REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


ASUNTO: Nº MA-2017-00179.
INTERESADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 106-A.
APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.931, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.729
CONTRA:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
MOTIVO:
MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente asunto por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 18-10-2017, mediante escrito contentivo de solicitud MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentado por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 106-A, ubicada en la carretera vía Parroquia Payara, sector Curpa Local S/N, municipio Páez del estado Portuguesa; cuya solicitud recae sobre una actividad de producción agroalimentaria de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco; asimismo, el presente asunto está dirigido contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En tal sentido, alega la interesada que solicita la medida por cuanto actualmente se encuentra amenazada en virtud de que en el acto contra cuyos efectos solicita, acordó el comiso de la totalidad del rubro nacional retenido de maíz acondicionado GXM, asimismo, alegó que el órgano administrativo actuante a fin de evitar que este producto que ha clasificado para consumo humano sea utilizado en el proceso de elaboración de la harina de maíz precocida acordó realizar la retención preventiva de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado almacenado en los Silos 1-A, 3-B y 4-A, ubicados en las instalaciones de la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.; del mismo modo afirma la interesada, que ejerce de manera directa y efectiva en los silos de su Planta el procedimiento de Harina de Maíz precocida para consumo humano, arrimada por los productores de maíz del estado Portuguesa y zonas rurales circunvecinas, siendo socios de la empresa los que realizan todo el proceso de cultivo a través del sistema de apoyo a la siembra y la empresa se encarga de comercializar y distribuir en el producto terminado bajo la marca de Harina Doña Emilia para el consumo humano de una manera directa al consumidor. Aunado a ello acotó la interesada, que en el acta de fecha 15-09-2017, SUNAGRO, mediante acta que levantó a tal efecto, en virtud de un procedimiento de inspección/fiscalización, una vez constituidos en los referidos silos, verificó la existencia de materia prima apreciando que se encontraban almacenados en los silos SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado proveniente de la cosecha 2016, a los cuales les tomó muestras del producto en silos para ser analizados por el Laboratorio de Arbitraje del UTMPPAPT, tomándose muestras en los siguientes silos: modulo A, silo 1-A (maíz nacional cosecha 2016), 4-A (maíz nacional cosecha 2016), 5-A (importado) y 6-A (importado), modulo B silo 3-B (maíz nacional cosecha 2016), y que una vez analizadas determinó que el producto no se encuentra en condiciones adecuadas para el consumo humano, igualmente que en dicha acta en el anexo 3.1 referido al análisis de resultados, se sugiere que el producto retenido sea comercializado como Grado por Muestra materia prima para la elaboración de Alimento Balanceado para Animales (ABA), en ese mismo orden alega que en fecha 21-09-2017 ejerció formal oposición y que SUNAGRO en vez de resolver la oposición formulada contra el procedimiento administrativo, de fecha 15-09-2017, ordenó una medida sobrevenida de comiso de la totalidad del rubro retenido de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y un Toneladas Métricas (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado y ordenando su destino con fines sociales, de la cual se le notificó el día 25-09-2017, sin pronunciarse sobre el escrito de oposición a la medida del 15-09-2017, es decir, hubo un silencio absoluto de los alegatos y las defensas en cuanto a la ilegalidad de la medida dictada de retención gerenando el vicio de indefensión, careciendo dicho acto de motivación y por tanto nulo e ineficaz; al mismo tiempo afirma que desde el año 2001 de manera directa y efectiva realizan y ejercen actividad agraria en forma directa con los productores, ellos produciendo y la empresa transformando el producto agrícola en consumo directo para los venezolanos, fundamentado el presente asunto en los preceptos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los supuestos establecidos en los artículos 2, 13, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, es decir, dada la existencia de actividad agroindustrial como es la producción de alimentos, por ser quien produce arroz y harina de maíz precocida denominada Doña Emilia, generando interés colectivo, tanto para la localidad como para interés nacional.
En fecha 23-10-2017 (Folio 151), el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº MA-2017-00179.
Asimismo, el día 23-10-2017 (Folios 152 y 153), este Tribunal admitió la presente medida autónoma de protección, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio y de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y para la práctica de las mismas comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, del mismo modo, se admitieron las documentales promovidas y se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre las instalaciones de la Sociedad Mercantil antes identificada, la cual quedó fijada mediante auto de fecha 26-10-2017 (Folio 154) para el día 01-11-2017, a las 08:40 a.m. Además, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 07-11-2017 (Folio 206).
El día 27-10-2017 (Folio 155), se dictó auto mediante el cual se designó como Práctico al Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, librándose la respectiva boleta y los oficios dirigidos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 312, Acarigua CZGNB-31 (Portuguesa), para garantizar la integridad física el respeto de la majestad del Tribunal, asimismo, oficiar a la Defensa Pública del estado Portuguesa, con el fin de que proceda a la designación de un Defensor Público de la materia, con el objeto de que se sirva acompañar a esta Superioridad en el traslado y constitución del mismo, para la práctica de la inspección judicial; cuya designación recayó en la persona del abogado PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en virtud de solicitar el medio de transporte a los fines del traslado y por último, informar sobre el traslado del equipo de oficina a utilizar, todo en acatamiento al Circular N° 077-2012, de fecha 04-12-2012, emanada de esa Dirección Administrativa.
