REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, primero (01) de noviembre de 2016.
Años: 207º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.130.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544.
DEMANDADOS: NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS y YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.330.110, 18.892.505, 12.236.024, 12.008.012, 13.330.108 y 13.330.109 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Endrina Duran García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 225.34, de los primeros tres demandados y de los tres últimos demandados, la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: Aclaratoria.-
EXPEDIENTE: 00181-A-16.-
-I-
El día diecisiete (17) de julio de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas (Folios 225 al 226). El día cuatro (04) de octubre de 2017, esta Instancia Agraria dictó el extensivo del fallo definitivo en la presente causa (Folios 230 al 239).
-II-
Previo estudio de la sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En primer término, con respecto a la aclaratoria sobre las Sentencias Definitivas, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la revisión exhaustiva de la presente causa se observó en la sentencia publicada en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, por esta Instancia Agraria, que ciertamente en el fallo se cometió un error material involuntario al momento de redacción de la misma.
En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2000, en la cual se estableció:
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para realizar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la corrección, sin que por ello signifique que se vulnera la Norma Procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado esta Juzgadora al revisar minuciosamente el fallo dictado, por lo cual la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la Sentencia Definitiva, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material, el cual no debe ser entendido como una modificación sustancial del fallo. Al respecto, en fallo en cuestión se declaró en el dispositivo del fallo que:
Omissis
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre el bien determinado como un vehiculo placa 209MBD, serial carrocería AJF15B48992, serial motor V6, marca Ford, Modelo F150, año 1981, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en la sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgado advierte que del análisis del acervo probatorio extendido en el fallo, el bien cuya propiedad ciertamente es atribuida al causante y cuya partición fue ordenada en la motivación de la sentencia, es el vehiculo como marca Jeep; modelo, Limited; año, 85; color, marrón; clase, rústico; techo, duro; placa PBA187, serial carrocería 8YAMM88HXEV027167; serial motor, OE1698. En consecuencia, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria en virtud que la finalidad de la misma es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera), todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes del proceso. Así se decide.-
-III-
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA que lo establecido en la Sentencia de fecha de cuatro (04) de octubre de 2017, referente al particular segundo deberá leerse de la siguiente manera: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre el bien determinado como un vehiculo placa Jeep; modelo, Limited; año, 85; color, marrón; clase, rústico; techo, duro; placa PBA187, serial carrocería 8YAMM88HXEV027167; serial motor, OE1698. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de este Tribunal de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer día (01) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 917, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Manzanilla.-
MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00181-A-16.-