REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º.

Atiende este Tribunal, la solicitud de medida de secuestro judicial, realizada por la abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.433.496, representado judicialmente por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308, y a los efectos de proveer observa:

Que la representante de la parte accionante solicita, en síntesis, sea decretada la típica medida de secuestro, sobre una unidad de producción denominada “Hacienda San Rafael”, constante de 666,20 has, ubicado en el sector Calceta Arriba, Municipio Guanarito del estado portuguesa, alinderado por el Norte: carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño. Sur: parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja. Este: carretera que conduce a Guanarito al Palmar de Morrones y Oeste: Sucesión de Nélido Medina y carretera Vía Guanare Viejo. Fundando sus solicitud, en el supuesto establecido en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la solicitante cautelar, que este Tribunal reconoció que la parte demandada no es propietaria del objeto del litigio y “…mantiene bajo su posesión injustamente…”, el mismo; llegando incluso a constituir hipoteca. Que el demandado, obtuvo la declaratoria de derecho de permanencia a su favor, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y en suma, señala que concurren los requisitos de procedencia de la cautela nominada solicitada, al haber “…1) sido dictada sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa; 2) dicho poseedor ha apelado sin ofrecer o dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos.”

Con vista a la solicitud expuesta, este Tribunal en cumplimiento a las atribuciones conferidas en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó requerir de oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, fuere informado la declaración y vigencia del derecho de permanencia sobre la unidad de producción antes señalada, a favor del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, tal como, consta en oficios números 354-17 y su ratificación en oficio 431-17.

Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria.

Al respecto este Tribunal advierte de las actas procesales y por notoriedad judicial, que efectivamente, en fecha veinte (20) de junio de 2017, se dictó sentencia definitiva por la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de venta pura y simple por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-570.686, en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.433.496.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.433.496. Hacer la entrega material del objeto de la venta al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-570.686.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.433.496 de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y que la misma fue recurrida por la parte demandada oportunamente, ante lo cual, fue escuchado el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, sin que la parte apelante constituyera fianza al respecto. No obstante, también se observa que el ciudadano demandado, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión ORD749-17, de fecha trece (13) de enero de 2017, declaró a su favor la garantía de derecho de permanencia, el cual constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De este modo, la permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”. Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
De esta manera, este Juzgado observa que si bien es cierto que el demandado apelante, ejerció el recurso ordinario de apelación sin haber prestado la fianza a que se refiere el ordinal 6º del artículo 599 del código adjetivo común, al ser el ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, beneficiario del acto que declaró a su favor la garantía de permanencia agraria por parte de la administración agraria, el mismo se encuentra investido del la especial protección a que se refiere la norma supra señalada, (ex artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en el marco de procesos agrarios, por lo que debe ser declarada forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro realizada. Así se decide.

Finalmente y con vista al escrito de oposición a la medida de secuestro presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este juzgador observa que la presente incidencia es tramitada o sustanciada en consonancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desprenden dos (2) posibles escenarios, para tener como abierta la oportunidad procesal para que sea ejecutada la oposición. La primera de ellas es, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida. Y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

En tal sentido, se observa en el caso de autos, la oposición fue formulada antes de la ejecución de la medida, incluso antes de que este Tribunal, haya dictado algún pronunciamiento sobre la misma, por lo que la misma debe ser considerada como anticipada, es decir, previo al lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así conviene destacar lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia número 06594 de fecha 20 de diciembre de 2005, reiterada por esa misma Sala en sentencia número 00629, de fecha 11 de mayo de 2011, que mutatis mutandi, ilustra sobre el trámite cautelar. Así la referida Sala señaló:

(…) la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil (…) las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil (…). a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.

Por esa razón, si bien ha considerado el máximo tribunal de la República en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, no se ha decretado aún la medida alguna.

En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible por anticipada la oposición formulada por el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, por medio de su apoderado. Y así se declara.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por la abogada, abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.433.496, representado judicialmente por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308.

SEGUNDO: INADMISBLE la oposición realizada por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 932, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Solicitud Nº 00196-A-16.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686; y/o a su apoderada judicial abogado, Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.149; que este Tribunal, en esta misma fecha, declaró IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por la parte demandante e INADMISBLE la oposición realizada por la parte demandada, en la causa Nº 0196-A-16, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; en la cual se acordó notificarle, a fin de que dentro de los cinco días (05), de despacho, a partir del día siguiente de que conste en autos la presente notificación, recurran a la decisión. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Notificado: (Nombre y Apellido) _______________________________ C.I. Nº__________
Lugar: ______________________________ Fecha: _____________ Hora: ________
















MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Solicitud Nº 00196-A-16.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.433.496; y/o a su apoderado judicial abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308; que este Tribunal, en esta misma fecha, declaró IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por la parte demandante e INADMISBLE la oposición realizada por la parte demandada, en la causa Nº 0196-A-16, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; en la cual se acordó notificarle, a fin de que dentro de los cinco días (05), de despacho, a partir del día siguiente de que conste en autos la presente notificación, recurran a la decisión. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Notificado: (Nombre y Apellido) _______________________________ C.I. Nº__________
Lugar: ______________________________ Fecha: _____________ Hora: ________
















MEOP/YJSR/Sorauxy.-
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