REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00177.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio denominado “AGROPECUARIA MIS VIEJOS JE C.A;” debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009 y cuya última reforma consta en el asiento de fecha 06-10-2011, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES :
ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.268.y 31.957, respectivamente.
DEMANDADO:
JESUPHE RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.681
APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.
MOTIVO:
PRETENSIÓN REIVINDICATORIA (COPIAS CERTIFICADAS).
CAUSA: AUTO DE FECHA 13-07-2017, QUE ADMITIÓ LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto sin informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-10-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 20-07-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su condición de representante judicial de la Sociedad de Comercio denominado “AGROPECUARIA MIS VIEJOS JE, C.A;” (parte demandante), antes identificadas, contra el auto decisorio de fecha 13-07-2017, cursante al folio (31), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y remitido a este Superior Despacho en copias fotostáticas certificadas las cuales describen a continuación:
Corren a los (Folios 02 al 13), escrito libelar de fecha 04-04-2017, presentado por los profesionales del derecho ciudadanos ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, antes identificados, en condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A;”, mediante el cual interpusieron una PRETENSIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble denominado “Agropecuaria Mis Viejos” antes “Finca San José”, ubicada en el sector “Los Dragitos” margen a la derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparral”, kilómetro 7, Jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, cuya extensión superficial es de aproximadamente DOSCIENTAS HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES ÁREAS (200,33 has), bajo los siguientes linderos generales, NORTE: Desde el Paso La Piedrita en el “Caño el Potrero”, línea recta hasta el Paso Arieño en el “Caño la Ceiba”; SUR: Posesión “Los Cocos”; ESTE: La Quebrada “La Ceiba” y OESTE: Quebrada “El Potrero”; contra el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, antes identificado, dicha demanda se ejerció a los fines de que el prenombrado ciudadano quien actualmente es detentador u ocupante de una porción menor del inmueble propiedad “Agropecuaria Mis Viejos”, reconozca a la referida Agropecuaria como la única, legitima propietaria y proceda a restituir de forma inmediata la porción de tierras constante de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (35 Has), ubicada precisamente en la parte SUR-Oeste y los bienes propiedad de la parte accionante, . Asimismo, expuso que el ciudadano Jesuphe Ramón Torrealba, cese la ocupación ilegal o detentación material del citado inmueble y que proceda a entregarlo o restituirlo a dicha Agropecuaria. En cuanto la estimación de la demanda la misma fue establecida por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 10.500.000, 00).
En fecha 17-04-2017 (Folio 14), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación el presente juicio; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar constatación a la demanda. Asimismo, para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El día 10-07-2017 (Folios 15 al 30), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de representante judicial de la parte demandada, oponiéndose en todas y cada una de sus partes y dando contestación a la demanda. Asimismo, solicitó al Juzgado A quo, que declare sin lugar la demanda de acción reivindicatoria y declare con lugar la reconvención por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y la acción posesoria restitutoria por despojo a la posesión agraria.
Sucesivamente, en fecha 13-07-2017 (Folio 31), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención como acción posesoria por perturbación, solicitada por la parte demandada. Igualmente, le indico a la parte actora reconvenida, para dar contestación de la demanda sobre la reconvención propuesta para el (5º) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20-07-2017 (Folios 32 al 34), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Andrés Coromoto Jiménez García, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 13-07-2017.
Asimismo, el día 28-07-2017 (Folio 35), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y emplazó a la parte apelante a indicar los folios del expediente que se remitirían en copias certificadas a este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse sobre el mismo.
Asimismo, en fecha 28-07-2017 (Folios 36 y 37), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Andrés Coromoto Jiménez García, en su condición de representante judicial de la parte demandante, dando cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 28-07-2017, dictado por el Tribunal A quo.
Subsiguientemente, el día 06-10-2017 (Folio 39), el Tribunal de la causa, remitió mediante oficio a este Superior Despacho, legajo de copias certificadas correspondientes al expediente Nº 00239-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud al recurso de apelación.
En fecha 09-10-2017 (Folio 39), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido legajo de copias fotostáticas certificadas que guardan relación con el expediente signado bajo el Nº 00239-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
El día 13-10-2017 (Folio 40), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00177. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consecutivamente, el día 16-10-2017 (Folios 41 al 45), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Andrés Coromoto Jiménez García, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ratificando, ampliando y complementando los argumentos esgrimidos contra el auto de fecha 18-07-2017.
