REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintidós (22) de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado, Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.149.-

DEMANDADO: RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.433.496.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Convalidación).-


EXPEDIENTE: 00196-A-16.-








II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, representado judicialmente por la abogada, Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.149; en contra del ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.433.496. Proceso en el cual, el demandante solicitó; entre otras tutelas; el decreto de medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de construcción de bienhechurías, sobre el predio sobre el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de Medida de No Innovar

En fecha siete (07) de marzo de 2017, inserto a los folios uno (01) al dieciocho (18); se conformó el cuaderno de medida, con copia certificada del libelo de la demanda. Seguidamente al folio diecinueve (19), de fecha ocho (08) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la ampliación de lo medios probatorios.

Cursante al folio veinte (20) al treinta y nueve (39), en fecha veintiocho (28) de abril de 2017; escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Inserto al folio cuarenta (40), en fecha dos (02) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó evacuación de testigo. Seguidamente, en fecha cinco (05) de mayo de 2017, inserto al folio cuarenta y uno (41) al ochenta (80); este Tribunal levantó actas de evacuaciones de testigos.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, cursante al folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86); este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del traslado de copias certificadas del acta de inspección judicial realizada en fecha 30-03-2017. Seguidamente, inserto al folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), en fecha primero (01) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, solicitadas por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, sobre el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, en el juicio que sigue por motivo de resolución de contrato, en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.433.496. SEGUNDO: Se decreta la PROHIBICIÓN MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS supra determinadas, enclavadas, sobre el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: Se IMPONE EL DEBER al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.433.496; de custodiar y velar como buen padre de familia por el mantenimiento y conservación de las bienhechurías antes descritas, enclavadas, en el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, e informar previamente lo determinativo a su servicio. CUARTO: Se nombra como veedor judicial a la Médico Veterinario, ciudadana, María Carlota Díaz Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.366.053; a la cual, se ordena su notificación mediante boleta, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste autos su efectiva notificación, comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado. QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera de este Tribunal. SEXTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. SÉPTIMO: La presente Medida de Protección agraria, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto en el Destacamento Nº 311, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida cautelar. NOVENO: Se ordena notificar mediante oficio a Banesco Banco Universal C.A., con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida cautelar dictada, por consiguiente, se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la entrega del oficio, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Bajo decisión Nº 802. Se libró cartel de notificación, boletas de notificaciones, despacho y oficios Nros 248-17, 249-17, 250-17 251-17.

Cursante al folio noventa y tres (93), en fecha ocho (08) de junio de 2017; diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial a fin de consignar el oficio Nº 251-17, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Inserto al folio noventa y cuatro (94), en fecha ocho (08) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la designación como correo especial a la abogada, Matilde Paiva Motta para que consignara el oficio Nº 251-17, librado al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Riela al folio noventa y cinco (95), en fecha en fecha ocho (08) de junio de 2017; diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de notificación dirigido al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, a la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En fecha ocho (08) de junio de 2017, inserto al folio noventa y seis (96); acta mediante la cual la abogada, Matilde Paiva Motta, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de los oficio Nº 251-17.

Seguidamente, inserto al folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), en fecha trece (13) de junio de 2017; diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación en el diario “De Occidente”. Inserto al folio noventa y nueve (99), en fecha trece (13) de junio de 2017; recibido del oficio Nº 250-17 librado al Gerente: Banesco Banco Universal C.A, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Cursante al folio cien (100) al ciento uno (101), en fecha trece (13) de junio de 2017; diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación librada a la medico veterinario Maria Carlota Díaz Rivas. Riela al folio ciento dos (102), en fecha catorce (14) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ. Se libró boleta.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, inserto al folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104); este Tribunal dictó auto mediante el cual la veedora judicial aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se libró credencial. Seguidamente diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual dejó constancia que entregó credencial a la veedora judicial.

Inserto al folio ciento seis (106) al ciento veinticinco (125), en fecha dieciséis (16) de junio de 2017; diligencia del abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado y consignó escrito de oposición de la medida. Cursante al folio ciento veintiséis (126), en fecha veintiuno (21) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir foliatura. Por consiguiente, la Secretaria Accidental hizo constar que fue corregida la foliatura.

Riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha veintidós (22) de junio de 2017; diligencia del abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas. En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, inserto al folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129); diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 248-17 librado al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

Seguidamente, cursante al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; diligencia del Alguacil, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, por cuanto ya se había dado por notificado. Inserto al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Cursante al folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140), en fecha veintinueve (29) de junio de 2017; escrito de promoción de pruebas, presentado la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Riela al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha cuatro (04) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ. Se libró oficio Nº 308-17 al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI, ORT-Portuguesa), con sede en la ciudad de Guanare.

