PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO:MSE-X-2017-000002
MOTIVO:INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
Recibida la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 13 de octubre de 2017, para continuar conociendo de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2017-000310, Demandante: MARTA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.011.255. Demandado: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.376.171, y en la que actúa como Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.431, causa que se encuentra en la tramitación de la Audiencia Preliminar por ante la primera instancia; esta jurisdicente, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).
Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 eiusdem. Así se decide.
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA SOLICITUD PLANTEADA ANTE ESTA ALZADA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO
En fecha 13/10/2017, la Juez Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“(Omissis) Se verifica que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la parte demandada reconviniente, manifestó referir malestar o incomodidad del justiciable con respecto a esta administradora, manifestando desaciertos procesales que obran en su contra, lo que le hacen temer que así sea y le cause perjuicio irreparable, razonándose también este análisis desde la perspectiva de esta Jueza cuya conducta ha sido atacada, pues sus decisiones y actuaciones procesales han sido apeladas en varias oportunidades del mismo proceso, por el mismo interviniente, amén de existir otros recursos en los cuales el mismo profesional del derecho representa a otros administrados, y en donde intenta poner en tela de juicio la objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la juez, entre ellos los que fueron generados en el presente asunto cuando en su oportunidad le correspondió sustanciar el mismo. Tal situación concreta surgida conlleva a la presunción de la existencia de un ánimo adverso entre el interviniente y la Jueza, que obstaculiza el correcto fluir procesal del asunto dentro del cual se han producido las mencionadas querellas, sin importar muchas veces el daño que pudiere ocasionar a las partes inclusive su propio representado, generándose retardos en el proceso, lo cual es contrario a la celeridad procesal, principio estandarte del nuevo proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, además de incrementar descontento entre los administrados que forman parte de las actas procesales, proceso en el cual la Juez es garante y cuyo orden público ha sido encomendado a los jueces de la República; por lo que es imperante tomar una decisión al respecto en procura de su garantía, y proteger a su vez la integridad y profesionalismo de quien juzgue evitando en su contra cualquier recusación.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora, manifiesta que esgrimió sus alegatos para Inhibirse, en el Asunto Nº PP01-V-2013-000179, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000025, en fecha 24 de mayo de 2016; en el Asunto Nº PP01-V-2015-000244, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000026, en fecha 06 de junio de 2016; y en el Asunto Nº PP01-V-2013-000183, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000027, en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante el cual dicho Tribunal de Alzada en fechas 21 de junio de 2016 y 08 de julio de 2016, respectivamente, declaró CON LUGAR las inhibición planteada en los referidos Asuntos.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que existe razón suficiente para Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando esta tal como lo establece el artículo 452 Ley Orgánica Para La Protección que establece, cita textual:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis… 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Fin de la cita).
Entendiéndose por enemistad, animosidad que se tiene sobre una persona o cosa. Tal circunstancia, es decir, la enemistad, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver, sin duda, con sentimiento propio de tipo personal, sentimiento éste que aún no siendo personal para esta juzgadora, sin embargo por apreciación del mencionado abogado, sospecha la imparcialidad en cuanto al pronunciamiento de este Tribunal conocedor del presente asunto.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en amparo constitucional, refiriéndose a las causales de recusación asentó: “…aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…(…)…La Sala considera que el juez puede ser recusado por causales distintas a las previstas…”; criterio que esta Juzgadora acoge plenamente, con fines de fundamentación de la presente inhibición.
Por consiguiente, respecto a lo evidente que resulta la situación de conflicto generada, el temor de que la objetividad e imparcialidad de este Tribunal se vea vulnerada, y la obligación de quien aquí decide de procurar el cumplimiento preciso del orden público procesal, atendiendo al referido criterio jurisprudencial, y a lo establecido en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me INHIBO de conocer la presente causa y otras causas donde participe el Abogado en cuestión, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del Cuaderno Separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase.