Posteriormente, en fecha 18-10-2017 (Folio 46), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que sea declaro inadmisible el recurso de apelación ejercido en el presente juicio y condene en costas a la parte recurrente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente expediente, ninguna de las parte hizo uso de tal derecho.
En fecha 26-10-2017 (Folio 49), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31-10-2017 (Folios 51 al 52), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:30 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 06-11-2017 (Folios 53 al 56), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 20-07-2017, ejercido por el profesional del derecho ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante– apelante Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS JE C.A;”, antes identificados; contra el auto dictado en fecha 13-07-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, todo en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30-05-2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME el auto dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.” Asimismo, se remitió Oficio Nº 323-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra un auto dictado por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión reivindicatoria de un inmueble denominado “Agropecuaria Mis Viejos” antes “Finca San José”, ubicada en el sector “Los Dragitos” margen a la derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparral”, kilómetro 7, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa; contra el ciudadano Jesuphe Ramón Torrealba, antes identificado; cuya apelación se ejerce contra un auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el cual se admitió la reconvención como pretensión posesoria por perturbación, solicitada por la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 13-07-2017, cursante al folio (31), mediante la cual declaró:
...Omissis...
…Ahora, bien la pretensión de la parte demandada reconveniente corresponde al conocimiento Tribunal, y pueda ventilarse en el mismo procedimiento ordinario agrario, y por cuanto la reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal, la Admite, como Acción Posesoria por Perturbación.
En consecuencia, se le indica a la parte actora reconvenida que debe dar contestación a la reconvención propuesta al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, en horas de despacho, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal ordene el cese de la ocupación ilegítima de una porción del inmueble que actualmente ejerce el ciudadano Jesuphe Ramón Torrealba, la cual consta de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 Has.); tal como lo ha afirmado en su libelo de demanda inserto en los folios (02 al 13), al manifestar:
…Omissis…
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN
...de nuestra preidentificada representante proponemos formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLES en contra del ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA..., con el objeto de que el prenombrado ciudadano, actual detentor u ocupante de una porción menor del inmueble propiedad de nuestra denominada hoy “Agropecuaria Mis Viejos”, antes “Finca San Miguel”, objeto de la presente – también más adelante identificada y especificada- se sirva reconocer a nuestra conferente como única y legitima propietaria... proceda a restituir tal parcia porción de tierras y los bienes propiedad de la accionante...
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD TITULAR DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. UBICACIÓN. LINDEROS Y CARACTERÍSTICAS.
Nuestra representada se dedica a la función social del trabajo y la utilización de la tierra, con la tendencia a la ganadería mixta...Bajo esta directriz, es la única y exclusiva propietaria de un lote de tierras con vocación agropecuaria junto con las construcciones, mejoras y demás infraestructuras... que conforman una unidad agro-productiva conocida como ““Agropecuaria Mis Viejos”, antes “Finca San Miguel”...Se aprecia afirmar que en dicho fundo mandante tiene erigidas, desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años... Tal propiedad predial le deviene a nuestra mandante conforme se evidencia en los documentos...
CAPITULO III
DE LA OCUPACIÓN QUE SOBRE DICHO INMUEBLE DETENTA ACTUALMENTE EL DEMANDADO.
Desde hace varios años representa en su condición de única y exclusiva propietaria ha venido confrontando serios problemas con el ciudadano JESUPHE RAMÓN TORREALBA, en su relación a su real y efectivo ejercicio de disfrutar y gozar de la propiedad sobre el antes citado y descrito inmueble..., por otra parte y más grave aún, impidiéndole a nuestra conferente desarrollar los planes y programas de desarrollo agro productivo con carácter sostenible que dicha agropecuaria tiene proyectado...,puesto que el usurpado está ocupando y usufructuando gran parte de los potreros sembrados de pastos artificiales propiedad de “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E, C.A”, socavando así el derecho de usar las infraestructuras y sobre todo de los potreros con pasto sembrados por el accionante (estrella y brachiarias)... y que el citado ciudadano...cese en seguir desarrollando su irregularidad
Del mismo modo, el profesional del derecho ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación, mediante escrito de fecha 20-07-2017 (Folios 32 al 34), bajo los siguientes términos:
...Omissis...
PRIMERO.-
...APELAMOS del auto de fecha 13 de julio de 2017 dictado por este Tribunal en la presente causa, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en esta causa por considerar que la misma es inadmisible y por contraria a derecho.