En fecha seis (06) de julio de 2017, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA. Seguidamente, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143), en fecha siete (07) de julio de 2017; diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó fuesen entregado los oficios Nros 248-17 y 249-17.

Inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), en fecha siete (07) de julio de 2017; diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 249-17 librado al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa. Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha siete (07) de julio de 2017; escrito de la veedora judicial, Carlota Díaz Rivas. Por consiguiente, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha siete (07) de julio de 2017; diligencia de la veedora judicial, Carlota Díaz Rivas, mediante la cual solicitó se oficiara al Brigada de Apoyo al Campesino y Productor.

Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha once (11) de julio de 2017; diligencia del abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 22-06-2017. En fecha doce (12) de julio de 2017, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149); diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó no se consideraran los alegatos del demandado.

Seguidamente, inserto al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), en fecha trece (13) de julio de 2017; diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 308-17 librado al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI, ORT-Portuguesa), con sede en la ciudad de Guanare. Inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) ciento cincuenta y tres (153), en fecha trece (13) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, a que prestara toda la colaboración a la veedora judicial. Se libró boleta de notificación.

Cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha diecisiete (17) de julio de 2017; diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia certificada. Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha dieciocho (18) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia certificada, solicitada por la abogada, Matilde Paiva Motta.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, inserto al folio ciento cincuenta y seis (156); diligencia del Secretario mediante la cual dejó constancia que entregó copia certificada. Seguidamente, inserto al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha veinte (20) de julio de 2017; diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó trasladar acta de evacuación de testigo.

Inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veintiuno (21) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante la cual dejó constancia que asistió la parte demandada. Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), en fecha veintiséis (26) de julio de 2017; diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ.

Riela al folio ciento sesenta y uno (161) veintiocho (28) de julio de 2017; diligencia del abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la autorización para la construcción de un galpón. En fecha dos (02) de agosto de 2017, inserto al folio ciento sesenta y dos (162); diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la solicitud de construcción de un galpón.

Seguidamente, inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), en fecha once (11) de agosto de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se autorizó lo solicitado por el abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, bajo decisión Nº 881. Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha catorce (14) de agosto de 2017; diligencia del abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia certificada.

Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta y cuatro (184), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017; escrito de la veedora judicial, Carlota Díaz Rivas, mediante la cual presentó los informes del fundo San Rafael. Riela al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha veinte (20) de septiembre de 2017; diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia certificada.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, cursante al folio ochenta y seis (186); este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia certificada solicitada por el abogado del abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho. Seguidamente, inserto al folio ciento ochenta y siete (187), en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017; diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual dejó constancia que entregó copia certificada.

Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia certificada solicitada por la abogada, Matilde Paiva Motta. Cursante al folio ciento ochenta y nueve (189), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017; diligencia del Secretario, mediante la cual dejó constancia que entregó copia certificada.

Riela al folio ciento noventa (190), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017; diligencia del abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se levantaran la medidas. En fecha dos (02) de octubre de 2017, inserto al folio ciento noventa y uno (191); este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio Nº 308-17 librado al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI, ORT-Portuguesa), con sede en la ciudad de Guanare. Se libró oficio Nº 432-17.

Seguidamente, inserto al folio ciento noventa y dos (192), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017; diligencia de la abogada, Matilde Paiva Motta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Inserto al folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194), en fecha diecinueve de octubre de 2017; diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 432-17 librado al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI, ORT-Portuguesa), con sede en la ciudad de Guanare.

Cursante al folio ciento noventa y cinco (195), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 474-17. Riela al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), en fecha treinta (30) de octubre de 2017; diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 474-17 librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa.

En fecha primero (01) de noviembre de 2017, inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos tres (203); comunicado de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta del oficio Nº 432-17. Seguidamente, inserto al folio doscientos cuatro (204), en fecha catorce (14) de noviembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó trasladar copia certificada al cuaderno de secuestro del oficio Nº 432-17.

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

Señala la abogada Matilde PAiva Motta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, en su solicitud de medida innominada, en síntesis, que el demandante y el demandado celebraron un contrato de venta de bienes muebles, maquinarias agrícolas y bienhechurias cuya resolución es el objeto del juicio. Que una vez admitida la demanda, este Tribunal decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo en litigio y que una vez conocida la incidencia surgida al respecto por el Juzgado Superior Agrario del Estado Portuguesa, el mismo revocó la cautela nominada decretada.