El día 30-10-2017 (Folios 160 al 162), mediante diligencia compareció el Alguacil ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de práctico, quien prestó el juramento de Ley respectivo.
Aunado a ello, en fecha 30-10-2017 (Folios 163 y 164), mediante diligencia compareció el Alguacil ciudadano Yobelfrank Tacoa, devolviendo oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 312, Acarigua CZGNB-31 (Portuguesa).
Además, en fecha 01-11-2017 (Folios 169 al 176), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la inspección judicial acordada, con anexo de su respectivo registro audiovisual. Asimismo, mediante escritos de fecha 02-11-2017 (Folios 177 al182 y 189 al 195), los prácticos designados y juramentados, consignaron las respectivas tomas fotográficas e informe de inspección relacionados con la misma, constantes de cinco (05) y seis (06) folios utilizados.
Igualmente, el 02-11-2017 (Folios 183 al 188) compareció el apoderado judicial de la interesada, consignando escrito constante de seis (06) folios utilizados.
Seguidamente, en fecha 02-11-2017 (Folio 197), se dictó auto mediante el cual se ordenó de oficio la práctica de una experticia, designando a tal efecto al Ingeniero Agrónomo Olivo Perozo William José, fijándose los puntos de hechos sobre los cuales versará la mencionada prueba, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo (Folios 200 y 202).
Del mismo modo, el 02-11-2017 (Folio 199) se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes interesadas que una vez conste en autos la resulta de la prueba de experticia, se ordenará por auto separado la realización de una única audiencia oral y verificada la misma se decidirá sobre la petición del decreto de la medida, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 06-11-2017 (Folio 203), mediante diligencia compareció el practico experto designado y juramentado, renunciando al lapso de juramentación e indicando el lapso de tiempo, el día, el mes, el año, la hora que le tomará la elaboración de l dictamen pericial. En esa misma fecha (Folio 204), visto lo peticionado por el mismo y dada la urgencia del caso, este Tribunal advirtió a los interesados que una vez conste en autos la resulta de la prueba de experticia acordada, se fijará por auto separado una única audiencia oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó librar una credencial al prenombrado experto; dejándose expresa constancia en esa misma fecha, de la entrega del mismo, tal y como se desprende del folio 205. En tal sentido, el día 08-11-2017 (Folios 213 al 231), el práctico experto consignó el informe de experticia respectivo.
Asimismo, el día 08-11-2017 (Folio 234), se dictó auto mediante el cual se fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., una única Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, en fecha 09-11-2017 (Folios 235 y 236), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la misma.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para decretar la presente medida autónoma de protección agroalimentaria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en la carretera vía Parroquia Payara, sector Curpa Local S/N, municipio Páez del estado Portuguesa; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente Medida Autónoma. Así se declara.
Observa este Juzgado Superior Agrario, que en el presente asunto relacionado con la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, se practicó la inspección judicial decretada, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 106-A, sobre una actividad de producción agroalimentaria de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco, ubicada en la carretera vía Parroquia Payara, sector Curpa Local S/N, municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo, se observa que constan en autos los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática certificada de Instrumento Poder, de fecha 09-11-2010 (Folios 22 y 24), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 85 de los libros llevados por ante dicha Notaría, el cual fue otorgado por el ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS JUSTO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., al profesional del derecho ciudadano EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, lo cual demuestra que el profesional del derecho actuante en esta solicitud, tiene la representación judicial otorgada por la solicitante y lo faculta para cumplir con todos los actos del proceso, pues las partes para gestionar deben estar representadas por medio de su apoderado o apoderados, todo de conformidad con los artículos 150, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva estatutaria de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. así como modificación y/o ampliación en cuanto al objeto social de la misma y de los Artículos del referido documento que resulten afectados (Folios 25 al 48), de fechas 15-06-2001 y 08-10-2013, la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 58, Tomo 106-A y la última quedó asentada bajo el Nº 46-A, número 15 del año 2013. Estas documentales acreditan la personalidad jurídica de la solicitante de la medida de protección, como lo es la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., acreditándole cualidad e interés para solicitar la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 Ordinal 3º y 212 del Código de Comercio en relación a los artículos 13 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de Providencia Administrativa /POR6019/2017 (Folios 49 al 64), acta de retención o fiscalización, acta de medidas preventivas, acta de retención, acta de guardia y custodia, de fechas 15-09-2017, emanadas de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de las cuales se desprende la retención preventiva de las SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado, almacenado en los Silos 1-A, 4-A y 3-B en las Instalaciones de la Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., ubicada vía Payara Local S/N sector Curpa Acarigua estado Portuguesa. El Tribunal aprecia y valora estas instrumentales para demostrar la actuación del ente administrativo encargado de realizar ese procedimiento, demostrándose que efectivamente existe la apertura de ese procedimiento, que conllevó a la retención preventiva de 6.255, 61 Tm de maíz blanco acondicionado y que se encuentran almacenados en los silos 1-A, 4-A y 3-B, en las instalaciones de la solicitante de la medida de protección, sobre la cual está solicitando la tutela del Tribunal agrario, evidenciándose que existe el peligro actual e inminente que ese maíz blanco acondicionado se decomise, por parte la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). Así se establece.