SEGUNDO.-
...La circunstancia antes referida adquiere connotación especialísima en el proceso agrario en razón de que a la reconvención, el demandante- reconvenido, no le está dado interponer cuestiones previas, pero es obvio, que prima el resguardo de los anteriores principios de orden público (debido proceso), por ello el Juez, no puede permitir el decurso de una querella en la cual no se expresa con claridad los requisitos formales a que hace referencia el citado artículo 199..., de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
...la presunta reconvención como tal demanda que es, no reúne los requisitos de forma (Art. 199 L.T.D.A), imprescindibles, previstos en dicha ley especial, cuya existencia y validez tienen como premisa el resguardar el derecho a un debido proceso... se observa que no precisa cual es exactamente la acción posesoria que pretende incoar...Se limita a indicar de una forma genérica presuntas conductas contra su alega posesión por el ente demandante...señala que la empresa demandante ha incurrido en perturbación posesoria en el año 2009...
...tal escrito de reconvención adolece o no cumple con las mínimas exigencias formales imprescindibles de toda demanda, todo ello en detrimento al derecho de la defensa de nuestra conferente, que aun no sabe a que atenerse, a que acción legal se enfrenta... Así mismo, de tal escrito reconveniente no se infiere ¿cuáles son los motivos de hechos y cuales los son los fundamentos de derecho, para inmiscuir a una persona como reconvenido... Así que tal reconvención debe ser declara inadmisible. Así pedimos sea declarado por el tribunal de alzada.
...solicitamos que oiga este recurso de apelación y que se le tramite conforme a derecho...
Determinados los límites del asunto y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
El presente caso, se trata de una apelación de un auto decisorio que produce un gravamen irreparable a la parte demandante – reconvenida en virtud que el Tribunal A quo admitió la reconvención por perturbación en la posesión y al haberse admitido la parte afectada puede recurrir, porque de no hacerlo ese auto se convierte en definitivo, y no podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29, de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Lo subrayado por el Tribunal)
Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente: (Lo subrayado por el Tribunal).
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (Lo subrayado por el Tribunal).
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (Lo subrayado por el Tribunal).
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…Omissis…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal).
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. (Lo subrayado por el Tribunal)
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
…Omissis…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 20-07-2017, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, interpuso recurso de apelación inserto en los folios (32 al 34), contra el auto decisorio dictado en fecha 13-06-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en los siguientes términos:
…Omissis…
PRIMERO.-
...APELAMOS del auto de fecha 13 de julio de 2017 dictado por este Tribunal en la presente causa, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en esta causa por considerar que la misma es inadmisible y por contraria a derecho.
SEGUNDO.-
...La circunstancia antes referida adquiere connotación especialísima en el proceso agrario en razón de que a la reconvención, el demandante- reconvenido, no le está dado interponer cuestiones previas, pero es obvio, que prima el resguardo de los anteriores principios de orden público (debido proceso), por ello el Juez, no puede permitir el decurso de una querella en la cual no se expresa con claridad los requisitos formales a que hace referencia el citado artículo 199..., de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
...la presunta reconvención como tal demanda que es, no reúne los requisitos de forma (Art. 199 L.T.D.A), imprescindibles, previstos en dicha ley especial, cuya existencia y validez tienen como premisa el resguardar el derecho a un debido proceso... se observa que no precisa cual es exactamente la acción posesoria que pretende incoar...Se limita a indicar de una forma genérica presuntas conductas contra su alega posesión por el ente demandante...señala que la empresa demandante ha incurrido en perturbación posesoria en el año 2009...
...tal escrito de reconvención adolece o no cumple con las mínimas exigencias formales imprescindibles de toda demanda, todo ello en detrimento al derecho de la defensa de nuestra conferente, que aun no sabe a que atenerse, a que acción legal se enfrenta... Así mismo, de tal escrito reconveniente no se infiere ¿cuáles son los motivos de hechos y cuales los son los fundamentos de derecho, para inmiscuir a una persona como reconvenido... Así que tal reconvención debe ser declara inadmisible. Así pedimos sea declarado por el tribunal de alzada.
...solicitamos que oiga este recurso de apelación y que se le tramite conforme a derecho...
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 31-10-2017 cursante a los folios 51 y 52, que la parte demandante - apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero en el presente juicio.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la audiencia oral de pruebas e informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 20-07-2017, ejercido por el profesional del derecho ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante– apelante Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A”, antes identificados; contra el auto de fecha 13-07-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, todo en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30-05-2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME el auto dictado en Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (16-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.
|