Señala la apoderada del demandante, “…se corre el riesgo de que el demandado pueda hacer muy difícil, si no imposible, la ejecución del fallo favorable al demandante pues está en la posibilidad de introducir cambios en la estructura del inmueble edificando o derribando construcciones sobre las bienhechurías y sobre el predio objeto del juicio, dividirlo o fraccionarlo, darlo en garantía y hasta venderlo en perjuicio…”. Igualmente indica la parte solicitante de la medida, que de manera concurrente confluyen los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para que se decretada la medida innominada decretada. Al existir a su favor, la presunción de buen derecho que es determinante del documento público que determina el contrato objeto de la resolución, el riesgo de que quede ilusorio el fallo, al ser dispuesto de cualquier forma del derecho real y que haga imposible la restitución de los derechos de la parte demandante. Finalmente solicita la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, fuere decretada medida innominada de no innovar y se prohibiera cambiar las condiciones existentes del predio que detenta la parte demandada.

V
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA.

Este tribunal en fecha primero (01) de junio de 2017, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en síntesis, pide el decreto de una medida cautelar innominada; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre una (01) casa, con área de quince metros con cincuenta centímetros de largo (15,50 mts.), por nueve metros con cincuenta centímetros de ancho (09,50 mts.). Un (01) galpón, de dieciséis metros de largo (16mts.) por diez metros con cincuenta centímetros de ancho (10,50 mts.). Una (01) casa de dos plantas de dieciséis metros con cincuenta centímetros de largo (16,50 mts.), por ocho metros de ancho (08 mts.). Un (01) galpón para depósito de quince metros con cincuenta centímetros de largo (15,50 mts.), por doce metros con cincuenta centímetros de ancho (12,50 mts.). Un (01) galpón para enfriamiento de leche, de seis metros de largo (06 mts.), por seis metros de ancho (06 mts.). Un (01) galpón para protección de planta eléctrica, de tres metros de largo (03 mts.) por tres metros de ancho (03 mts.). Un (01) galpón de vaquera de catorce metros de largo (14 mts.), por siete metros de ancho (07 mts.). Dos (02) mangas de hierro. Una (01) romana con capacidad para cinco mil kilos (5.000 kg). Un (01) sistema de corrales en estructuras de hierro con cinco compartimientos. Una (01) perforación para suministro de agua de cuatro pulgadas de diámetro (04”) y cuarenta metros (40 mts.) de profundidad con motor caterpillar D-320 de 120HP y un cabezal de bombeo 8 por 8. Electrificación de cercas con un panel de solar y una distancia de cien kilómetros (100km.). Construcción vialidad interna por cuatro kilómetros (04km) de terraplén alcantarillado. Seis (06) lagunas para bebedero. Un (01) tanque elevado para el suministro de agua de capacidad de quince mil litros (15.000 lts.), con sus mangueras y construcción en general. Un (01) sistema de tanques hidroneumáticos de ciento veinte (120) galones con sus redes eléctricas, perforaciones, mecanizaciones, siembra y mantenimiento de seiscientos sesenta y seis hectáreas (666) de pasto, de la especie estrella, tenner, alemana y alparal; a fin de evitar que el demandado, ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, realice “…cambios en la estructura del inmueble edificando o derribando construcciones sobre las bienhechurías y sobre el predio objeto del juicio, dividirlo o fraccionarlo, darlo en garantía y hasta venderlo en perjuicio de mi representado y de terceros…”,
Señala como elementos constitutivos de procedencia del mismo, el periculum in mora, por el riesgo de disposición o afectación del derecho real ostentado por el demandado, en el cual ha solicitado créditos a instituciones bancarias, para ser implementados sobre el predio objeto de la causa.

Indica la parte demandante, en el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, que las bienhechurías antes mencionadas, están enclavadas dentro del fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector Calceta Arriba, carretera vía Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, las cuales son objeto de un contrato de compra-venta, realizado entre el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y el ciudadano, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ.

