REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE: Nº AC-2017-00151.
AGRAVIADAS: Empresas Mercantiles CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA) y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A. (ACLASA), inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fechas 06-11-2003 y 05-05-2009, bajo los Nros.: 48 y 39, Tomos 9-A y 8-A, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.196, 91.010 y 110.678, correlativamente.
AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), cuyo Presidente es el ciudadano PEDRO LUÍS MALAVER RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.291, quien suscribió la providencia administrativa Nº 001/2017, de fecha 30-04-2017 (en el encabezado) y en fecha 10-05-2017 (en su parte in fine), consistente en la rescisión unilateral del convenio de administración y cooperación conjunta entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL) y las empresas privadas ACLASA S.A. y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), para la puesta en marcha de las instalaciones de la Granja La Productora, la Incubadora y la reconstrucción del Matadero Pimpinela ubicado en el estado Portuguesa.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y OTROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 19-05-2017 (Folios 01 al 03), se inició el presente procedimiento, mediante acción de Amparo Constitucional (Forma oral), por ante este Juzgado Superior Agrario, presentada personalmente por la ciudadana Adriana Pacheco Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196, actuando en nombre y representación judicial de Empresa Cayca Alimentos S.A. (CALSA), contra la Corporación de Desarrollo Agrario, S.A. (DELAGRO), cuyo Presidente es el ciudadano Pedro Luís Malaver Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.291, quien suscribió la providencia administrativa Nº 001/2017, de fecha 30-04-2017 (en el encabezado) y en fecha 10-05-2017 (en su parte in fine), consistente en la rescisión unilateral del convenio de administración y cooperación conjunta entre la Corporación Venezolana de Alimentos S.A. (CVAL) y las empresas privadas Aclasa S.A. y Cayca Alimentos S.A. (CALSA), para la puesta en marcha de las instalaciones de la Granja La Productora, la Incubadora y la reconstrucción del Matadero Pimpinela ubicado en el estado Portuguesa; cuya pretensión fue reformada mediante escrito de fecha 31-05-2017 (Folios 611 al 634), presentado por los profesionales del derecho ciudadanos Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 110.678, respectivamente, actuando en nombre y representación de las Empresas Mercantiles Cayca Alimentos S.A. (CALSA) y Agropecuaria Clara y Ángel S.A. (ACLASA), antes identificadas. Asimismo, la coapoderada judicial antes mencionada consignó junto al escrito libelar documento poder, el acto emanado del agraviante, con su respectiva notificación así como el contrato convenio entre otras pruebas documentales.
Asimismo, el día 23-05-2017 (Folio 570), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el Nº AC-2017-00151. Seguidamente, los días 25-05-2017 y 01-06-2017 (Folios 573 al 586; 647 al 661), se dictaron autos decisorios mediante los cuales declaró: “…SU COMPETENCIA para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196, en su condición de apoderada judicial de la Empresa CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA) contra LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), cuyo Presidente es el ciudadano PEDRO LUÍS MALAVER RUIZ, sin más datos identificatorios, quien suscribió la providencia administrativa Nº 001/2017, de fecha 30-04-2017 (en el encabezado) y en fecha 10-05-2017 (en su parte in fine), consistente en la rescisión unilateral del convenio de administración y cooperación conjunta entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL) y las empresas privadas AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A. (ACLASA), y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), para la puesta en marcha de las instalaciones de la Granja La Productora, la Incubadora y la reconstrucción del Matadero Pimpinela ubicado en el estado Portuguesa, asimismo, ADMITIÓ la Acción de Amparo Constitucional incoada y su reforma, en relación a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, se pronunciará por auto separado y ORDENÓ la notificación mediante boleta a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A., (DELAGRO), cuyo Presidente es el ciudadano PEDRO LUÍS MALAVER RUIZ, …acompañadas con copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, reforma libelar y de los autos de admisión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública que se celebrará, al tercer (3er) día de despacho siguientes, más cinco (05) días continuos como término de la distancia, conforme a lo tipificado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ORDENÓ notificar mediante oficio al Supervisor (a) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acompañadas con copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, reforma libelar y de los autos de admisión, a los fines que conozcan sobre la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…además, se fijó DE OFICIO inspección judicial, para ser evacuada en la Granja La Productora ubicada en el sector la Tigra, municipio Guanare del estado Portuguesa. Por último, para la practica de las notificaciones ordenadas se comisionó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Barquisimeto…”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del auto de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión de la reforma del escrito libelar, de fechas 25-05-2017 y 01-06-2017, cursantes a los folios 573 al 576 y 647 y 648 de la pieza II, respectivamente, en los cuales este Tribunal se declaró competente y admitió el presente asunto así como su respectiva reforma, librando las notificaciones y despachos correspondientes, asimismo, indicó en los referidos autos que en relación a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y la Medida de Protección a la Actividad Agraria, se pronunciaría por auto separado; y vistos igualmente los recaudos acompañados a la pretensión de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta Superioridad pasa a resolver sobre la procedencia o no de las medidas peticionadas, al respecto, este Tribunal observa:
La parte accionante en Amparo Constitucional al momento de interponer esta pretensión en forma oral, en fecha 19-05-2017, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a título de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en aras de hacer cesar todo efecto rescisorio y ejecutivo del mismo con el consecuente desalojo de todos los terceros ajenos al personal de su representada Sociedad Mercantil CAYCA Alimentos (CALSA), y ajenos al proceso agroproductivo que se desarrolla en dichas instalaciones invocando para el otorgamiento de estas medidas la sentencia Nº 156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L`Hotels C.A.) y jurando la urgencia del caso; posteriormente el presunto agraviado, presentó escrito de reforma de la pretensión de amparo, de fecha 01-06-207, en el cual solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de esta acción de amparo indispensable para evitar perjuicio insalvables o de difícil reparación por la definitiva, sin que sea necesario probar ningún extremo cautelar (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.
En relación a esta medida cautelar innominada el presunto agraviante ha citado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2000, Sentencia Nº 156, Expediente Nº 00-0436, caso: Corporación L`Hotels C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció la posibilidad de solicitar medidas cautelares durante el proceso de amparo, sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Lo subrayado por el Tribunal).
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho Constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba especifica, bastándose al fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…Omissis…
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazante, y éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, a cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una especifica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
Del contenido de la jurisprudencia anteriormente citada se desprende perfectamente que en materia de amparo constitucional, el juez puede decretar medidas preventivas innominadas sin examinar los requisitos de procedencia a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Periculum In Mora denominado el peligro de infructuosidad del fallo, que a veces se ha entendido como simple retardo del proceso judicial, hecho este que es no es cierto en virtud que todos los procesos judiciales se desarrollan con diversas etapas o fases de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, por lo cual el peligro en la mora se refiere es a la necesidad de la medida para evitar que el fallo no quede ilusorio o disminuido, y el Fumus Boni Iuris, se refiere a la apariencia del buen derecho, que es un calculo de probabilidades que en la definitiva el sujeto solicitante de la medida es titular de ese derecho, pero es un juicio preliminar que no debe tocar el fondo del asunto planteado y el Periculum In Damni, hace alusión al peligro inminente del daño que le pueda ocasionar una de las partes.
Sin embargo, la sentencia anteriormente citada, faculta al Juez Constitucional de utilizar las reglas de lógicas y máximas de experiencias las cuales fueron definidas en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario Vs. Félix Montes O., Exp. Nº 01-0285, Sentencia RC. Nº 0216, en la cual señaló:
…Omissis…
...las máximas de experiencias son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de las experiencias sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de los generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver las controversias.