• Copia fotostáticas simples del acuse de recibo del escrito de oposición a la medida de retención, de fecha 19-09-2017 (Folios 65 al 70), el cual fue presentado por ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), recibido, firmado y sellado por una funcionaria adscrita a ese organismo. Instrumentales estas que evidencian que la solicitante de la medida de protección ejerció el derecho a la defensa por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), demostrándose la disconformidad por la apertura de ese procedimiento administrativo (retención), que debe ser apreciado por este órgano jurisdiccional en cuanto al ejercicio de la defensa y la tutela administrativa. Así se establece.

• Copias fotostáticas simple de notificación de la medida de comiso y destino con fines sociales y del acta de inspección o fiscalización levantada por el SUNAGRO (Folios 71 al 79), de fecha 25-09-2017. Se aprecia y valora esta instrumental para demostrar que el ente administrativo, denominado Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), cumplió con el requisito de poner en conocimiento, al sujeto que fue objeto de retención y fiscalización del maíz blanco acondicionado, que se encuentra almacenado en los silos 1-A, 4-A y 3-B de la Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., y al haber tenido conocimiento ejerció el derecho a la defensa por ante el ente administrativo actuante, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se establece.

• Copia fotostática simple del acuse de recibo del escrito de oposición a la medida de comiso y destino con fines sociales, de fecha 27-09-2017 (Folios 80 al 84). Se aprecia esta Instrumental en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, postulado por la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., en la cual se opone a la medida de comiso con fines sociales y donde se argumenta una serie de defensas, en cuanto al procedimiento que se llevó a cabo para la toma de la muestra, en los cuales no se tomó ni se adoptó en forma adecuada los parámetros de las normas COVENIN, como tampoco los funcionarios actuantes no tomaron muestra de los silos, y así sucesivamente denuncia otros hechos, que el Tribunal aprecia, en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa postulado por ante el ente administrativo actuante. Así se establece.

