REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00178.
DEMANDANTE: ARMANDO SILVA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.860.
DEMANDADO:
GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019.
APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.
TERCERA OPOSITORA - APELANTE
Compañía “PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16-09-2003, bajo el Nº 68, Tomo 137-A.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA EN ESA OPORTUNIDAD).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de la tercera opositora – apelante y del apoderado judicial de la parte demandada.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13-10-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 06-05-2014, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora Compañía “Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A.”, antes identificadas, contra la negativa de oposición a las medidas típicas y atípicas decretadas y ejecutadas, formulada por la tercera opositora supra identificada, las cuales fueron proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en esa oportunidad.
Corre a los folios 01 al 08 y 10 al 16, escrito libelar y su respectiva reforma, de fechas 22-11-2013 y 28-01-2013, respectivamente, presentados por el profesional del derecho ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.210, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Armando Silva Cabrera, antes identificado, mediante el cual interpuso pretensión por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, solicitó Medidas típicas y atípicas, igualmente promovió pruebas documentales, de informes, testimoniales, posiciones juradas, experticia e inspección judicial. De igual forma, estimó la misma por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes ( Bs. 5.000.000, 00).
Los días 27-11-2013 y 03-02-2014 (Folios 09 y 17), el Tribunal A quo dictó autos mediante los cual dio entrada y admitió a la presente demanda así como su reforma, por motivo de Cumplimiento de Contrato, quedando anotada bajo el Nº A-2013-001019 (Nomenclatura de ese Juzgado). Igualmente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura de un cuaderno de medida.
Además, en fecha 04-04-2014 (Folios 18 al 20), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, solicitando medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano Gustavo Antonio Rattia Fuentes, asimismo, solicitó medidas innominadas.
El día 28-04-2014 (Folios 21 al 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha 05-05-2014 (Folios 34 al 44), el Tribunal de Primera Instancia levantó acta mediante la cual ejecutó la medida cautelar de secuestro sobre las instalaciones de la empresa Proceso Agroindustriales El Gustazo, C.A.., oponiéndose en ese mismo acto la abogada asistente de la referida empresa, petición que le fue negada por parte de ese Tribunal.
Seguidamente, los días 06-05-2014 y 12-05-2014 (Folios 45 al 73; 75), mediante diligencias compareció la ciudadana Hilvir Georgina Rodríguez Ortíz, actuando en su carácter de Segunda Directora de la empresa Proceso Agroindustriales El Gustazo, C.A.., quien acompañó los recaudos que le acreditan esa cualidad, y al mismo tiempo, otorgó poder apud acta a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, supra identificadas.
Asimismo, en fecha 06-05-2014 (Folio 74), compareció la apoderada judicial antes mencionada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la negativa de oposición a la medida de secuestro ejecutada en fecha 05-05-2014 y decretada el 28-04-2014.
Por auto de sustanciación de fecha 04-08-2017 (Folio 76), el Juzgado de Primera Instancia Agrario, oyó la apelación en un solo efecto y emplazó a la apelante indicar los folios del expediente cuyas copias certificadas se remitirían a este Superior Despacho, dando cumplimiento el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 18-09-2017 (Folio 77).
En ese mismo orden el día 13-10-2017 (Folio 79), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa, relacionada con la pretensión por Cumplimiento de Contrato.
Asimismo, en fecha 18-10-2017 (Folio 80), se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº RA-2017-00178. Además, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante dirigencia de fecha 26-10-2017 (Folios 81 al 88), el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Proceso Agroindustriales El Gustazo, C.A.., consignado documentales para que se tenga como parte recurrente como tercero a la medida de secuestro.
Además, el 31-10-2017 (Folio 89), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem.