Las cautelas innominadas previenen conductas de las partes, a fin de evitar un daño y son instrumentales, es decir, no contituyen un fin en sí mismas sino que están predeterminadas mediatas o inmediatamente en un juicio principal y la regla es que no pueden ser dictadas con independencia de un proceso, tal como sucede en el presente caso, donde se ejerce la pretensión de amparo, por violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Procedimiento, a la Defensa, a la Propiedad y a la Garantía de Seguridad Agroalimentaria, violaciones estas aducidas por el pretendiente en que la Corporación de Desarrollo Agrario S.A. (DELAGRO), dictó acto administrativo o providencia administrativa Nº 001/2017, de fechas 30-04-2017 y 10-05-2017, en las cuales hubo rescisión unilateral del convenio de administración y cooperación conjunta entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL) y las empresas privadas ACLASA S.A. y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), para la puesta en marcha de las instalaciones de la Granja La Productora, la Incubadora y la reconstrucción del Matadero Pimpinela ubicado en el estado Portuguesa y como consecuencia de tal rescisión se ordenó ocupación en forma previa las instalaciones que fueron cedidas en administración a las empresas como encargadas de realizar todas las actividades necesarias para el cumplimiento del convenio, por cuanto de las actuaciones previas adelantada en la preparación de la presente providencia, ha quedado constancia de la ocurrencia de hechos generadores de presunto daño patrimonial al Estado Venezolano, y se ordenó igualmente activar todas las diligencias jurisdiccionales para demandar a las presuntas partes involucradas en resarcimiento de los mismos, y la segunda providencia fue la notificación que realizó la Corporación de Desarrollo Agrario S.A. (DELAGRO), a los representantes de la Agropecuaria Clara y Ángel (ACLASA) S.A. y CAYCA Alimentos (CALSA) S.A..
Del pedimento de la medida innominada referida a la suspensión de los efectos de las providencias anteriormente delatadas, se observa que este tipo de medidas si bien es cierto constituyen derecho para las partes y para el Juez un deber siempre y cuando no satisfagan la pretensión del accionante, es decir, las medidas preventivas innominadas pueden ser decretadas siempre y cuando no sea idéntica con la pretensión postulada o debatida en el proceso principal porque dejaría de ser cautela preventiva, para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria de la pretensión del solicitante, en este sentido, se ha pronunciado el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, al señalar lo siguiente:
“si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar para el Juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder, y a la parte peticiente la responsabilidad civil por abuso de derecho”.
Lo que significa, que en las medidas preventivas innominadas deben guardar distancia con la pretensión principal postulada, esto es, que no se vaya a convertir en una ejecución del fallo adelantado, o satisfaciendo la pretensión que se haya incoado, pues las medidas preventivas innominadas tienen como finalidad prevenir o evitar la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, pero no puede relacionarse directamente con la ejecución de la pretensión ejercida, tal como sucede en el presente caso, donde el accionante en amparo denuncia una serie de violaciones de derechos a su esfera jurídica, por la providencia que dictó la Corporación de Desarrollo Agrario S.A. (DELAGRO), al rescindir el contrato administrativo que habían suscrito conjuntamente con la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) S.A., y las empresas mercantiles Agropecuaria Clara y Ángel (ACLASA) S.A. y CAYCA Alimentos (CALSA) S.A., la cual fue notificada mediante providencia administrativa de fecha 10-05-2017 y la suspensión de los efectos de este acto, la cual resulta improcedente porque se estaría ejecutando la pretensión principal como lo es la nulidad de ese acto administrativo y el Amparo Constitucional incoado de forma autónoma donde se delatan violaciones de derechos constitucionales, por violación de Ausencia de Procedimiento, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Procedimiento, a la Defensa, a la Propiedad y a la Garantía de Seguridad Agroalimentaria, también se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 001/2017, de fecha 30-04-2014 (en el encabezado) y 10-05-2017 (en su parte in fine), que dictó la Corporación de Desarrollo Agrario S.A. (DELAGRO), que deben ser dirimidos en la audiencia oral y pública del Amparo Constitucional, y en base a estas consideraciones es que se declara improcedente esta medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
La parte pretendiente en Amparo Constitucional también solicitó en el escrito de la reforma Medida de Protección a la Actividad Agraria, de conformidad con los artículos 305 y 307 Constitucionales en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aduciendo que ante el tema agrario, el operador de justicia se torna sensitivo y que toda medida adoptada por el juez agrario y más constitucional se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, reforzándose de esta manera la protección jurídico – constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la constitución, favoreciendo la Tutela Judicial Efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases para el desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y que de esa manera la medida que solicita, va tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, donde deben tomarse ciertos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en la Granja La Productora, ubicada en el sector La Tigra, municipio Guanare del estado Portuguesa, relacionada con producción de alimentos para el consumo humano, actualmente 105.000 pollitos semanales, traducidos en 241.500 kilos de pollos aproximadamente, con una proyección para el 10/06/2017 de 210.000 nacimientos semanales comportando 483.000 kilos semanales.
