PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: Nº PH07-X-2017-000001
MOTIVO: INHIBICIÓN.
FUNCIONARIO JUDICIAL INHIBIDO: ABOG. ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, actuando en condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibida la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por el funcionario judicial Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 04 de octubre de 2017, para conocer de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2015-000300 con motivo de ADOPCIÓN en la cual actúa como parte accionante, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES y, como accionada, la ciudadana HONORINA DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.400.880, causa que se encuentra en fase procesal de tramitación de la Audiencia de Juicio por ante esta jurisdicción; esta juzgadora, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).
Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por un funcionario judicial actuando en condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Y Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DEL PLANTEAMIENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL INHIBIDO

En fecha 04/10/2017, el Juez Inhibido mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Visto que en fecha 07 de agosto del presente año, fue recibido el presente asunto signado con la nomenclatura: PP01-V-2015-000300, por motivo de ADOPCION por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, el cual regento como Juez Temporal; y estando de la oportunidad legal para la celebración de audiencia de Juicio se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman la presente causa, que funge como parte interesada en el presente asunto la ciudadana: HONORINA DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.400.880, con quien tengo un parentesco de consanguinidad en cuarto grado.
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley, dentro de este contexto, este juzgador considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes que establece:

“Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes: …omissis…
1. Por parentesco de consanguinidad por alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este juzgador se inhibe de la presente causa, en razón de que una de las partes del proceso, la ciudadana HONORINA DEL CARMEN OROPEZA, con quien tengo un parentesco de consanguinidad en cuarto grado, lo que compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de este juzgador, circunstancia que la obliga a inhibirse para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia.
DISPOSITIVA
Por motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: se INHIBE de conocer el presente asunto por cuanto la parte demandante HONORINA DEL CARMEN OROPEZA, con quien tengo un parentesco de consanguinidad en cuarto grado, de importancia que compromete su imparcialidad, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes. Y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada; Y ASÍ SE DECIDE. Omissis…” (Fin de la cita).

En efecto, observa esta Alzada que fue librado el oficio de remisión a esta instancia superior y se distribuyó el cuaderno separado contentivo de la inhibición sub examine, una vez vencido el lapso establecido en la norma procesal civil para el ejercicio del allanamiento sin que las partes hayan hecho oposición a la inhibición planteada, dándose recepción por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 26/10/2017 según se evidencia al folio 5 del presente cuaderno.
Esta Alzada le dio entrada mediante auto en fecha 17/11/2017 y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar su pronunciamiento.
LA INHIBICIÓN: CRITERIOS DOCTRINARIOS, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN.
Para los fines de la decisión, resulta loable apreciar lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la institución procesal de la Inhibición y el alcance de la misma. De ello, tenemos que, tal y como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Finalmente, veamos la opinión del autor José Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, al referirse a la naturaleza de la inhibición:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Fin de la cita).
En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se han instaurado las instituciones de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
Así tenemos que, en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación.
Consecuencialmente, el legislador patrio mediante el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes facultad a la remisión supletoria del contenido adjetivo del Código de Procedimiento Civil a los fines de suplir las ausencias normativas ante los supuestos de hechos que se presenten en casos de encontrarse obligado el operador de justicia de separarse del conocimiento subjetivo de un asunto civil, debiendo en todo caso someterse al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código Civil adjetivo; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine el Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede Guanare, señaló en la respectiva acta de inhibición que: “…, HONORINA DEL CARMEN OROPEZA (…) que funge como parte interesada en el presente asunto (…) con quien tengo un parentesco de consanguinidad en cuarto grado …omissis…por lo que se subsume a lo pautado en artículo 37 ordinal 1 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes,…”
En el caso sub iudice, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Fin de la cita).
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)” (Fin de la cita).

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al funcionario judicial inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición formulada por el Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la incompetencia subjetiva planteada por el funcionario judicial de marras, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en el asunto PP01-V-2015-000300, fundada en la causal invocada para separarse del conocimiento del mismo, apreciándose que la misma es única y exclusivamente en relación a la ciudadana HONORINA DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.400.880. Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el funcionario judicial inhibido su intención de abstenerse de conocer del asunto principal, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000300, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la lista de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección, con sede Guanare. En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente PP01-V-2015-000300 con motivo de ADOPCIÓN deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de Suspendido en espera de recepción de autos. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por el funcionario judicial Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA , en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el funcionario judicial Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por este señalado en la causal contenida en el artículo 37, ordinal 1 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándose que la misma es única y exclusivamente en relación a la ciudadana HONORINA DEL CARMEN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.400.880. Y Así se Decide.
TERCERO: OFICIAR, vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Coordinación del Circuito a los fines que tramite la convocatoria del o la Juez/a Accidental correspondiente, atendiendo al orden de la lista de jueces y juezas suplentes y accidentales, a tales efectos designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que entrará en conocimiento del asunto principal signado con el Nº PP01-V-2015-000300.
CUARTO: REMITIR la presente incidencia, una vez que la misma haya quedado firme, en original con sus resultas, al Tribunal que regenta el funcionario judicial Inhibido, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2015-000300 con motivo de Adopción, deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la lista de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección, con sede Guanare.
QUINTO: REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario judicial Inhibido Abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar al inhibido de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,Abog.
Jessika Daniela Albornoz Pacheco
FABB/Jdap.-