En efecto, observa esta Alzada que la Jueza Inhibida, libró oficio de remisión a esta instancia superior en fecha 25/10/2017 y distribuyó el cuaderno separado contentivo de su inhibición en la misma fecha, dándose cumplimiento al previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el allanamiento sobre la inhibición. No hubo allanamiento.
El presente asunto ingresó por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 30/10/2017 según se evidencia al folio 5 del presente cuaderno el cual contenía cuatro (04) folios adicionalmente a su carátula, de donde se evidencia que a los folios 1 al 2 (ambos inclusive) riela el acta de inhibición de fecha 13/10/2017, al folio 3 riela auto ordenando la remisión y al folio ejemplar del oficio librado de remisión.
Esta Alzada le dio entrada mediante auto en fecha 02/11/2017 y en la misma fecha se recibió escrito por el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.431, de cuyo contenido se desprenden apreciaciones sobre la inhibición propuesta y solicita el pronunciamiento expedito de esta Alzada por tratarse una cuestión de mero derecho en la que no hay cabida a pruebas sobre hechos controvertidos y, por consiguiente, se ordene la inmediata remisión del asunto principal al Tribunal que corresponderá continuar el conocimiento de la causa principal, en virtud que alega que por notoriedad judicial esta Alzada está en cuenta que persiste la Jueza inhibida en su proceder de inhibirse en las causas en las que actúa habiéndolo así declarado procedente por esta Superioridad en anteriores decisiones.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir justo pronunciamiento:
DE LA INSTITUCIÓN DE LA INHIBICIÓN: CRITERIOS DOCTRINARIOS, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
Para los fines de la decisión, resulta loable apreciar lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la institución procesal de la Inhibición y el alcance de la misma.
De ello, tenemos que, tal y como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Finalmente, veamos la opinión del autor José Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, al referirse a la naturaleza de la inhibición:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Fin de la cita).
En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se han instaurado las instituciones de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
Así tenemos que, en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación.
En el caso sub examine, observa esta Alzada, que la Jueza Inhibida expone en el Acta de Inhibición dos causales, una al amparo de la ley y otra al amparo jurisprudencial, las cuales considera le son meritorias para, razonablemente, apartarse del conocimiento del asunto principal PP01-V-2017-000310, por cuanto en dicho proceso actúa como Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, el profesional del derecho, LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, quedando claro para esta Alzada, que la inhibición propuesta no deviene de condiciones subjetivas por existir relación con otros órganos concurrentes en el asunto o con el fondo del mismo, pero presuntamente sí, con una de las partes en litigio, vale decir, con el co-apoderado judicial de la demandada; ampara su inhibición en la causal contenida en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en causal genérica bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que quedó establecido la posibilidad de ampliar las causales de recusación y por consiguiente de inhibición más allá de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El texto normativo contenido en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Fin de la cita-negrilla con subrayado propio de la presente decisión de la Alzada).
Por su parte, la Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó asentado que:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Fin de la cita- negrilla con subrayado propio de la presente decisión de la Alzada).
Una vez evidenciado el criterio que nuestra Doctrina explana, es importante integrar los fundamentos jurisprudenciales que otorguen el debido sustento de la presente decisión , así pues, tomamos el criterio establecido por las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en especial referencia al criterio de la Sala Constitucional mediante Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, ha ordenado lo que de seguidas se reproduce:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Fin de la cita-Resaltado en negrillas con subrayado propios de esta Alzada).
Conforme a lo citado anteriormente es importante tomar en cuenta la decisión reflejada en el expediente PH06-X-2016-000002 alusivo a la inhibición, en donde esta Superioridad dictó sentencia en fecha 01/07/2016 declarando sin lugar la inhibición propuesta por la Abogada Pastora Peña Garcías, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no haber quedado demostrado la alegada enemistad manifiesta entre su persona y el apoderado judicial de la demandada, justamente tratándose del mismo co-apoderado judicial contra quien obra la presente inhibición, razonado a lo cual se ratifica en la presente decisión ya que nada demostró la Jueza para la verificación de la supuesta enemistad.