También denuncia que la administración agraria anticipadamente rescinde el convenio, o lo que es igual a la ejecución del mismo ingresando personas ajenas a dicha labor, violando dichos programas poniendo en riesgo la actividad agraria y cuyo remejoramiento continua latente, en virtud de que las medidas de prevención y control sanitario para evitar el contagio por salmonella, aspergillus y otros agentes patógenos no se cumplieron por parte del órgano que dictó el acto (ocupación), las cuales ponen en riesgo la producción de pollitos bebes.
Razón por la cual solicita el Tribunal dicte las medidas adecuadas de protección a la actividad agraria, a fin de evitar la decaída, pérdida o agravamiento al cual se encuentra incurso ya que existe peligro inminente y amenazada de desmejoramiento que conllevaría a la interrupción y paralización que se cierne sobre las actividades que se desarrollan en La Granja La Productora y se nos permita continuar con labores agrarias que viene desarrollando con todo el personal capacitado para ello, actividades agrarias que son de orden público, y que se circunscriben a la producción de alimentos para el consumo humano de la población e igualmente cumple con el desarrollo productivo social, enfocado en la fase de producción, a través de los mecanismos de incubación para la producción avícola (pollos); así como, la prestación de servicios necesarios para garantizar la operatividad, seguridad y soberanía agroalimentaria en estricto cumplimento del objeto de la convención.
El Tribunal para proveer la presente solicitud de la medida de protección a la actividad agraria, es necesario desarrollar el contenido de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúan:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La Supremacía Constitucional así como la legislación especial de estas normas fue desarrollada en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en su exposición de motivos que regula los principios del régimen socioeconómico y la función del Estado en la economía, en el ámbito de la seguridad agroalimentaria, y la consolidación de la soberanía nacional en materia agroalimentaria, representada por el objetivo final del autoabastecimiento.
La exposición de motivos expresa lo siguiente:
En efecto, la constitución plantea dos componentes básicos entre los derecho irrenunciables de la Nación enunciado en su artículo 1º, como son la soberanía y la seguridad agroalimentaria. Señala la exposición de motivos del texto:
“la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores”.
Así mismo este carácter esencial de la actividad de producción de alimentos es desarrollado de manera amplia en el artículo 305 constitucional en el cual se encuentra explicita la garantía de seguridad agroalimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor”, y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna, “de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación”.
