REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.


ASUNTO: Nº MA-2017-00179.
INTERESADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 106-A.
APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.931, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.729
CONTRA:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
MOTIVO:
MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AMPLIACIÓN Y REFORMA DE OFICIO).

En fecha 10-11-2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre una actividad de producción agroalimentaria de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado que se encuentra almacenado en los Silos 1-A, 4-A y 3B, ubicados en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.”, la cual está ubicada en la carretera vía Parroquia Payara, sector Curpa Local S/N, municipio Páez del estado Portuguesa.
En esta medida se estableció un lapso de doce (12) meses, todo de acuerdo a la actividad agroindustrial y el ciclo biológico que se utiliza para el procesamiento de maíz en la elaboración de la harina de maíz precocida, el cual comenzaría a computarse a partir del día 10-11-2017.
En el dispositivo del fallo también se estableció que se garantizaba la continuidad de las labores agroindustriales desarrollas por la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.”, también se prohibió a los particulares, sean personas naturales o jurídicas, entes públicos regionales o nacionales y cualquier persona que atente contra la actividad agraria, la interrupción del proceso agroindustrial desarrollado por la solicitante de la medida Sociedad Mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.”.
Ahora bien, mediante providencia administrativa 7062/2017, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación acordó ejercer actividades de inspección y fiscalización en la empresa denominada Sociedad Mercantil “Almacenadora Asoportuguesa II, S.A.”, en la cual se realiza el seguimiento al procedimiento asignado bajo expediente PORT/0142/2017, seguido en contra el sujeto de aplicación “Almacenadora Asoportuguesa II, S.A.”, en la que se ordena el comiso de 6.255, 01 T.M. del rubro maíz blanco acondicionado hasta la actualidad no han despachado, por lo cual no han acatado la decisión emitida por el organismo correspondiente, el representante legal informa que ellos no pueden realizar despachos motivado a que se encuentran en la recepción del rubro maíz blanco de la cosecha invierno 2017, y a la espera del último recurso de oposición a la medida de comiso de fecha 27-09-2017, en esa oportunidad se ordenó exhortar a la empresa a que debe acatar la decisión emitida por la SUNAGRO, para evitar sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, esta inspección y fiscalización se realizó bajo su competencia por establecerlo el artículo 127 y siguientes de la citada Ley, en la cual establece que puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los documentos y bienes revisados, y también decretar, adoptar y ejecutar en el mismo acto las medidas preventivas establecidas en el artículo 147 eiusdem.
Los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulan el régimen socioeconómico y de la función del Estado en la autonomía y especialmente la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte del público consumidor, es decir, que el Estado asegura la producción agroalimentaria en beneficio de la colectividad y ésta producción de alimentos es de interés nacional y está fundamentada para el desarrollo económico y social de la Nación, en este orden de ideas, al haberse decretado la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, que se encuentra desarrollada en la Sociedad Mercantil “Almacenadora Asoportuguesa II S.A.”, donde se encuentra una actividad de producción agroalimentaria de maíz blanco acondicionado, de 6.255,61 T.M., almacenado en los silos 1-A, 4-A y 3B, se estableció un lapso de doce (12) meses para el procesamiento del maíz en la elaboración de la harina de maíz precocida, sin embargo, sobre este producto había recaído la medida preventiva de comiso, por parte del organismo competente Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), quien la decretó el 11-10-2017, antes de que se produjera la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, por lo cual se mantiene esta medida, pero va estar bajo la inspección y vigilancia de la Superintendecia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en cuanto al procesamiento del maíz blanco acondicionado para la elaboración de harina de maíz precocida para el consumo humano, almacenado en los silos 1-A, 4-A y 3B de la mencionada Sociedad Mercantil, el cual debe ser procesado inmediatamente en una planta del Estado a elección de SUNAGRO y una vez que haya sido procesado será distribuido y vendido a la población al precio regulado establecido por el Estado, esto con la finalidad de garantizar la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales aptas y adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable de la población, el cual es un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, así lo establecen los artículos 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en relación al artículo 19 Constitucional. Así se decide.
De acuerdo con los antes expuestos queda así ampliada y reformada de oficio la sentencia de fecha 10-11-2017. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: AMPLIADA Y REFORMADA DE OFICIO LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 10-11-2017, emanada de este mismo Tribunal, en la solicitud de medida autónoma Nº MA-2017-00179.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el Asunto Nº MA-2017-00179, dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 10 de Noviembre de 2017.
Notifíquese la presente ampliación y reforma de oficio a todos los sujetos intervinientes en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (15-11-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba marina Hurtado Linares.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.