En fecha 06-11-2017 (Folios 90 y 91), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Además, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:30 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
Igualmente el día 09-11-2017 (Folios 92 al 94), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto y se procedió a dictar el mismo, en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 06-05-2014, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora compañía “PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.”, anteriormente identificadas; contra la negativa de oposición a las medidas típicas y atípicas decretadas y ejecutadas, formulada por la referida tercera opositora, las cuales fueron proferidas por el Tribunal de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Acarigua en esa oportunidad, en fecha 05-05-2014, fecha en la cual se ejecutaron las medidas típicas y atípicas, decretadas el 28-04-2014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 28-04-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en esa oportunidad, que decretó y ejecutó las medidas típicas y atípicas, de conformidad con los artículos 370 Ordinales 1º y 2º, 377, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-08-2004. TERCERO: CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares típicas y atípicas, formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora compañía “PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.”, anteriormente identificadas, en fecha 05-05-2014. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se remitió Oficio Nº 335-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelaciones), que se intenten contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por Cumplimiento de Contrato, recurso ordinario ejercido la contra la negativa de oposición a las medidas típicas y atípicas decretadas el 28-04-2014 y ejecutadas el 05-05-2014, formulada por referida la tercera opositora, las cuales fueron proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en esa oportunidad, estando ubicado el inmueble objeto de las medidas decretadas y ejecutadas, en el asentamiento campesino unidad agrícola de Turén, sector Carretera “B”, parroquia San Isidro Labrador del municipio Turén del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06-05-2014, contra la negativa de oposición a las medidas típicas y atípicas decretadas el 28-04-2014 y ejecutadas el 05-05-2014; asimismo, corre al folio 74, escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Procesos Agroindustriales El Gustazo, C.A.”, tercera opositora, bajo los siguientes fundamentos:
…Omissis…
Habiendo formulado Oposición a la medida de Secuestro ejecutada en fecha 05 de Mayo de 2014 y decretada en fecha 28 de Abril de 2014, oposición que fue declarada sin lugar y ratificado el secuestro sobre los siguientes bienes consistentes: en una (1) secadora de Granos, dos (2) elevadores uno nuevo y uno repotenciado, dos (2) transportadores sinfín de 12 pulgadas de diámetro, ducterias general bajante, Instalación total de los equipos eléctricos “control de Mando”, tablero y tuberías, como el Motor de 9 hp, es por que APELO de dicha negativa basado en que al momento de identificar el sitio donde estaba constituido el tribunal se denomina “PROCESO AGRO-INDUSTRIAL EL GUSTAZO C.A.”, ubicada en la carretera “B” de la Unidad Agrícola de Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa, empresa con personalidad jurídica propia distinta a la persona natural demandada, como consta en el escrito de demanda y en el auto de admisión de la demanda, como en el auto donde el tribunal decreto la medida objeto de apelación…
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el 04-08-2017, mediante auto de sustanciación se pronunció admitiendo el recurso ordinario de apelación en virtud que el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Acarigua no se había pronunciado sobre la admisión de este recurso, emplazando a la parte apelante para que indicara los folios del expediente que serían remitidos a esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron indicados mediante diligencia de fecha 18-09-2017 y remitidas las actuaciones procesales a este Tribunal de Alzada el 20-09-2017.
El 06-11-2017 se celebró la audiencia oral y pública de pruebas e informes donde estuvo presente la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., en la cual insistió en que el Tribunal primitivo que conoció esta causa ejecutó la medida de secuestro en contra de una sociedad mercantil, es decir, en contra de su representado y no en contra de la persona natural demandada Gustavo Antonio Rattia Fuentes, pues se constituyó en la sede de la empresa y notificó a la administradora accionista ciudadana Hirvis Rodríguez, participando que iba a practicar una medida de secuestro la cual la ejecutó y en ese mismo acto se hizo oposición a la medida de conformidad con el artículo 370 Ordinal 1º, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que las medidas cautelares deben recaer sobre bienes propiedad del demandado, en ese mismo acto también intervino el profesional del derecho Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada aduciendo que la práctica de la medida se hizo por un Tribunal incompetente el 28-04-2014, concretamente el Juzgado Agrario con sede en Acarigua donde emitió opinión y posteriormente tuvo que recusarlo declarando sin lugar su propia recusación y apeló de esa declaratoria, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Alzada.