• Copia fotostática simple del acta de inspección o fiscalización levantada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) (Folios 85 al 89), de fecha 11-10-2017. De esta instrumental se desprende que el ente administrativo realizó inspección o fiscalización, a los efectos de dar seguimiento a la orden de comiso emitida por ese organismo y se exhortó a la empresa de acatar la decisión emitida por la SUNAGRO, a fin de evitar sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, observando el Tribunal que evidentemente existe el peligro actual e inminente que el maíz blanco acondicionado almacenado en las instalaciones de la Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., sea decomisado por parte de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y utilizado para otros fines (consumo animal), lo cual es contraproducente en virtud que en la actualidad nuestro País, está sufriendo los abates de una guerra económica dirigida a dejar la población sin el consumo de alimentos, necesarios para cubrir sus necesidades, como es la harina de maíz precocida, a costo o precio accesible a la población. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (Folios 90 y 91), de fecha 06-06-2015, mediante la cual se hizo constar que la Empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa, asimismo, comunicación de fecha 01-09-2015, emanada de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, de fecha 01-09-2015, mediante la cual hizo constar que se realizó inspección a la referida almacenadora, quien cumplió con todos los requisitos para su funcionamiento. El Tribunal aprecia estas instrumentales, por una parte para demostrar que la solicitante de la medida figura como productora agrícola y por otro lado, la almacenadora cumple con los requisitos para su funcionamiento. Así se establece.

• Copias fotostáticas simple de certificado fitosanitario a empresas (silos, torrefactoras y almacenes), que riela al folio 92, de fecha 16-08-2017, mediante la cual hizo constar que la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., almacena los rubros producto y subproducto de origen vegetal (maíz blanco), destinado al consumo humano. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que la solicitante de la medida, almacena el subproducto de origen vegetal denominado maíz blanco, lo cual cumple y evidencia que el mismo está destinado para el consumo humano y no para el consumo animal, siendo muy importante para este Juzgador esta certificación porque la misma fue practicada el 16-08-2017, por un organismo competente para ello, como lo es la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Portuguesa (INSAI – Portuguesa), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, prueba esta que resulta relevante y determinante por la data de la expedición, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de la norma venezolana COVENIN 612-82, Cereales – Leguminosas – Oleaginosas y Productos Derivados Muestreo (Folios 93 al 115). Se aprecia esta instrumental en cuanto a que constituyen una Ley que regula todo lo relacionado con los cereales, leguminosas, oleaginosas, productos derivados y muestreo, dirigida a todas las empresas agroalimentarias que se dedican a esta actividad. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de notas de entregas, relacionadas con despachos de harina de maíz precocida de la Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. (Folios 116 al 148). El Tribunal aprecia estas instrumentales para demostrar el ejercicio de la actividad de distribución del producto de harina casa, harina de maíz y harina precocida, cumpliendo con el objeto de la actividad agroalimentaria a que se dedica la citada empresa. Así se establece.

• Reporte de producción de harina de maíz años 2015, 2016 y 2017, de la Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. El Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que desde el mes de enero consecutivamente al mes de diciembre 2015 y 2016, ha habido la producción de harina de maíz, por un lado en el 2015 la producción de 41.223,08 y en el año 2016 la producción fue de 33.576,48 y en el año 2017 desde el mes de enero consecutivamente al mes de septiembre la producción de harina de maíz fue de 26.302,82, demostrándose que la empresa solicitante de la medida de protección se encuentra en plena producción de harina de maíz, apta para el consumo de la población. Así se establece.

• Comprobante electrónico de la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., del cual se desprende relación de trabajadores, distinguidos en empleados quincenales fijos 31, empleados quincenales contratados 1, empleados semanales fijos 22, empleados semanales contratados 21, obreros fijos 111, obreros contratados 39, transportistas 2, para un total de 227. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que la empresa solicitante de la medida de protección se encuentran laborando un total de 227 trabajadores, que viene a ser un recurso humano importante en cuanto a la dotación del empleo y la prestación del servicio de un alimento tan importante como lo es la harina de maíz precocida, la cual es utilizada en todos los hogares de nuestra población. Así se establece.


Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y la prueba técnica de la experticia acordada de oficio, asimismo, verificar si el solicitante probó los hechos expuestos en la solicitud.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Lo subrayado por el Tribunal).

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Lo subrayado por el Tribunal).

Cabe destacar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Lo subrayado por el Tribunal).


De acuerdo con el artículo 196 de la citada Ley sustantiva, estas medidas constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo cual dichas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria y la producción agroindustrial, que atañe directamente a la soberanía económica del País, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
Ahora bien, las medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, se caracterizan por:

Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

Recae sobre conductas.