Al respecto de la medida cautelar innominada requerida el Tribunal advierte, de las pruebas de naturaleza documental, consignadas con el escrito de solicitud de medida cautelar del demandante, la existencia del peligro, relativo a algún cambio sobre las bienhechurías fomentadas dentro del fundo denominado “Hacienda San Rafael”, determinadas anteriormente. De la prueba de inspección judicial practicada en fecha treinta (30) de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia de la existencia de las mejoras y bienhechurías, la producción agrícola dentro del fundo, objeto de la litis; se desprende el peligro, en cuanto a la modificación de la estructura, que se pudiera generar en las bienhechurías sobre el predio antes mencionado, por la solicitud de créditos agrícolas otorgados por los diferentes entes bancarios, por parte de la demandada y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; considera este Juzgador, al ser la “Hacienda San Rafael”, suficiente las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Por otra parte atendiéndose a la especial naturaleza del bien objeto del litigio, el cual, consiste en un predio de uso de vocación agrícola, denominado “Hacienda San Rafael”, utilizada en labores esenciales que propenden a la producción agraria, quien juzga actuando de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA la PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS supra determinadas, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL. Igualmente, se decreta la designación de un veedor judicial, como auxiliar de justicia, el cual tendrá como única función supervisar las condiciones existentes dentro de la “Hacienda San Rafael”, e informar al Tribunal oportunamente, para lo cual presentará un informe detallado.

Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga inherencia en las actividades realizadas en el predio, su actuación se limita a la supervisión y comunicación a este Tribunal, de las condiciones y uso de las bienhechurías fomentadas del fundo denominado “Hacienda San Rafael”; para lo cual informará a este Juzgado por escrito una vez cada mes o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera; la situación del predio ya determinado. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte demandante solicitante. Finalmente SE IMPONE EL DEBER AL DEMANDADO, RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.433.496, de custodiar y velar como buen padre de familia por el mantenimiento y conservación del la “Hacienda San Rafael” e informar previamente lo determinativo a su servicio. Así se decide.

Y en tal sentido decretó:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, solicitadas por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, sobre el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, en el juicio que sigue por motivo de resolución de contrato, en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.433.496.-

SEGUNDO: Se decreta la PROHIBICIÓN MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS supra determinadas, enclavadas, sobre el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-

TERCERO: Se IMPONE EL DEBER al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.433.496; de custodiar y velar como buen padre de familia por el mantenimiento y conservación de las bienhechurías antes descritas, enclavadas, en el fundo denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector la Calceta Arriba, vía El Palmar de Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, e informar previamente lo determinativo a su servicio.-

CUARTO: Se nombra como veedor judicial a la Médico Veterinario, ciudadana, María Carlota Díaz Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.366.053; a la cual, se ordena su notificación mediante boleta, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste autos su efectiva notificación, comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.

QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera de este Tribunal.-

SEXTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

SÉPTIMO: La presente Medida de Protección agraria, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto en el Destacamento Nº 311, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida cautelar…


VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

Consta de los folios ciento siete (107) al ciento veintitrés (123) el cuaderno de medidas, abierto en ocasión a la incidencia cautelar que aquí ocupa, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho; apoderado judicial del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VAZQUEZ, se opuso formalmente a la medida cautelar decretada, alegando en síntesis que no se han satisfecho los requisitos de procedencia de las medidas cauteles, es decir, que no concurre a favor de la parte beneficiaria de la medida cautelar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Indica el opositor a la medida cautelar, que el documento de compra venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de fecha 03 de marzo de 2011, es un instrumento público a su favor.

Igualmente señala, que “…el Juez agrario está impedido de dictar medidas cautelares que por si solas comporten una paralización o interrupción de las actividades agrícolas;…”. También se indica en el escrito de oposición de la medida cautelar, que la “…medida innominada decretada no persigue un fin conservativo asegurativo, sino que más bien, persiguen ocasionar graves daños al demandado, quien actualmente mantiene la posesión agraria…”.

Indica que el opositor de la medida, que “…la medida cautelar de protección a las actividades agrarias, es una contradicción jurídica, que no se encuentra sustentada en ningún elemento probatorio,…”, señala también que el “…Tribunal se extralimitó en sus funciones al decretar medidas que no fueron solicitadas por la parte actora…”. Y que no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alega también el opositor de la medida que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgó a su favor Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, en fecha 22 de julio de 2016, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, el cual quedó anotado en la Unidad de Memoria Documental de ese ente agrario bajo el Nº 18, folio 36 y 37, Tomo 4185, de fecha 14 de marzo de 2017. Y que como consecuencia, únicamente el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, tiene el derecho de trabajar y producir el lote de terreno objeto del litigio. Finalmente, solicita sea revocada la medida innominada decretada.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de no innovar, decretada en fecha primero (1º) de junio de 2017. Así en primer lugar, se hace necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del demandante, en la fase sumaria de la incidencia, se prohibió Innovar las condiciones existentes en el predio determinado como fundo “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector Calceta Arriba, carretera vía Morrones, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de seiscientas sesenta y seis hectáreas con veinte áreas (666,20 Has), alinderada por el Norte: Carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; Sur: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; Este: Carretera que conduce a Guanarito al Palmar de Morrones; y Oeste: Sucesión de Nélido Medina y carretera vía Guanare Viejo.