Este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, al momento de admitir la pretensión de Amparo Constitucional, mediante auto decisorio acordó practicar inspección judicial de oficio para ser evacuada en la Granja La Productora, ubicada en el sector La Tigra, municipio Guanare del estado Portuguesa, en el cual se designó como práctico a los ciudadanos Fernando Alfonzo Carmona y Pedro Guerra, el primero de profesión Ingeniero en Producción Animal y el segundo Médico Veterinario, la cual se practicó el 06-06-2017, a las 10:00 a.m., el Tribunal al trasladarse y constituirse en las instalaciones de la Granja La productora, pudo constatar 2 incubadoras, es decir 22.000 embriones en cada incubadora, que suman 44.000 embriones de pollos bebes, también se observó 9 salas de incubadora de las cuales 2 están en producción, 1 en espera y 6 en construcción, también se observó un área de nacedoras con 3 operativas de un total de 7, en el recorrido también se visualizó la presencia de 5 galpones destinados a la cría de gallinas reproductoras, con capacidad de 18.000 pollos, o 6.000 gallinas reproductoras por galpón, los galpones constituidos por un sistema de ambiente controlado, sistema de bebedores automáticos y un sistema de alimentación por medio de alimentadores de cadena, presencia de una incineradora, unos silos de almacenamiento de alimentos, 1 planta eléctrica, igualmente se dejó constancia que en los referidos galpones no había existencia de pollos ni gallinas, también se dejó constancia que para la entrada de los vehículos hay un celo adecuado para la entrada de los vehículos a las instalaciones, también se observo el cuidado de los huevos desde que entran hasta pasar a la sala de incubación, es bien procesado y con mucho cuidado es llevado a las nacedoras hasta el proceso de su venta, hay una adecuada vestimenta del personal y una buena preparación para recibir las visitas esperadas y un buen destino del desperdicio que quedan de los pollos al final como es el agua que se utiliza para la limpieza y el subproducto de la gallinaza, se elabora la vacunación adecuada para el tiempo que tienen los pollos…
En esa oportunidad se ordenó a los prácticos que consignaran un informe técnico sobre los puntos de hechos referidos a la ubicación, extensión y linderos del lote de terreno donde se desarrolla la actividad como también el ciclo biológico referido al tiempo del proceso de producción, desde el inicio hasta el final; informes que fueron consignados y que rielan a los folios 732 al 737, de los cuales se desprende que las instalaciones de la ciudad avícola Pedro Pérez Delgado, contentiva de la Granja La Incubadora en la granja de pollo de engorde, cumplía con los requerimientos mínimos de normas de higiene y bioseguridad tales como: control de acceso de los vehículos, fumigación de los mismos, que en la entrada de las visitas se le entregan vestuarios adecuados mínimos, para hacer el recorrido del área de la incubadora, buen aseo a nivel general de las instalaciones para así evitar la contaminación a los embriones y pollos bebes, por otra parte, se evidencio la existencia de diversas áreas internas del galpón, entre ellas el área de recepción, donde llegan los camiones, un área de desinfección donde los huevos recién llegados son irrigados con una solución desinfectante, se clasifican y se colocan en bandejas con capacidad para 100 huevos, colocándose solamente 96 huevos de acuerdo al tamaño de los mismos, un área de precalentamiento donde los huevos ubicados en las bandejas duran de 2 a 4 días antes de pasar a la incubadora, un área de salas de incubadoras a temperatura 37,5 ºC -38º C, con capacidad de 122.000 huevos (embriones), observadas 9 salas incubadoras de los cuales sólo 2 en uso, y que tiene una capacidad de 22.000 huevos (embriones), el proceso de incubación para los huevos de líneas de gallinas Coob es de 18 días y líneas de gallinas Ross de 19 días, información suministrada por técnico de planta, una sala de transferencia donde ocurre el trasiego de los huevos (embriones)provenientes de las incubadoras a cestas nacedoras, un área de nacedoras, en la cual los huevos (embriones) duran de 2 a 3 días, existen 3 equipos de nacedoras activos de 7 armadas, al transcurrir de 2 a 3 días los huevos (embriones) eclosionan (salen de la cáscara) y pasan a ser pollos bebe, que pasan a un área de clasificación determinado los pollos bebe de primera, segunda o tercera y son inmunizados contra la enfermedad Gumboro mediante aspersión, se observaron 18 columnas de 10 cestas apiladas, cada cesta contentiva de 100 pollos bebe, 2 columnas de 9 cestas apiladas, cada cesta contentiva de 100 pollos bebe, todo para un total de 19.800 pollos bebé. En el área externa del galpón donde es realizado el proceso de incubación se encuentran 10 contenedores (conteiner) con puertas abiertas, tres chilles (equipo de enfriamiento), dos plantas eléctricas. Asimismo, en la inspección en área de galpones para aves reproductoras. Núcleo 2, se observaron 5 galpones de capacidad para 6.000 aves reproductoras sin aves, dotados con equipo para ambiente controlado, silos para almacenamiento de alimento, tanques de almacenamiento de agua para el sistema de bebederos automático, sistema de alimentación automático de cadena y en el exterior de los galpones se observó un incinerador, una planta eléctrica, tanque elevado y jaulas de postura.