REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: INH-2017-00183.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
El Tribunal vista la inhibición propuesta por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido (Folios 05 y 06), expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
Por vista la solicitud de inspección judicial, realizada por el abogado Henry Mosquera, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 23.704, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARIA ROMERO DELL” ONTO Y RENATO DELL” ONTO ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.369.031 y 25.761.090, respectivamente, sobre un tractor marca Jhon Deere, modelo 9300 FW, serial motor RG6125H003137, color Verde, serial carrocería RW9300S001403. Se advierte notoriedad judicial, que el objeto sobre el cual el conocimiento judicial solicitado, está íntimamente vinculado a lo debatido en el expediente A-2015-001168, cuyas partes originarias son el ciudadano RENATO DELL” ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.365.202; (hoy fallecido), y sus herederos conocidos son los ciudadanos LUZ MARIA ROMERO DELL”ONTO y RENATO IMPERO DELL”ONTO ROMERO en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos Generoso Giovanni Mazzocca Medina y el ciudadano, Orlando Eduardo Cardenas Bocardo, ambos venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, respectivamente; en cuyo proceso este servidor procedió a inhibirse en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, siendo declarada con lugar la inhibición propuesta por el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha diez (10) de agosto de 2016.
En este contexto, es necesario hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en relación a la inhibición de fecha 07 de agosto 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Exp. nº 02-2403, de la cual se señala el siguiente extracto:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Resaltado de esta Instancia).
De la interpretación del criterio en comento, se infiere que el operador de justicia a pesar de no encontrarse inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, pues tratarse de una cuestión determinada en jurisdicción voluntaria; el objeto de la inspección judicial es detentado por la referida parte demandada, contra quien presto disensión pudiendo comprometerse así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones, razón por la cual DEBO considerando que puedo estar comprometida mi competencia subjetiva para garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, INHIBIRME de seguir conociendo el presente expediente S-0364-A-17. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición. Así lo declaro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que en la solicitud Nº S-0364-A-17 (Nomenclatura del Tribunal A quo), Motivo: Inspección Extrajudicial, el abogado Henrry Mosquera, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luz María Romero Dell” Onto y Renato Dell” Onto Romero, plenamente identificados en autos, realizo una solicitud de inspección judicial, sobre un tractor marca Jhon Deere, modelo 9300 FW, serial motor RG6125H003137, color Verde, serial carrocería RW9300S001403.
Asimismo, el referido Juez expuso que por notoriedad judicial el reconocimiento sobre el cual recae la solicitud antes expuesta, está íntimamente relacionado con lo debatido en el expediente A-2015-001168, cuyas partes originarias son el ciudadano RENATO DELL” ONTO PERSICHINO; (hoy fallecido), y sus herederos los ciudadanos LUZ MARÍA ROMERO DELL”ONTO y RENATO IMPERO DELL”ONTO ROMERO, en contra de la Empresa Mercantil ALIMETOS GEMA C.A., anteriormente identificados, del cual dicho Juez se inhibió en fecha 27-07-2016, la cual fue declarada con lugar por esta Superioridad en fecha10-08-2016.
De igual forma, sustentó su inhibición en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, relacionado con una inhibición de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (Caso: Milagro Jiménez Márquez), Exp. Nº 02-2403. De igual forma, de este criterio el Juez antes indicado, infirió que como operador de justicia a pesar de no encontrarse inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 de la Código de Procedimiento Civil, el mismo deduce que se trata de una cuestión determinada en jurisdicción voluntaria, donde el objeto de la inspección judicial es detentado por la referida parte demandada, contra quien presenta disensión pudiendo comprometer así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de sus actuaciones, motivo por el cual considera que puede comprometer su competencia subjetividad y en aras de garantizarle una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando su inhibición con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, el cual dispone:
…Omissis…
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Resaltado de esta Instancia).
Ahora bien, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversia que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que debe garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la tutela judicial efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una garantía constitucional en referencia a que el juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad, idoneidad para poder administrar justicia de manera transparente, justa, objetiva y conforme a derecho.
Lo que significa que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
La inhibición es un deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprendido en una de las causales de recusación o inhibición que están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o por causas distintas a las previstas en dicho artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; y en el caso de marras esta Superioridad observa que la solicitud Nº S-0364-A-17, objeto del presente estudio se trata de una Inspección Extrajudicial, interpuesta por el abogado Henrry Mosquera, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luz María Romero Dell” Onto y Renato Dell” Onto Romero, plenamente identificados en autos, cuya solicitud recae sobre una solicitud de inspección judicial, sobre un tractor marca Jhon Deere, modelo 9300 FW, serial motor RG6125H003137, color Verde, serial carrocería RW9300S001403 y en la cual el Juez del Tribunal A quo Dr. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, infiere que por notoriedad judicial el reconocimiento sobre el cual recae la solicitud antes expuesta, está íntimamente relacionado con lo debatido en el expediente A-2015-001168, cuyas partes son el ciudadano RENATO DELL” ONTO PERSICHINO; (hoy fallecido), y sus herederos los ciudadanos LUZ MARÍA ROMERO DELL”ONTO y RENATO IMPERO DELL”ONTO ROMERO, en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A., anteriormente identificados, en el cual dicho Juez se inhibió en fecha 27-07-2016, siendo declarada por esta Superioridad con lugar en fecha10-08-2016 y como prueba de su afirmación remitió a esta Superioridad, una serie de recaudos que demuestra su decisión de inhibirse de este proceso judicial.
Aunado a ello, este Superioridad se observa que el Juez antes señalado, señalo que a pesar de no encontrarse inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 de la Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una cuestión determinada en jurisdicción voluntaria, donde el objeto de la inspección judicial es detentado por la referida parte demandada, contra quien presenta disensión por cuanto compromete su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de sus actuaciones, motivo por el cual considera que puede comprometer su competencia subjetividad y en aras de garantizarle una justicia objetiva, imparcial y transparente se inhibió de seguir conociendo la presente solicitud.
Por otro lado, quien aquí Juzga aprecia que de la revisión minuciosa realizada al Libro de Causas y al Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, se constató que efectivamente curso por ante esta Superioridad, un acta de inhibición de fecha 27-07-2016, formulada por el Abg. Marcos Ordoñez Paz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la causa signada con el Nº A-2015-001168, (Nomenclatura de ese Tribunal), Motivo: Nulidad Absoluta, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 01-08-2016, dándole entrada el día 05-08-2017, bajo el Nº INH-2016-00131, (Nomenclatura de este Tribunal) y resuelta en fecha 10-08-2016, mediante la cual se declaró con lugar la referida inhibición.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada su afirmación; a pesar de tratarse de una inspección extrajudicial donde no hay litis, pero sin embargo, está vinculada con el objeto de la pretensión en la causa donde esta Alzada declaró con lugar la inhibición en fecha 10-08-2016 y al haberse separado de aquella causa lógicamente que en está inhibición también debe separarse por los motivos que expuso en el acta; en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 25 de Octubre de 2017, en la solicitud signada con el Nº S-0364-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23-11-2010, expediente N° 08-1497.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (10-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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