REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2015-00082.
DEMANDANTE:
JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.103.997.





APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, HELIO RAMÓN HIDALGO BARRETO, ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, JOSÉ ANTONIO LAMAS Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENARES y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.336, 5.012, 8.878, 165.549, 155.468 y 110.678, respectivamente.

DEMANDADO:


APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.: V-11.543.074.

DULCE MARÍA GONZÁLEZ y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 59.129 y 72.109, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR:

APODERADA JUDICIAL:

MOTIVO: GUSTAVO ARTURO PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.: V-13.040.193.

MARILYN COROMOTO VASQUEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.022

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. KATIUSKA DEL CARMEN TORRES.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informe de la parte actora - apelante.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Accidental en sentencia Interlocutoria de fecha 31-10-2016 y en fecha 05-05-2017 se recibe el presente expediente en virtud de la apelación de fecha 21-11-2016, interpuesto por la abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, antes identificado; contra la sentencia de fecha 09-12-2014, cursante a los folios (885 al 925), dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
En fecha 10-01-2007 (Folios 01 al 03), escrito libelar mediante el cual se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoado por el ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336, en el juicio por motivo de Resolución de Contrato de Compra-Venta, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO MÚJICA, antes plenamente identificado y expuso: “…Según se evidencia de documento privado anexo marcado “B”, mi representado José Juvenal Hernández Venegas, ya identificado, dio en venta al supra identificado Pedro Antonio Morillo Mújica, unas bienhechurías existentes en terrenos ejidos del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de Doscientas Sesenta y Dos Hectáreas (262 has), situado en el sitio denominado Fundo “Santa Rosalía” en una extensión de mayor terreno, ubicado en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Potrero Comunal y nacimiento de la Quebrada de Cavacas; Sur: Puente de Cavacas; Este: Potreros Comunales y Oeste: Carretera Nacional vía Guanare-Biscucuy. Dichas bienhechurías consisten en: Reforzamiento de cercas con estantillos de hierro y alambre de púas en toda el área que encierra la extensión arriba indicada; siembra de cien hectáreas (100 has) de pasto; construcción de un corral de vacunación y de un depósito para melaza; incluyéndose en esta venta los semovientes localizados en dicho inmueble, los cuales se especificarán en el documento definitivo de venta. Lo vendido lo adquirió mi representado según consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 181, Tomo II de los Libros de Autenticación llevado por ese Registro durante el referido año; y por haberlas incrementado a sus solas expensas, trabajo personal y por la ocupación legitima. “El precio de la venta esta determinado en el referido contrato en la suma de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,00), y la forma de pago fue especificada de la siguiente manera: 1) en este acto recibo la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), en cheque Nº 75900061 de la cuenta corriente Nº 0000000034 de Banfoandes Agencia Biscucuy; 2) la suma de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) restantes, los pagará el comprador en fecha 20 de noviembre de 2007, sin intereses salvo los de mora, a cuyo efecto acepta como librado aceptante, una letra de cambio por dicha cantidad y vencimiento…”
El día 12-08-2014 (Folios 765 al 773), estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante el cual acordó la Ejecución Forzosa solicitada para el día 23-09-2014, a las 09:00 a.m. Asimismo, ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa; a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Portuguesa; a la Depositaria Judicial de Portuguesa C.A; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al Director (A) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.
Asimismo, el día 19-09-2016 (Folio 774), mediante diligencia compareció el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Marilyn Coromoto Vásquez Colmenares, confiriendo poder Apud Acta a la referida abogada y en esa misma fecha, mediante escrito compareció el referido ciudadano, solicitando al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de desalojo fijada en autos (Folios 775 y 776).
Siendo así las cosas el 22-09-2014 (Folios 805 y 806), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandante para que procediera a contestar lo que considerara conveniente sobre lo manifestado por quien hace objeción a la ejecución de la sentencia.