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal que para el momento de practicar la inspección judicial en la Granja La Productora pudo observar que de las 9 incubadoras sólo 2 estaban activas o en producción, 1 en espera y 6 en construcción y de las 7 nacedoras sólo habían 3 operativas y al examinarse o visualizarse los 5 galpones destinados a la cría de gallinas reproductoras, con una capacidad de 18.000 pollos y 6.000 gallinas reproductoras por galpón, en ninguno de estos galpones había existencia de pollos ni de gallinas ni de huevos, observando el Tribunal también que la granja cumplía con los requerimientos mínimos de normas de higiene y bioseguridad, tales como el control de acceso de los vehículos, fumigación de los mismos, que en la entrada de la visita se le entregan vestuarios mínimos para hacer el recorrido del área de la incubadora, buen aseo o nivel general de las instalaciones para así evitar la contaminación a los embriones y pollos bebés, pero para decretar este tipo de medidas se deben observar que efectivamente exista producción agroalimentaria, entendida esta como la actividad de producción de alimentos y productos agrícolas de calidad para el consumo humano, y el acceso para los consumidores, donde exista la responsabilidad a cargo del Estado y de los particulares, en el sentido de asegurar la colocación preferente de estos alimentos para el consumo humano en miras de satisfacer sus necesidades y en el caso de autos no existe suficiente productividad de pollos, gallinas ni huevos, porque sólo estaban operativas 2 incubadoras de las 9, 3 nacedoras de las 7 con la agravante que habían 5 galpones destinados a la cría de gallinas reproductoras, que no estaban en producción porque no se constató en esos galpones la existencia de pollos ni de gallinas ni huevos, y tal como se desprende del convenio de administración y cooperación conjunta entre la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), S.A., la Gobernación del Estado Portuguesa y las empresas privadas ACLASA S.A. y CAYCA Alimentos (CALSA) S.A., para la puesta en marcha de las instalaciones de la Granja La Productora, en la cual incluye los galpones Tigrera I, II y III, de reproductoras pesadas y núcleos contentivos de 8 galpones cada uno, con capacidad para producir 25.000 pollos mensuales, la granja de gallinas ponedoras de huevos fértiles, 15 naves de las cuales 10 están construidas y 5 en proceso de construcción, las instalaciones de una incubadora, con la finalidad de garantizar la producción de 200.000 pollos mensuales por cada núcleo, quedó evidenciado con la inspección judicial practicada en fecha 06-06-2017, que no hay productividad eficiente ni suficiente de acuerdo con los parámetros establecidos para la procedencia de este tipo de medidas, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria de improcedente de la Medida Preventiva de Protección a la Actividad Agraria, solicitada por el presunto agraviado. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Nº 001/2017, dictado por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRARIO, S.A. (DELAGRO), de fecha 30-04-2017 (en el encabezado), y en fecha 10-05-2017 (en su parte in fine), consistente en la rescisión unilateral del convenio de administración conjunta entre la CORPORACIÓN VENZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL) y las empresas privadas AGROPECUARIA CLARA y ÁNGEL (ACLASA) S.A. y CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., para la puesta en marcha de las instalaciones de la Granja La Productora, la Incubadora y la reconstrucción del Matadero Pimpinela ubicado en el estado Portuguesa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, por no encontrarse la Granja La Productora en producción, porque no se constató en esos galpones la existencia de pollos, gallinas ni huevos y quedó evidenciado con la inspección judicial practicada en fecha 06-06-2017, que no hay productividad eficiente ni suficiente de acuerdo con los parámetros establecidos para la procedencia de este tipo de medidas.
De lo anteriormente expuesto, se ordena notificar a las partes mediante boleta acompañada con copia fotostática certificada de la presente decisión interlocutoria.
Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinte días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (20-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:20 p.m. Conste.
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