Puede ser decretada de oficio.

Asimismo, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida autónoma planteada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, esta Superiroridad pudo constatar la actividad agroindustrial o agroalimentaria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por la parte interesada, a través de la inspección judicial practicada el día 01-11-2017 (Folios 169 al 176), observando que en las instalaciones de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., se desarrolla una actividad de producción agroindustrial consistente en:

“…una serie de silos de almacenamiento de una capacidad instalada de 5000 mil toneladas cada una, de los cuales se hizo una evaluación del contenido actual del maíz en grano a cada uno de ellos estimándose un aproximado de 6.200 toneladas de maíz blanco, distribuidas en 3 silos mencionados según nomenclaturas de las instalaciones descritos como silo A-1, silo 4-A y silo 3-B, a los que oportunamente se extrajo una muestra para visualizar las condiciones en que se encuentra el producto, observando buena calidad, buen grado de limpieza y mínimo porcentaje de grano partido, que bajo condiciones de almacenamiento se pronostica como buenos…”

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la actividad de producción agroindustrial o agroalimentaria (maíz blanco procesado en harina precocida para el consumo humano), en la cantidad de seis mil doscientas cincuenta y cinco con sesenta y un toneladas métricas (6.255,61 Tm) de maíz blanco, que se desarrolla en las instalaciones de la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, S.A.; igualmente, alega la parte interesada que actualmente se encuentra amenazada por unas providencias administrativas, de fecha 15-09-2017 y posteriormente una orden de comiso de fecha 25-09-2017, dictadas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de las cuales se desprende la retención preventiva de maíz blanco acondicionado, almacenado en los Silos 1-A, 4-A y 3-B, ubicados en las instalaciones de dicha almacenadora, la cual está fundada en un falso supuesto y en irregularidades cometidas en el procedimiento de inspección y fiscalización, al aperturarse el procedimiento administrativo indudablemente que se va a dictar un acto administrativo que va afectar el almacenamiento de seis mil doscientas cincuenta y cinco con sesenta y un toneladas métricas (6.255,61 Tm) de maíz blanco acondicionado, atentando de forma gravosa a los intereses de la empresa y a los intereses generales de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la población venezolana, queda demostrado el segundo de los requisitos relacionado con el periculum in damni, es decir, la existencia de un daño que pueda poner en riesgo la actividad agroindustrial de la producción de la harina de maíz precocida apta para el consumo humano y que se está desarrollando actualmente en las instalaciones de la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal en uso de los poderes atribuidos ordenó de oficio la práctica de la prueba de experticia, en virtud que la muestra tomada en la inspección judicial de fecha 01-11-2017, evidenciaba que el maíz no se encontraba deteriorado o en malas condiciones para su procesamiento, y por otro lado, en los autos había sido consignado un análisis de resultados emanados de la UTMPPAPT- PORTUGUESA que es el departamento laboratorio de arbitraje (Folios 63 y 64), en el cual examinó muestras que fueron tomadas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), al momento de inspeccionar y fiscalizar a la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., la cual determinó que las muestras tomadas de los silos 1-A, 3B y 4-A, superaban o sobrepasaban las tolerancias para la clase III, principalmente en el porcentaje de granos dañados superando el parámetro de 11,00 % máximo permitido por la norma COVENIN 1935-87 maíz para uso industrial y que habían presencias de insectos vivos (infestación) y olor objetable, razón por la que se sugiere que este producto sea comercializado como grado por muestra materia prima para la elaboración de alimentos balanceados para animales.
Orientado a determinar si efectivamente el maíz que había sido retenido con orden de comiso, hubo la necesidad de ordenar una experticia de oficio estableciendo los puntos de hecho que debía examinar el experto nombrado, cuyas resultas rielan a los folios 214 al 231 de la pieza I, desprendiéndose del dictamen pericial lo siguiente:
...Omissis...
Resultados de la experticia.-
En cuanto a la experticia realizada el día 07/11/2017, conjuntamente con el personal de apoyo de la referida Almacenadora se procedió a ejecutar el mandato del Juez, deja expresa constancia que se realizó un recorrido por las instalaciones de la empresa identificada y se observó.
PRIMERO: se deja constancia que el lugar exacto se trasladó y se constituyó el experto, es la sociedad mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II. S.A” que se encuentra ubicada en la Carretera vía Payara sector Curpa Local S/N, municipio Páez, del estado Portuguesa.
SEGUNDO: se deje constancia que existe una serie de estructuras o silos de almacenamiento con una capacidad instalada de 5 mil toneladas aproximadamente cada uno; constante de tres silos clasificados según nomenclatura de la empresa almacenadora, identificados como Silo A1; Silo A4 y Asilo B3, a lo que oportunamente se procedió a cubicar su contenido de cada uno de ellos, arrojando como resultado un valor total aproximado de 6.200 TM de maíz blanco en granos, posteriormente se procedió a extraer una muestra para analizar las condiciones en que s encuentra el producto.
TECERO: se deja constancia que se realizó un análisis de las condiciones de cada una de las muestras, en el Laboratorio de Arbitraje de UTMPPAPT-PORTUGUESA para verificar el % de Humedad, Impureza, granos dañados, granos partidos, infestación y olor, que bajo las condiciones de almacenamiento se verifican estas condiciones descrita en el ACTA DE TIPOLOGÍA…

