REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 02 de Noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.
Vista la inspección judicial que antecede, de fecha 25-10-2017, cursante a los folios 553 al 561 y verificada la Intervención de un Tercero en la presente causa, tal como se evidencia de la exposición formulada por el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del estado Portuguesa, abogada María Alejandra Graterol, ambos identificados en actas, donde solicita al Tribunal su intervención como tercero porque es beneficiario del instrumento denominado Título Agrario con una extensión de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil novecientos sesenta metros cuadrados (127 Has con 8.960 M2); el Tribunal para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primero: la intervención de terceros está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370 Ordinal 3º, en el cual establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa en determinados casos cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, esta intervención fue voluntaria porque se realizó al momento de la práctica de la inspección judicial, observando el Tribunal que éste tercero tiene un interés legítimo y jurídico pues existe el elemento importante que la nulidad del acto administrativo interpuesto por la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., quien alegó haber sido lesionada en su derechos e intereses porque el Instituto Agrario Nacional (IAN) otorgó Carta de Registro Agrario Nº 1824212082012RAT178265 y Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº G200023872, documento Nº 341387, de fecha 23-03-2012, a favor del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, lo cual lo vincula con el objeto del proceso, es decir, al habérsele otorgado estos instrumentos públicos administrativos, tiene un interés propio y actual para intervenir como tercero haciéndose parte procesal con esta condición, por tener un interés jurídico actual, el Tribunal lo tiene como tercero voluntario, por ostentar derechos que le adjudicó en ente regulador de las tierras. Así se decide.
Segundo: la Defensora Pública Auxiliar antes identificada, también solicitó al Tribunal que dejara constancia de la ubicación del lote de terreno, de las personas con su identificación respectiva que ocupan el lote de terreno, la variedad de los cultivos que se encuentran en el lote de terreno, la identificación de las bienhechurías y los materiales de trabajo y maquinarias, observando el Tribunal que estos pedimentos resultan improcedentes, en virtud que nos encontramos en una inspección judicial que fue promovida por la parte accionante en nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pero además de dejar constancia sobre otros hechos que efectivamente el Tribunal mediante la ayuda del práctico ya se habían establecido y por otro lado, en la inspección judicial las partes tiene el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva pero sólo pueden hacer observaciones que serán insertas en el acta, y apreciadas en la sentencia definitiva, así lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Lo que significa que las partes que no hayan promovido las pruebas tienen derecho sólo y únicamente a hacer observaciones sobre los particulares de hecho objeto de inspección judicial. Así se decide.
Tercero: el tercero voluntario interviniente también solicito medida cautelar de no innovar, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero no determinó una serie de características y circunstancias sobre la cual recaería la medida cautelar de no innovar y al no hacerlo corre con la consecuencia desfavorable que le acarrea esta omisión, como es negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Cuarto: el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de la inspección judicial practicada, alegando la improcedencia de la intervención del tercero, pues éste tuvo la oportunidad procesal para ser parte en el proceso y también de promover una inspección judicial y ésta se le ha dado un tratamiento atípico, inadecuado distante de sus objetivos, en el mismo orden de ideas señaló que no se cumplieron con los objetivos de los particulares, al respecto, observa este Tribunal que en el acta de inspección judicial de fecha 25-10-2017, se desarrollaron los cinco puntos o particulares sobre el cual el Tribunal iba a dejar constancia con el asesoramiento del práctico y así quedó establecido en el acta de la inspección, al dejarse constancia del primer particular referido del estado mecanizado del predio rusticó, en segundo lugar la existencia de maquinarias agrícolas, en tercer lugar la presencia de ganado vacuno, en cuarto lugar determinar si hay obreros trabajando y en quinto lugar la presencia de elementos esenciales para la producción agropecuaria, tal como se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas de fecha 09-03-2017, cursante a los folios 419 y 420 de la segunda pieza, todos estos elementos y particulares fueron evacuados en la inspección judicial, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad de la inspección judicial peticionada. Así se decide.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.