Trabada la litis debe este órgano jurisdiccional decidir la oposición de la tercera sociedad mercantil Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., quien aduce que los bienes que fueron objeto de la medida preventiva de secuestro son de su propiedad, en este sentido, el legislador a regulado esta Tutela Judicial Efectiva en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
En el caso de marras, el Tribunal que decretó y ejecutó la medida de secuestro sobre una serie de bienes muebles como son: una (1) secadora de granos, dos (2) elevadores uno nuevo y uno repotenciado, dos (2) transportadores sinfín de 12 pulgadas de diámetro, ducterias general bajante, instalación total de los equipos eléctricos “control de mando”, tablero y tuberías, su repotenciación de correas nuevas, un el motor de 9 hp para tempero, así como su piso donde funciona esta secadora y el tanque de gasoil, un sinfín tipo bazuca de 13 metros de largo, con motor Siemens de 12 hp, transportador de bandas para sacos, dos tanques de gasoil transportador de bandas para saco con rueda y motor, un sinfín tipo bazuca de 10 pulgadas aproximadamente con 10 metros de largo y con motor reductor Sea Eurodrine Nº 58, de 5,5 Km; en esa misma oportunidad, el Tribunal ejecutor de la medida los declaró secuestrados en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los cuales fueron entregados al depositario judicial y estando presente la Directora de la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., formuló oposición aduciendo que los bienes secuestrados no pertenecen al ciudadano Gustavo Rattia Fuentes sino a su representado, y el apoderado judicial del demandante insistió en que se mantuviera la medida preventiva, y el Tribunal desestimó levantar la medida cautelar y acordó mantenerla en las mismas condiciones y términos acordados y practicados.
Del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos supuestos, el primero es referido a la propiedad, es decir, a una pretensión petitoria de dominio y el segundo supuesto está referido a la protección posesoria. En este sentido, señala el Dr. Enrique la roche que cuando el opositor alega propiedad ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyos los bienes embargados. Este supuesto está previsto en el Ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición del tercero prevista en el Ordinal 2º eiusdem.
Señala el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y terminante en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión, en virtud que el artículo 587 ibidem, establece que las medidas preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del ejecutado o demandado, y el artículo 546 del mismo Código, establece los extremos para que proceda la suspensión, si el opositor prueba que el bien embargado se encuentra verdaderamente en su poder y, aporta al proceso prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Observa el Tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia Agraria, decretó la medida de secuestro sobre las instalaciones donde funciona la compañía Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., con todas sus construcciones, mejoras, pertenencias, instalaciones, adherencias, implementos y cualquier bien que le sea inherente, fundamentándola en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las medidas de secuestro están calificadas y tipificada en el artículo 588 Ordinal 2º y 599 eiusdem, la primera de las normas citadas se refiere a que para decretarla debe cumplir con los requisitos de procedencia contenidos en el referido artículo 585, que se refieren al Periculum In Mora y al Fumus Bonis Iuris, y la segunda de la normativa establece 7 causales que no fueron mencionadas en la sentencia que dictó el Tribunal que decretó esta medida de secuestro, la cual es incongruente porque ha debido señalar expresamente en cual de estas causales es que está fundamentada esta medida, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a la parte demandada y a la tercera opositora, porque siempre que se decrete una medida de secuestro se deben respetar en cual de las causales va estar invocada, y más si se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato, donde se pretende que la parte demandada ciudadano Gustavo Antonio Rattia Fuentes, cumpla con el traspaso del 50% de las acciones que tiene en la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., lo cual demuestra que quien es sujeto pasivo de ese proceso es el ciudadano Gustavo Antonio Rattia Fuentes y no la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., porque esta actúa como tercera opositora y la medida preventiva de secuestro que se ejecutó en contra de sus bienes, pero sin estar fundamentada en las causales taxativas a que se contrae el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El secuestro de bienes determinados tiene por objeto asegurar la integridad de estos que necesiten en poner en posesión