En fecha 23-09-2014 (Folio 807), el Tribunal Accidental A quo, dictó auto mediante el cual suspendió la ejecución forzosa de la sentencia, hasta resolver la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
También el 23-09-2014 (Folios 808 y 809), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, devolviendo la boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada.
Igualmente el 27-09-2014 (Folios 810 al 814), mediante escrito compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dando contestación a la incidencia, realizada por el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, en su condición de tercero opositor a la medida.
En fecha 29-09-2014 (Folio 826), mediante escrito compareció la abogada Marilyn Coromoto Vásquez Colmenares, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, exponiendo que por error involuntario de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), dio inicio al procedimiento de adjudicación del lote de terreno así como la carta de productor, lo cual impide la práctica de medidas de desalojo judicial.
Del mismo modo el 29-09-2014 (Folio 829), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante el cual abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas pertinentes relacionadas con la incidencia, la parte opositora y la parte demandante hicieron uso de tal derecho, mediante escritos constantes de dos (02) y cuatro (04) folios utilizados (Folios 830 y 831; 833 al 836).
También el 09-10-2014 (Folio 837), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante el cual advirtió que concluyó el lapso de oposición probatoria por lo cual se pronunciará por auto separado sobre las pruebas promovidas y la incidencia.
En fecha 14-10-2014 (Folios 838 al 840), mediante escrito comparecieron los abogados José Antonio Lamas Colmenares y Mario Javier Betancourt Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo oposición a las pruebas documentales presentada en la incidencia por el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado.
Asimismo el 15-10-2014 (Folios 843 al 846), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante admitió las pruebas documentales, de inspección judicial y de informe, promovidas por el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado. Asimismo, fijó un lapso de (30) días continuos a partir de la presente fecha a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial e informe, de conformidad con lo establecido en el (2º) párrafo del señalado artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello el 15-10-2014 (Folio 847), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó auto mediante admitió las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante.
En fecha 15-10-2014 (Folio 848), mediante diligencia compareció el Mario Javier Betancourt Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se pronuncie sobre el escrito de oposición de las pruebas promovidas por el ciudadano Gustavo Parra.
Asimismo el 17-10-2014 (Folio 849), mediante escrito compareció la abogada Marilyn Coromoto Vásquez Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte opositora, consignado original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “El Nuevo Renacer del Barrio La Florida.”
Aunado a ello el 17-10-2014 (Folio 851), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de informarle en el estado en que se encuentra el presente juicio.
En fecha 23-10-2014 (Folios 852 y 853), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, levantó acta mediante la cual evacuó la inspección judicial acordada en fecha 15-10-2014.
Del mismo modo el 24-10-2014 (Folios 854 y 855), mediante diligencia compareció el Alguacil Accidental, consignado copia del oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, debidamente recibido.
En fecha 28-10-2014 (Folio 856 al 860), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria , recibió Comunicación S/N, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, Instituto Nacional de Tierras (INTI), remitiendo copia del Plano de Coordenadas, Punto Informativo y Certificado de Registro Agrario (CIRA), a favor del ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado.
También el 28-10-2014 (Folios 861 al 884), mediante diligencia compareció la ciudadana Barbara Andriana Recano Beltran, en su condición de fotógrafa designada en la inspección judicial de fecha 23-10-2014, consignando (46) exposiciones fotográficas.
Asimismo el 09-12-2014 (Folios 885 al 928), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada en fecha quince (15) de enero de 2009, y declarada “Firme” por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, sigue el ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.103.997, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.543.074 y el tercero oposición a la medida el ciudadano GUSTAVO ARTURO PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.040.193. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente resolución.”
En fecha 10-12-2014 (Folio 929), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 09-12-2014.
