REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veintisiete (27) de noviembre de (2017).
Años: 207º y 158º.-
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana, YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.240.652, representada judicialmente por la abogada, Khaterin Fullp Amaya Valero, inscrita en el Instituto en el Instituto de Previsión, bajo el número 236.834; en contra de los ciudadanos, HUGO MARTÍN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARINA VALERO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.309.091, 17.259.000, 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229, en su orden; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha dos (02) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el Nº 00277-A-17; por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.240.652; en contra de los ciudadanos, HUGO MARTÍN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARINA VALERO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.309.091, 17.259.000, 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229, en su orden; remitido por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 235, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no acompañar el título que origina la comunidad y la proporción en que deben dividirse los bienes; conforme a lo establecido como requisito el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tratándose la pretensión expuesta por el accionante de la partición de bienes judicial principal (ex: artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), debe imprescindiblemente expresar especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Por consiguiente, se evidencia que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la abogada, Khaterin Fullp Amaya Valero, presentó escrito de subsanación, sin haber cumplido o adecuado en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, propuesta por la ciudadana, YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.240.652, representada judicialmente por la abogada, Khaterin Fullp Amaya Valero, inscrita en el Instituto en el Instituto de Previsión, bajo el número 236.834; en contra de los ciudadanos, HUGO MARTÍN VALERO IZARRA, TOXNNHE HEDIXHON VALERO IZARRA, ARAZELIZ COROMOTO VALERO IZARRA, NILDA ROSA VALERO MARTINEZ y NEIDA MARINA VALERO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.309.091, 17.259.000, 15.309.100, 12.240.653 y 12.240.229, en su orden. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 938, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00277-A-17.-