Que como quiera que si se ha evidenciado, por notoriedad judicial, la existencia de una sinergia negativa en el orden jurídico entre la jueza inhibida y el profesional del derecho LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, animosidad que no encuadrada en la causal prevista como enemistad manifiesta, condujo a que forzosamente esta Alzada haya declarado procedente las inhibiciones propuestas por la Jueza inhibida para apartarse del conocimiento de los asuntos en los que actúa el señalado profesional del derecho, con ocasión del contenido de la sentencia N° 2140 que dimana de la Sala Constitucional, todo en resguardo del sano equilibrio de los procesos en los cuales ambos sujetos convergen, en consecuencia, en el presente asunto se consideran procedentes los hechos narrados subrogados estos en causal genérica, pudiendo evidenciarse en los expedientes N° PP01-V-2013-000179, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2016-000025, en fecha 24 de mayo de 2016; en el Asunto N° PP01-2015-000244, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2016-000026, de fecha 06 de junio de 2016; en el Asunto N° PP01-V-2013-000183, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2016-000027, de fecha 06 de junio de 2016, decisiones dictadas por este Tribunal de Alzada, en fechas 21 de julio de 2016 y 08 de julio de 2016, en el asunto N° PP01-V-2013-000393, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2017-000025, de fecha 08 de agosto de 2017, donde se declaró con lugar las inhibiciones planteadas, por la Jueza inhibida.
En este sentido, es conveniente recopilar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asume la presunción de certeza juris tantum en la Inhibición del Juez, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la que se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…” (Fin de la cita).
Es pertinente colacionar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Así pues, esta Alzada, no se encuentra en acuerdo con lo que aduce el co-apoderado judicial Laurence Miquilena, en cuanto a que el presente asunto sea una cuestión de mero derecho que deba decidirse sin pruebas, en virtud , que, al haber la jueza inhibida alegado la enemistad manifiesta entre ésta y el profesional del derecho ya nombrado, necesariamente, debe haber quedado demostrada por hechos que sanamente apreciables hagan sospechar de la imparcialidad de la ciudadana Jueza, lo cual, como se indicó, no ocurrió en el presente caso. No obstante, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, se estima necesario ordenar la inmediata remisión del asunto al Tribunal de la inhibida para que el mismo día que de recibo del asunto, ordene su egreso y lo distribuya al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede y Circunscripción Judicial, aunado al hecho cierto que la inhibición aguardó el lapso de allanamiento y ninguno de los litigantes hizo uso de este recurso, por lo cual, siendo notorio la existencia de otros asuntos en los que se ha declarado la procedencia de la inhibición con fundamento en causal genérica así como ocurre en el presente asunto, esta Alzada considera inoficioso, en el presente procedimiento, dejar transcurrir lapsos procesales que pueden prescindirse para dar trámite célere a los asuntos en que nuestros niños, niñas y adolescentes se vean directa o indirectamente involucrados sus derechos, intereses y garantías. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición por enemistad manifiesta propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por no haber quedado demostrado la alegada enemistad manifiesta entre su persona y el apoderado judicial de la demandada, razonado a lo cual se ratifica en la presente decisión las motivaciones expuestas en el asunto PH06-X-2016-000002, aunado al hecho factico que la ciudadana Jueza no logró demostrar nada que le favoreciere ya que nada demostró la Jueza para la verificación de la supuesta enemistad. Y CON LUGAR la inhibición con fundamento en la Sentencia de 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y así se Decide.
SEGUNDO: LA REMISIÓN del asunto al Tribunal de la inhibida para que el mismo día que de recibo del asunto, ordene su egreso y lo distribuya al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede y Circunscripción Judicial. Y así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Jessika Daniela Albornoz Pacheco
En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Jessika Daniela Albornoz Pacheco
FABB/Jdap.-
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