REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTE:
“AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, Expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha 06-10-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A; debidamente representada por los abogados ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA Y GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.268 y 31.957, correlativamente.
DEMANDADO:
JESUPHE RAMÓN TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.681; debidamente representado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, respectivamente.
MOTIVO:
PRETENSIÓN REIVINDICATORIA / RECONVENCIÓN POR PRETENSIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
JUZGADO:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 29-09-2017, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, Expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha 06-10-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A; parte demandante, contra el auto decisorio de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, cursante al folio (31), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 02 al 13, escrito libelar de fecha 04-04-2016, presentado por los profesionales del derecho ciudadanos Andrés Coromoto Jiménez García Y Gonzalo Marino Díaz Escalona , antes identificados, en la condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, mediante el cual interpusieron Acción Reivindicatoria de Inmueble, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Los Draguitos” margen derecha e izquierda de la carretera vía “EL Chaparro”, kilómetro 7, jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una extensión superficial de aproximadamente DOSCIENTAS HECTÁREAS CON TREINTA ÁREAS (200,30 Has) bajo los siguientes linderos: NORTE: Desde el Paso La Piedrita en el “Caño El Potrero”; línea recta hasta el Paso Arieño en el “Caño La Ceiba”, SUR: Posesión “Los Cocos”; ESTE: La Quebrada “La Ceiba” y; OESTE: Quebrada “El Potrero”; contra del ciudadano Jesuphe Ramón Torrealba, antes identificado. En cuanto a la estimación de la demanda la misma fue establecida en la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00).
En fecha 17-04-2017 (Folio 14), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación el presente juicio; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar constatación a la demanda. Asimismo, para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El día 10-07-2017 (Folios 15 al 30), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de representante judicial de la parte demandada, oponiéndose en todas y cada una de sus partes y dando contestación a la demanda. Asimismo, solicitó al Juzgado A quo, declare sin lugar la demanda de acción reivindicatoria y declare con lugar la reconvención por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y la acción posesoria restitutoria por despojo a la posesión agraria. Asimismo, condene en costas de resultar vencidos.
Sucesivamente, en fecha 18-07-2017 (Folio 31), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención como acción posesoria por perturbación, solicitada por la parte demandada. Igualmente, le indicó a la parte actora reconvenida, para dar contestación de la demanda sobre la reconvención propuesta dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. Y para la práctica de la citación de los referidos ciudadanos comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por otra parte el día 19-07-2017 (Folios 32 y 33), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Gonzalo Marino Díaz Escalona, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 18-07-2017.
Posteriormente el día 28-07-2017 (Folios 34 y 35), mediante diligencia compareció el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de el Tribunal A quo. Asimismo, suministró los emolumentos necesarios para la emisión de las mismas.
Sucesivamente el día 27-09-2017 (Folio 37), el Tribunal de la causa, remitió mediante oficio a este Superior Despacho, legajo de copias certificadas correspondientes al expediente Nº 00239-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud al recurso de apelación.
Asimismo, en fecha 29-09-2017 (Folio 37), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido legajo de copias fotostáticas certificadas que guardan relación con el expediente signado bajo el Nº 00239-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
El día 04-10-2017 (Folio 38), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00174. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Posteriormente, el 06-10-2017 (Folio 39), mediante diligencia compareció el abogado Henrry Mosquera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se declara inadmisible el recurso de apelación en apego al auto de admisión de la reconvención.
Posteriormente en fecha 17-10-2017, (Folios 40 al 44), mediante escrito compareció el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.745, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana María Felicita Torrealba Duran, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.546, consignando poder especial otorgado por la referida ciudadana.
Por otra parte en fecha 18-10-2017 (Folio 45), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23-10-2017 (Folios 46 al 48), se levantó acta con su respectivo registro audiovisual, mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Además, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:30 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
Asimismo, el día 26-10-2017 (Folio 49), se dictó auto mediante el cual se acordó requerir al Juzgado A quo, copias fotostáticas certificadas de la causa Nº 239-A-17 (Llevadas por ese Tribunal), para una objetiva y transparente decisión; aunado a ello, por auto de esa misma fecha, que riela al folio 51, advirtió a las partes que una vez conste en autos los recaudos requeridos, se fijaría la audiencia para dictar el dispositivo del fallo oral por auto separado, y siendo que las resultas fueron recibidas el día 30-10-2017 (Folios 52 al 58), se procedió en fecha 31-10-2017 (Folio 59), advertir a las partes que el dispositivo del fallo se dictaría al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 03:00 p.m.