Sobre las bases de las ideas expuestas, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ambas partes promovieron pruebas. En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente incidencia cautelar.

Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la Medida Cautelar:

- Documentales:

Promovió el solicitante cautelar, documento autenticado anotado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha veintiséis (26) de enero 2017, bajo el número 27, tomo Nº 17, de los libros de autenticaciones del año 2017. Este documento auténtico, consta el contrato de crédito agrícola, suscrito entre el Banco Banesco, C.A., Banco Universal, y el demandado ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, por el cual, constituyó la modificación y ampliación de la garantía real de anticresis e hipoteca sobre la “Hacienda San Rafael”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio y demuestra la constitución de gravamenes por la parte demandada, sobre el inmueble objeto de la litis. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Solvencia de Ejidos Municipales, expedida por la Sindicatura del Concejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de enero de 2011. Este documento público administrativo, indica que para la fecha indicada el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, se encontraba solvente en el pago de los canones de arrendamiento con esa municipalidad, sobre el lote de terreno objeto del juicio y así es valorado en su forma plena.

Al respecto de los demás instrumentos indicados como pruebas por la parte demandante, quien juzga advierte que luego de haber sido admitidos, no fueron producidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual nada tiene que ser valorado sobre los mismos. Así se decide.

- Testigos:

Promovió la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, como testigos a los ciudadanos Mauro José Rocha Mora y Eugenio Kalman Pedro Zakarias Walter, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.455.937 y 4.375.028, respectivamente. Éstos ciudadanos, declararon en la fase inaudita alteram pars de la incidencia cautelar, siendo promovido, ratificado y admitida la prueba dentro de la incidencia cautelar conforme lo señaló el auto de admisión respectivo. No obstante, llegado la oportunidad para que depusieran, ratificara y fueren controlado por la contraparte en la articulación a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no asistieron razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada Opositora de la Medida Cautelar:

- Documentales:

Promovió el demandado, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, en fecha 22 de julio de 2016, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, el cual quedó anotado en la Unidad de Memoria Documental de ese ente agrario bajo el Nº 18, folio 36 y 37, Tomo 4185, de fecha 14 de marzo de 2017. Este documento público administrativo, demuestra que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, fue beneficiario por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de derecho de permanencia agrario, sobre el predio objeto de la presente litis. Así se le da pleno valor probatorio.

- Prueba de Informes:

Promovió la parte demandada, la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin de que informara sobre si en sus archivos y/o sistema aparece registrado Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, asentado en la Unidad de Memoria Documental de ese ente agrario bajo el Nº 18, folio 36 y 37, Tomo 4185, de fecha 14 de marzo de 2017, a favor del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, sobre la parcela de terreno denominada “San Rafael”. Así consta a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos tres (203), las resultas de la prueba promovida y admitida, observándose de la misma que la oficina señalada que señala que efectivamente el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, es beneficiario de declaratoria de garantía de permanencia, según sesión ORD-749-17, de fecha trece (13) de enero de 2017, sobre el predio agropecuaria “San Rafael”. Así determina este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que el referido ente agrario otorgó a favor del ciudadano demandado derecho de permanencia agrario. Así se decide.

Es cardinal para la resolución de la presente incidencia, resaltar que según lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así establece el artículo 17 de la mencionada Ley especial:

Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Conviene destacar lo expuesto por el agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, que afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…


Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala precisó, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:

…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

(…Omissis…)

…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

En el caso de autos, este juzgador, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar advierte, que en el demandado; sujeto pasivo de la medida cautelar; si bien ha gravado el bien litigioso en la garantía de créditos agrarios, el mismo es beneficiario de la garantía de permanencia agraria, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual constituye a su favor una especial protección devenida de la ocupación y actividad agraria constatada en sede administrativa por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que determina el consecuente decaimiento de la tutela innominada decretada, por lo que forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada y levantada la medida cautelar innominada decretada en fecha primero (01) de junio de 2017. Así se decide


VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.433.496, representado judicialmente por el abogado, Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.308, en el juicio que por RESOLICIÓN DE CONTRATO, intentara en su contra el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686,.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el decreto cautelar dictado en fecha primero (01) de junio de 2017.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-














MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00196-A-16.-