….Omissis…
DEPARTAMENTO LABORATORIO DE ARBITRAJE
UTMPPAPT – PORTUGUESA
…se puede apreciar, al realizar análisis físico correspondientes, este producto cumple con los requisitos señalados por su clasificación y designación según Norma Venezolanas COVENIN Nº 1935-87 que lo clasifica MAÍZ USO INDUSTRIAL CLASE II, por presentar los valores y apariencia que lo catalogan dentro de esta clasificación, razón por la cual se sugiere que este producto sea comercializado para consumo humano. (Elaboración de harina precocida).

Del contenido del dictamen pericial se demuestra fehacientemente por ser una prueba científica que el maíz que fue objeto de retención y comiso, se encuentra en condiciones aptas para el consumo humano, pues del acta de tipología de fecha 07-01-2017, determinó que las muestras tomadas en los silos 1A, 3B y 4A, que fueron trasladadas tres muestras al laboratorio de arbitraje de la UTA – C/U según lo especificado en las normas venezolanas COVENIN 612-82, CUMPLEN con los requisitos señalados por su clasificación y designación según normas venezolanas COVENIN Nº 1935-87 que lo clasifica MAÍZ USO INDUSTRIAL CLASE II, por presentar los valores y apariencias que lo catalogan dentro de esta clasificación, razón por la que se sugiere que este producto sea comercializado para consumo humano. (elaboración de harina precocida), (Lo subrayado por el Tribunal).
Experticia que este Tribunal aprecia para demostrar la calidad de este maíz blanco que había sido objeto de comiso, por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), teniendo vital importancia porque contradice la experticia y el examen que había realizado ese organismo administrativo, que había determinado que ese maíz que se encontraba almacenado en esos silos anteriormente citados, no era apto para el consumo humano, si no que debían ser procesados para alimentos balanceados para animales, lo cual no es cierto, porque esta experticia que practicó el experto ingeniero agrónomo Wiliam José Olivo Perozo, quien tomó las muestras que fueron examinadas por la licenciada María Matilde Sosa Ruíz, Directora UTMPPAPT – PORTUGUESA, del departamento laboratorio de arbitraje determinó todo lo contrario y así aparece reflejado en el cuadro Nº 01, referido a la muestra humedad, impureza, granos dañados, granos partidos, infestación, y olor evidenciaron y así lo reflejó ese departamento que se clasifica como uso industrial Clase II, razón por la cual se sugirió que ese producto sea comercializado para el consumo humano, es decir, procesado para la elaboración de harina precocida, hechos estos que el Tribunal aprecia y valora. Así se decide.
Ahora bien, en relación al requisito referido a la ponderación de intereses, el peticionante de la medida autónoma afirmó que existe amenaza por parte de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), quien pretende retener y el comiso del maíz blanco acondicionado que se encuentra en las instalaciones de la empresa solicitante, por lo que resulta de carácter obligatorio para este sentenciador verificar tal afirmación y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de autos la providencia administrativa a las cuales el solicitante hace referencia y de la prueba idónea, conducente y pertinente de la experticia ha quedado demostrado que el maíz que es objeto de retención y comiso, se encuentra apto para el consumo humano, y pueden ser procesado para la harina de maíz precocida, que es destinada para el consumo de alimentos de la población, en consecuencia, se cumplen las condiciones necesarias para decretar la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, a favor de la sociedad mercantil Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta solicitud. Así se decide.
De lo precedentemente expuesto, queda demostrada la existencia de los requisitos de procedencia anteriormente descritos, evidenciándose con las pruebas documentales anteriormente apreciadas y valoradas, que la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 106-A, ubicada en la carretera vía Parroquia Payara, sector Curpa Local S/N, municipio Páez del estado Portuguesa; ejerce una actividad de producción agroalimentaria (almacenamiento de maíz para la elaboración de harina de maíz precocida) de seis mil doscientos cincuenta y cinco con sesenta y un toneladas métricas (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado, asimismo, de la inspección judicial acordada y evacuada por este Tribunal, el día 01-11-2017 y de la prueba de experticia acordada de oficio por el mismo, cuyas resultas rielan a los folios 214 al 231, que el interesado demostró el interés actual y la actividad agroindustrial que ejerce la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., sobre SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado, que se encuentran almacenado en una serie de silos descritos como silos 1-A, 4-A y 3-B, ubicados en las instalaciones de la misma, para la producción de harina de maíz precocida, pruebas estas que este Tribunal confirió pleno valor probatorio. Así se decide.