Por otra parte en fecha 06-11-2017, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 60 al 62, dictándose el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 19-07-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – apelante sociedad de comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, anteriormente identificados; contra el auto decisorio de fecha 18-07-2017, dictado por el Tribunal A quo, que admitió el llamamiento de terceros en la presente causa. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18-07-2017, dictado en Primera instancia, en el cual llamó a los terceros ciudadanos OLGA MARIANA TORREALBA DURAN, MARÍA FELICITA TORREALBA DURAN, SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN y JULIO CÉSAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.603.076, V-9.565.546, V-7.547.822 y V-5.364.137, respectivamente, los cuales no tienen interés legítimo ni forman parte de este litisconsorcio, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en relación a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20-06-2006 y 13-03-2000, respectivamente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.” Asimismo, se remitió Oficio Nº 324-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión reivindicatoria / reconvención por pretensión posesoria por perturbación, sobre un lote de tierras con vocación agropecuaria junto con las construcciones, mejoras y demás infraestructuras allí efectuadas y conforman una unidad agro-productiva conocida como “Agropecuaria Mis Viejos”, antes “Finca San Miguel”, ubicado en el sector “Los Draguitos”, margen derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparro”, kilómetro 7, jurisdicción del municipio Ospino estado Portuguesa, con una extensión de doscientas hectáreas con treinta y tres áreas (200, 33 has).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto, dictado por el referido Tribunal, en fecha 18 de julio del año 2017, cursante al folio 31, mediante el cual emplazó a los terceros para dar contestación a una citación propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y ordenó la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el recurrente apoderado judicial Gonzalo Marino Díaz Escalona, supra identificado, de la parte demandante – reconvenida en el juicio de reivindicación del inmueble rural Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria Mis Viejos J.E., C.A., aduce que no se debió admitir el llamamiento forzoso de los terceros ciudadanos Olga Mariana Torrealba Duran, María Felicita Torrealba Duran, Soraida del Carmen Torrealba Duran y Julio César Torrealba Durán, bajo el fundamento que el artículo 370 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos…cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente y que para su procedencia se deben configurar los dos elementos que sea común y que acredite en autos mediante documento fehaciente, el interés común que liga al tercero a la causa pendiente.
En este sentido, esta Superioridad agraria al revisar el texto de la contestación de la demanda que contiene la pretensión reivindicatoria fueron llamados como terceros los sujetos anteriormente señalados bajo el fundamento que existió una venta simulada que hizo su hermano Juan Ramón Torrealba Duran, a quien le confirieron sus padres Juan Ramón Torrealba Silva y María Enma Duran de Torrealba hoy causantes, con el ánimo de engañarlos y defraudarlos en la herencia, y de esta manera refuercen la tesis del estado de salud mental que padeció el abuelo materno hasta su muerte, de conformidad cn el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser un hecho común a ellas, y en relación a la nulidad y derechos que tengan sobre el predio San Miguel, en concordancia con el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, derecho deducido sobre el inmueble de una comunidad hereditaria, anexando como prueba fehaciente además del acta de defunción del causante Juan Ramón Torrealba Silva, como de las partidas de nacimientos de los herederos llamados a intervenir como terceros, los documentos de venta y mandato conferidos por tratarse de una venta simulada, y estos terceros pasan a tener derechos sobre la otra parte del lote de terreno que reclama la empresa demandante y del cual el ciudadano Juan Ramón Torrealba Duran, simuló una venta de los bienes de su mandante padre de los terceros llamados a esta causa, y así puedan apersonarse y defenderse si lo estiman necesario.
