REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diecisiete (17) de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º.

Atiende este Tribunal la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por el abogado Carlos Luís Duran Rodríguez, apoderado judicial de los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MATTENS RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.567.556 y 16.861.564, respectivamente; en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentara en su contra; los demandantes, NELLYS CORINA MEJIAS BOYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIA, ANACISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BREND ERNEST MASRTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992, en su orden, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha veinticinco (25) de octubre el apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea decretada la típica medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos inmuebles, a saber:

1) Parcela Nº 265, con una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros (23 has con 700), ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Caño Maratan, Sur: Terrenos ocupados por Rafael Alar; Este; Terrenos ocupados por Rafael Alar; Oeste: Carretera vía Acarigua y Terrenos ocupados por Isidro Ortega, cuyo título se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el Número 7, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 4º Trimestre.

2) Una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Parcela Nº 117; Sur: Parcela Nº 119; Este: Parcela 115 y Oeste: Parcela 112, cuyo título señala consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el número 34, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Señala la parte solicitante cautelar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de Ley, al configurarse a su favor la presunción de buen derecho, devenido del acta de defunción de la ciudadana indicada como causante; Karin Elizabeth Heidenreich Bull; las partidas de nacimiento y la declaración sucesoral producidas en el presente juicio. Y el periculum in mora, al existir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que sostiene que los demandados pueden enajenar o gravar los inmuebles referidos e imposibilitar que se ejecute el fallo. Habiendo sido formado el cuaderno separado para la tramitación de la tutela nominada, se observa que los peticionantes cautelares piden que la medida nominada sea decretada sobre dos unidades de producción que indican pertenecen la comunidad sucesoral existente según lo demuestran los instrumentos consignados.

Ahora bien, de manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.

En el caso de marras, es solicitada la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta en sede civil, aplicada supletoriamente en materia agraria, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que sólo obra contra inmuebles objeto del litigio. La cautela nominada señalada, consagrada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

Evidencia este juzgador, que los inmuebles sobre los que se solicita la cautela conservativa corresponden; dos unidades de producción denominada “Parcela 265” y otra supra determinada. Así al respecto del primer inmueble señalado, este juzgador observa la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre el que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a DECRETAR de acuerdo a lo contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela Nº 265, con una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros (23 has con 700), ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Caño Maratan, Sur: Terrenos ocupados por Rafael Alar; Este; Terrenos ocupados por Rafael Alar; Oeste: Carretera vía Acarigua y Terrenos ocupados por Isidro Ortega, cuyo título se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el Número 7, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 4º Trimestre. Así se decide.

Y sobre la unidad de producción determinada como una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Parcela Nº 117; Sur: Parcela Nº 119; Este: Parcela 115 y Oeste: Parcela 112, cuyo título señala consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el número 34, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; el Tribunal observa del título cursante en autos, que el mismo corresponde a un documento autenticado que excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo al no contar el referido instrumento con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real.

La parte demandante si bien justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, al carecer sobre este predio de los instrumentos, sobre los que estima recaigan la prohibición de enajenar y gravar; del requisito de protocolización; devienen en pruebas deficientes para la acreditación de la presunción del buen derecho, por lo que no alcanzan la categoría documental establecida en el artículo 1360 del Código sustantivo común. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Oficina de Registro Público, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre este inmueble. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Parcela Nº 265, con una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros (23 has con 700), ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Caño Maratan, Sur: Terrenos ocupados por Rafael Alar; Este; Terrenos ocupados por Rafael Alar; Oeste: Carretera vía Acarigua y Terrenos ocupados por Isidro Ortega, cuyo título se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el Número 7, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 4º Trimestre.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, líbrese oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.

TERCERO: Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre la unidad de producción Una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Parcela Nº 117; Sur: Parcela Nº 119; Este: Parcela 115 y Oeste: Parcela 112, cuyo título señala consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el número 34, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante de la medida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

















































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº A-2013-000965.-