REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, diez (10) de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.-
Por vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por la abogada, Marianella Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.509, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa del Estado CAFÉ VENEZUELA, C.A., creada por decreto presidencial Nº 2.469, de fecha 18 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.731, de fecha 14 de julio de 2003, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según decreto Nº 508 de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.280, de fecha 25 de octubre de 2013, e inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, en fecha 16 de julio de 2003; este tribunal a los efectos de proveer observa:
Que la parte solicitante de la medida de protección agraria, en síntesis, expone que en fecha veintidós (22) de octubre de 2017, el Sindicato Bolivariano Nacional del Café Venezuela, S.A., (SUTRACAFE), ha publicado un conjunto de declaraciones en el diario El Tiempo del estado Trujillo, sobre falsas situaciones de paralización operativa y de materia prima de la empresa del Estado CAFÉ VENEZUELA, C.A. Que el día veinticinco (25) de octubre de 2017, la directiva del Sindicato Bolivariano Nacional del Café Venezuela, S.A., (SUTRACAFE), “…específicamente los ciudadanos LUIS ARAUJO, ANTONIO NUÑEZ, OLINTA GÓMEZ, YODALIT MARÍN, LUIS DABOIN, ANTONIO CALDERA, y JESÚS VILLEGAS, publicaron en la página 5 del Diario Última Hora, del estado Portuguesa, declaraciones en las que falsamente denuncian la paralización por falta de materia prima de la Planta CAFÉ VENEZUELA, C.A., ubicada en Ospino estado Portuguesa…”. Señala además que la empresa del Estado CAFÉ VENEZUELA, C.A., ha cumplido con todos los beneficios laborales de Ley y que ha colocado en el mercado nuevos productos, llegando a producir un millón veinte mil setecientos noventa y un kilogramos (1.820.791 Kg).
Sostiene la parte solicitante de la medida de protección agraria, que es deber “…defender y exigir los derechos que asisten a la República por las acciones desestabilizadoras y que se han repetido mediante comunicaciones mediáticas de conocimiento público a través de las redes sociales, prensa digital e impresa con la única intensión de desacreditar e impulsar la pérdida de credibilidad en el Empresa de la población…”. Y que por ello, pide que por medio de la especial cautela agraria establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los ciudadanos LUIS ARAUJO, ANTONIO NUÑEZ, OLINTA GÓMEZ, YODALIT MARÍN, LUIS DABOIN, ANTONIO CALDERA, y JESÚS VILLEGAS, “…cesen en los actos y hechos que puedan perjudicar la producción de la empresa, el interés social y colectivo…”. Así las cosas, el solicitante de autos fundamenta el requerimiento de la medida de protección agraria, a favor de la estabilidad de la empresa del Estado ya referida y evitar la generación de inestabilidad, zozobra y descrédito de la empresa.
Conviene destacar que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en las cuales se encuentra afectado un ente agrario u órgano administrativo, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal).
El caso de marras versa sobre una medida de protección agraria solicitada por una empresa del Estado, cuyo objeto es todo lo referente al cultivo, producción, compra-venta, industrialización y comercialización de café, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en contra de los miembros de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores, en la personas de los ciudadanos, LUIS ARAUJO, ANTONIO NUÑEZ, OLINTA GÓMEZ, YODALIT MARÍN, LUIS DABOIN, ANTONIO CALDERA, y JESÚS VILLEGAS, evidenciándose conforme a los sujetos procesales que el presente asunto los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares, al ser parte de una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia (grado), para conocer la solicitud de medida de protección agraria, realizada por la abogada, Marianella Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.509, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa del Estado CAFÉ VENEZUELA, C.A., creada por decreto presidencial Nº 2.469, de fecha 18 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.731, de fecha 14 de julio de 2003, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según decreto Nº 508 de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.280, de fecha 25 de octubre de 2013, e inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, en fecha 16 de julio de 2003, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma.
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 922 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/OAM.-
Expediente Nº 00300-A-17.-
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