundamentalmente con la doctrina de protección integral.
En tal sentido, debe observarse que a los niños y adolescentes a partir de la promulgación de la Ley se les han reforzado los derechos previstos a favor de todas las personas, adecuándolos a su condición específica, de allí que considera esta Sala de Casación Social que la legislación garantiza a partir del referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos.
Empero, no debe considerarse que el ejercicio del derecho en referencia concede plena capacidad procesal, pues como lo refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 457, esta debe integrarse bien por su representante legal quien conforme a lo establecido en el artículo 13 eiusdem tiene un deber de orientación y es generalmente el administrador de los bienes en el ejercicio de la patria potestad conforme lo prevé el artículo 348 y, en aquellos supuestos en que existan intereses contrapuestos entre los representantes legales y los adolescentes (fundamentalmente en asuntos de familia), debe perfeccionarse con un representante judicial designado por el juez, ello, a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la solicitud o petición, la cual, como ya se señaló, puede ser propuesta directa y personalmente por el adolescente sin la participación inicial de un representante, todo ello sin menoscabo del derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley en referencia.
En ese orden queda interpretada la norma jurídica componente del presente recurso...”(Subrayado de la Sala). (Fin de la cita).
En sintonía con el extracto sentencial casacionista referido, esta Jurisdicente advierte que en el presente asunto no figuran padre e hija, como contradictores en cualidad de sujeto activo y pasivo, sino que ambos comportan la condición activa de la relación jurídico procesal, no obstante, no deja de ser una verdad tangible el hecho que el thema deciddendum versa sobre la disminución absoluta de la capacidad de la ciudadana Joana Manuela Celis Jiménez para todos los efectos civiles que le conciernen, llegando incluso a orbitar en aspectos de orden patrimonial sucesoral, y allí queda palmariamente evidenciado, con meridiana claridad, que entre la ciudadana Joana Manuela Celis Jiménez y su padre el ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, válidamente, pudieran oponerse intereses jurídicos que hacer valer en derecho en justo juicio, en el que se observen las máximas garantías procesales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, que por ser de orden constitucional, interesan al orden público. Y así se estima.
Es importante resaltar, en este estado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los postulados constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas y tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, así mismo establece la citada disposición Constitucional, que el Estado creará un Sistema Rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, en acatamiento expreso a la norma constitucional previamente citada, tenemos que dentro de los órganos especializados y como parte del Sistema Rector Nacional, se encuentran el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública quienes de conformidad con lo dispuesto en Título II, Capítulo VI, Sección Primera Artículos 169 al 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben contar con Fiscales, Fiscalas, Defensores y Defensoras especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual, se deduce, que al entrar en vigencia la Constitución de 1999, y con la creación de los referidos órganos judiciales de protección integral, ya no es necesaria la designación de un curador especial en aquellos juicios donde exista oposición de intereses, debido a que los Jueces y Juezas pueden designar un Defensor Público o un Fiscal del Ministerio Público especializados en la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán los encargados de representarlos técnicamente y defender en juicio sus derechos e intereses.
Es por ello, que al no haberse designado Defensa técnica alguna a la presunta entredicha en nuestra jurisdicción, la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ no puede afirmarse la existencia de un juicio justo, cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país en sentencia Nro. 1786 de fecha 05/10/2007, expediente Nro. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas, Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.
En este orden de ideas, las normas reguladoras de la materia de niños, niñas y adolescentes, son importantes en virtud de que todo lo relacionado con el interés de los niños y adolescentes resultan de eminente interés del orden público, y en ese sentido, el Estado al dictar esas leyes dirigidas a la regulación de los derechos e intereses de este vulnerable sector de la sociedad, reconoce que, en definitiva, hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, y en atención a ello, las normas que los protegen no pueden ser relajadas por convenios particulares o por errores cometidos por las partes involucradas en tal asunto. Todo lo relacionado con actos de disposición de bienes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes, no están sujetos al libre arbitrio de las partes, sino, por el contrario, se encuentra directamente conectado con el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley especial que rige la materia.