Considerando lo anterior, el deber del Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario velar para que la producción agroindustrial no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora ni para cualquier otro uso, y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agroindustrial por parte de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la Nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agroindustrial, e igualmente, ha quedado demostrada que la actividad de producción agroalimentaria es de seis mil doscientos cincuenta y cinco con sesenta y un toneladas métricas (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado, apto para el consumo humano. Así se decide.
Visto lo anterior, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroindustrial, asimismo, evitar el riesgo de perdida del rubro maíz blanco acondicionado y en este caso el almacenado en los silos 1-A, 4-A y 3-B, ubicados en las instalaciones de la empresa interesada.
Así como los bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agroindustrial que también deben ser protegidos, para el desarrollo de las citadas actividades y por cuanto se observa: Que existe la amenaza en virtud de la existencia de una providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), la cual atenta con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, siendo evidente la amenaza a la labor agroindustrial; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agroindustrial, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes afectos a dicha actividad, en este caso la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., que ejerce una actividad de producción agroalimentaria de seis mil doscientos cincuenta y cinco con sesenta y un toneladas métricas (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado, destinados para la producción de harina de maíz precocida apta para consumo humano. Así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente explanado por este Juzgador, existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y social, especialmente cuando la jurisprudencia nos reitera que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el principio de la protección, seguridad y soberanía agroalimentaria, como la actividad de producción de alimentos, la cual es esencial para el País, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores, el cual es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar tales fines; en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por un lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con la actividad agroindustrial y el ciclo biológico que se utiliza para el procesamiento del maíz en la elaboración de la harina de maíz precocida. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, que desarrolla la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 106-A, ubicada en la carretera vía Parroquia Payara, sector Curpa Local S/N, municipio Páez del estado Portuguesa; sobre una actividad de producción agroalimentaria de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado, que se encuentra almacenado en los silos 1-A, 4-A y 3B, ubicados en las instalaciones de esa empresa; por un lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo con la actividad agroindustrial y el ciclo biológico que se utiliza para el procesamiento del maíz en la elaboración de la harina de maíz precocida, contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agroindustriales desarrolladas por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., antes identificada.
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, entes públicos regionales o nacionales y cualquier persona que atente contra la actividad agraria, la interrupción del proceso agroindustrial desarrollado por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., antes identificada.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, acordada en pro de la producción agroindustrial desarrollada en la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., previamente determinada su ubicación y actividad de producción; en consecuencia, NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y en la ciudad de Araure estado Portuguesa, asimismo, PARTICÍPESE a los siguientes organismos:
1. Al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional, Acarigua CZGNB-31 (Portuguesa), participándole la medida decretada sobre las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.
2. A la Policía del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua - Araure, participándole la medida decretada sobre las instalaciones de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación regional del estado Portuguesa (Última Hora) la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, no pretende favorecer a una sociedad mercantil, ni a un grupo de individuos con intereses particulares o colectivos, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (10-11-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba marina Hurtado Linares.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.