en manos de un tercero y éste procede siempre que esos bienes sean objeto de litigio, y deben estar perfectamente determinados en el texto de la demanda, en el caso de marras tales supuestos de hecho no ocurrieron pues los bienes de la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., no son objeto de pretensión y no fueron sujetos del litigio porque esta empresa o sociedad mercantil no ha sido demandada, por lo tanto no podía el Tribunal ejecutar esta medida en contra de los bienes de la tercera opositora por cuanto ésta no formó parte de la relación contractual existente entre el ciudadano Armando Silva Cabrera y Gustavo Antonio Rattia Fuentes, además la opositora demostró según factura cursante a los folios 56 y 57, que esos bienes los adquirió de la empresa LANASA y de la empresa Fabricación y Montaje Agroindustrial, y al haberlo adquirido mediante compra demuestra el segundo requisito referente a la propiedad, pues las medidas preventivas deben recaer sobre bienes que sean propiedad del demandado según lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, que se refieren a las causales taxativas que deben ponderar y tomar en cuenta el Juez de la causa para poder decretar las medidas de secuestro de bienes determinados, hechos estos que no tomó en cuenta sino que ejecutó la medida de secuestro propiedad de la opositora, y que no estaban dadas las causales de procedencia de la medida de secuestro, todo los cual trae como consecuencia declarar procedente la oposición que ejerció el 05-05-2014, la cual le fue negada por el Tribunal de la causa, y sobre esa negativa ejerció el recurso ordinario de apelación, el día 06-05-2014, el cual debe ser declarado procedente en la parte dispositiva de esta sentencia interlocutoria. Así se decide.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-08-2004, caso: León Cohen C.A., en Amparo Constitucional, Exp. Nº 03-2807, S. Nº 1620, ha venido sosteniendo lo siguiente:
…Omissis…
…si bien es cierto que tanto el artículo 370 Numeral 2º, como el artículo 546 del C.P.C. se refieren literalmente a la oposición de terceros, al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en lo que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni con la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 Constitucional, por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e interés…
En base a estas consideraciones es que este órgano jurisdiccional revoca las medida cautelar de secuestro sobre las instalaciones donde funciona la compañía Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., que recayó sobre las construcciones mejoras, pertenencias, instalaciones, adherencias, implementos, igualmente se revoca la medida innominada que fue dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que prohibió la regulación sobre un lote de terreno de dos hectáreas con 5.000 metros cuadrados, ubicado en el asentamiento campesino Unidad Agrícola Turén, sector Carretera B, parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén del estado Portuguesa, asimismo, se revoca la medida innominada que consistió en prohibir el registro de cualquier mejora y bienhechuría en el citado lote de terreno, como también la medida innominada consistente en la realización de un inventario de los bienes que se encuentran en la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., por cuanto ésta no es parte suscribiente del instrumento donde Gustavo Antonio Rattia Fuentes, le ofertó en venta el 50% de las acciones al ciudadano Armando Silva Cabrera, que tiene en la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 06-05-2014, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora compañía “PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.”, anteriormente identificadas; contra la negativa de oposición a las medidas típicas y atípicas decretadas y ejecutadas, formulada por la referida tercera opositora, las cuales fueron proferidas por el Tribunal de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Acarigua en esa oportunidad, en fecha 05-05-2014, fecha en la cual se ejecutaron las medidas típicas y atípicas, decretadas el 28-04-2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 28-04-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en esa oportunidad, que decretó y ejecutó las medidas típicas y atípicas, de conformidad con los artículos 370 Ordinales 1º y 2º, 377, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-08-2004.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares típicas y atípicas, formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora compañía “PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A.”, anteriormente identificadas, en fecha 05-05-2014.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinte días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (20-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:20 p.m. Conste.
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