Asimismo, el artículo 6 del Código Civil que prevé la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra involucrado el orden público, trae como consecuencia que todo acto o convenio que se realice en materia de niños, niñas y adolescentes, y en este caso, muy particularmente lo relacionado con la celebración de actos jurídicos que exceden de la simple administración de los bienes propiedad de aquellos, se encuentran inficionados de nulidad. Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar, aún de oficio, y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tales órdenes, el artículo 334 constitucional, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de mantener, aún de oficio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de decretar la nulidad de un procedimiento, en cualquier estado y grado, si en el mismo se han violado derechos fundamentales que atentan contra los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello a tenor de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, comporta un deber impretermitible de quien juzga, por ante esta instancia, reconocer, que el presente procedimiento tramitado, sustanciado y decidido en primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, por haberse conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ cuando le fue obviado la necesaria asistencia judicial en todas y cada una de las fases del proceso, constituyendo motivaciones de peso más que suficientes para retrotraer el asunto al estado procesal idóneo, en el que se garanticen las máximas procesales a todos los sujetos que componen la relación jurídico procesal en el presente asunto. Así se decide.
Por otra parte, se observa a los folios 114 al 116 del presente asunto, que habiendo la Jueza a quo sustanciadora, en Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, celebrada en fecha 23 de febrero de 2017, decretado la interdicción provisional de la presunta incapaz, por cuanto a su parecer se habían cumplidos los extremos de ley para así decretarlo, subvierte nuevamente la ciudadana Jueza a quo, el orden público procesal al no ordenar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en donde quedan establecidos el registro y la publicación del decreto de interdicción civil provisional además del deber judicial de velar por el cumplimiento de dicho registro y publicación. Dicha subversión, igualmente conduce a decretar la reposición de la causa y la nulidad del procedimiento.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…”
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 11-354, Sentencia Nº 523, se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.”
Finalmente, este jurisdicente, en ejercicio de la potestad que a los Jueces Superiores les confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que en el futuro no incurra nuevamente en infracciones legales y constitucionales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.
Por los motivos anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora que en el presente asunto el iudex a quo sustanciador dejó de cumplir formalidades y garantías procesales esenciales para la validez del decreto de la interdicción provisional, que hacen nugatorio el interés superior como norma de procedimiento, de la presunta notada de demencia, al haber omitido librar el edicto a que se contrae el precitado artículo 507 del Código Civil, no haber designado el Defensor Público especializado a la presunta entredicha, y no haber ordenado el registro y publicación del decreto de interdicción civil provisional.
En tal virtud, esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejando a salvo en el proceso las documentales cursantes a los folios 108 y 113 dándose por reproducidas las mismas, debiendo sí ser ratificados en la oportunidad procesal idónea, por los mismos expertos que han dictaminado su contenido, o en su defecto, dada su imposibilidad material, proceder al nombramiento de nuevos expertos con las resultas experticias que estos últimos emitan. Se anulan todas las demás actuaciones procesales posteriores al auto de admisión cursante a los folios 31 y 32 dictado en fecha 09/05/2016, cumplidas en esta causa, incluida la sentencia definitiva sometida a consulta, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer la presente Consulta Legal de Sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2017, en el asunto principal V-2016-000158, con motivo de Interdicción, proferida por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana, concebida en esta jurisdicción como adolescente, JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.672.480. Y Así se Declara.
Segundo: LA NULIDAD, de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por el ciudadano JUAN MANUEL CELIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.437.535, en su condición de padre de la ciudadana JOANA MANUELA CELIS JIMÉNEZ desde el auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 09 de mayo de 2016 (folios 31 y 32), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio en fecha 11 de mayo de 2017 (folios 134 al 140). Se dejan a salvo las documentales cursantes a los folios 108 y 113, dándose por reproducidas, debiendo sí ser ratificadas las mismas, en la oportunidad procesal idónea, por los mismos expertos que han dictaminado su contenido, o en su defecto, dada su imposibilidad material, proceder al nombramiento de nuevos expertos con las resultas experticias que estos últimos emitan. Y Así se Declara.
Tercero: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal, en primera instancia sustanciador del presente juicio, dentro de los dos días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, librar el respectivo Edicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, ordinal 1º, 396 del Código Civil, designar Defensor Público especializado a la presunta entredicha, y de cabal cumplimiento al procedimiento sustantivo y adjetivo que supletoriamente debe satisfacerse en este tipo de procedimientos, so pena de nulidad de todo lo actuado. Y Así se Declara.
Cuarto: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y Así se Señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,
Abog. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
FABB/Jdap.
|