El Tribunal de la causa admitió la intervención forzosa de los terceros, y nuestra legislación concretamente el Código de Procedimiento Civil tiene regulado disposiciones legales en referencia a la intervención de los terceros, concretamente en los artículos 370 y siguientes donde establece los casos en que estos pueden intervenir, ya sea voluntariamente o forzosamente tal como lo admitió el Tribunal de la causa, es una intervención forzosa y obligatoria y tuvo su fundamento en el Ordinal 4º del citado artículo que preceptúa: Cuando una de las partes pida la intervención de terceros por ser común a este la causa pendiente.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, define a los terceros procesales como aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tiene un interés legitimo en las resultas de la sentencia que allí se dicten.
Con base a este concepto lo que califica a los terceros procesales para ser llamados a juicio es el interés legítimo que ostentan debido a su posición jurídica que lo relaciona íntimamente con las partes procesales, es decir, el tercero interesado por naturaleza asume una situación en la cual no fue postulado como parte, pero que bien pudiera ostentar esa misma posición de una parte procesal, asumiendo las defensas de sus propios intereses, aunque coincidan con los intereses de las partes.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2006, juicio Aniano Cuesta Gutierrez Vs. Parque Industrial El Vigia, C.A., expediente Nº 95-12063, Sentencia Nº 1558, en la cual estableció la finalidad de los terceros que son llamados a juicio en su condición del derecho al saneamiento, en la cual dispone:
…Omissis….
…interesa destacar que en virtud de la finalidad que persigue la cita de saneamiento, cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, el derecho al saneamiento se encuentra condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal.
Tal como sucedió en el presente caso donde estos terceros llamados a juicio no integran ni forman parte de la relación procesal, porque no están ligados al proceso referido a la pretensión reivindicatoria y a la reconvención posesoria por perturbación, donde la litis está trabada sólo entre el sujeto demandante Sociedad de Comercio “Agropecuaria Mis Viejos J.E. C.A.”, y el demandado reconviniente Jesuphe Ramón Torrealba, y estos terceros no están ligados en esta causa como tampoco tienen interes legítimo en la misma.
Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2000, caso: María Pino Vásquez Vs. Patrick Rannacher Chauvet, expediente Nº 01-1754, sentencia Nº 168, resolvió en que consiste el interés legítimo que debe tener el tercero para poder ser llamado forzosamente al proceso judicial, al establecer que el interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es pues un interés altruista sino que debe tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para si, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él el sujeto.
En el caso de marras el llamamiento de los terceros efectuado por la parte demandada lo fundamenta en que son hijos del causante, Juan Ramón Torrealba Silva y María Enma Duran de Torrealba, quienes habían otorgado instrumento poder a su hermano Juan Ramón Torrealba Duran, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el 17-04-1997 y éste aportó al capital social de la empresa Agropecuaria Mis Viejos J.E., C.A., el inmueble que es objeto de reivindicación que lo había adquirido de sus padres, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 01-02-2008, los cuales no han sido anulados por un órgano jurisdiccional, por lo que los terceros que fueron llamados forzosamente a juicio, no tienen ningún interés legítimo en la presente causa, como tampoco es común a éstos porque el inmueble ya había salido del patrimonio del causante Juan Ramón Torrealba Silva, y además, no nos encontramos en una comunidad hereditaria porque el bien ya había salido del patrimonio del causante, y al haber salido no puede haber intervención forzosa porque no existe comunidad, todo lo cual trae como consecuencia la inadmisión del llamamiento de los terceros en el presente proceso judicial de pretensión reivindicatoria / reconvención por pretensión posesoria por perturbación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 19-07-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – apelante sociedad de comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, anteriormente identificados; contra el auto decisorio de fecha 18-07-2017, dictado por el Tribunal A quo, que admitió el llamamiento de terceros en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18-07-2017, dictado en Primera instancia, en el cual llamó a los terceros ciudadanos OLGA MARIANA TORREALBA DURAN, MARÍA FELICITA TORREALBA DURAN, SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN y JULIO CÉSAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.603.076, V-9.565.546, V-7.547.822 y V-5.364.137, respectivamente, los cuales no tienen interés legítimo ni forman parte de este litisconsorcio, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en relación a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20-06-2006 y 13-03-2000, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (16-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:40 a.m. Conste.
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