También el 10-12-2014 (Folios 930 al 933) mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, consignando boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y a la parte opositora, debidamente cumplida.
Del mismo modo el 12-12-2014 (Folios 935 y 936), el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Aunado a ello el 18-12-2014 (Folios 938 y 939), el Tribunal Accidental dictó auto mediante ordenó librar boleta de notificación al demandado.
En fecha 08-01-2015 (Folio 940), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
De igual forma el 09-01-2015 (Folio 942), este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el bajo el Nº RA-2015-00082.
En fecha 06-06-2016 (Folio 955), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación del demandado mediante cartel. Y en fecha 29-06-2016 (Folios 958 al 961), el Tribunal Superior Accidental, dictó auto mediante el cual acordó lo peticionado.
También el 20-06-2016 (Folios 956 y 957), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal Superior Accidental, devolviendo la boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada.
Asimismo el 04-07-2016 (Folio 962), el Secretario Accidental levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel de notificación, a la apoderada judicial de la parte demandante.
De igual forma el 06-07-2016 (Folios 963 y 964), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignado el cartel de notificación, debidamente publicado en el periódico Última Hora, página Nº 10. Y en fecha 07-07-2016 (Folios 965 al 970), el Tribunal Superior Accidental, dictó auto mediante el cual ordenó librar un nuevo cartel dirigido a la parte demandado y dejó sin efecto el cartel librado en fecha 29-06-2016, por cuanto el mismo no cumplió con la forma de publicación.
En fecha 08-07-2016 (Folio 971), el Secretario Accidental levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel de notificación, a la apoderada judicial de la parte demandante.
También el 11-07-2016 (Folios 972 y 973), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignado el cartel de notificación, debidamente publicado en el periódico Última Hora, pággina Nº 09. Asimismo, solicitó fije la oportunidad para ejecutar los actos en el presente juicio.
De este modo el 08-08-2016 (Folio 974), el Tribunal Superior Accidental Agrario, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que se reanudó la causa.
En fecha 27-09-2016 (Folio 981), el Tribunal Superior Accidental Agrario, dictó auto mediante fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual manera el 10-10-2016 (Folio 985), el Tribunal Superior Accidental Agrario, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las (09:00 a.m.); todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14-10-2016 (Folio 986), el Tribunal Superior Accidental Agrario, levantó acta mediante la cual se declaró desierta la audiencia oral y pública de pruebas e informes, por incomparecencia de las partes.
También el 14-10-2016 (Folio 987), el Tribunal Superior Accidental Agrario, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10:00 a.m.
En fecha 19-10-2016 (Folios 989 y 993), el Tribunal Superior Accidental Agrario, celebró audiencia oral dictando el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: Primero: se repone la causa de Oficio al estado de Librar nuevo Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la constancia de publicación, se dejen transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para ejercer Recurso de Apelación para garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes. Segundo: Se anula las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 12 de diciembre de 2014 que corre inserto al folio 935 de la tercera pieza de la presente causa. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Asimismo, se participó de la decisión mediante oficio Nº 259-16, al Juzgado Accidental A quo.
Posteriormente, en fecha 31-10-2016 (Folios 994 al 1033), el Tribunal Superior Accidental dictó sentencia Interlocutoria (extensivo) y se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 10-11-2016 (Folios 1034 y 1035), el Tribunal Superior Accidental dictó auto mediante el cual acordó remitir mediante oficio el expediente al Tribunal de origen al Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Asimismo el 14-11-2016 (Folio 1036), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada y el curso de Ley respectivo al presente expediente.
De igual manera el 21-11-2016 (Folios 1039 al 1047), se recibió escrito interpuesto por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, plenamente identificada en autos solicitando declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la oposición del tercero y que anule la sentencia recurrida ordenando la ejecución forzosa y continuidad del proceso.
El día 07-12-2016 (Folio 1048 y 1049), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante boleta a las partes de la decisión dictada.
El día 13-12-2016 (Folios 1050 y 1051), el Tribunal A quo recibió diligencia por el Alguacil del mismo dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, parte demandante.
Asimismo el 11-01-2017 (Folio 1052), el Tribunal A quo recibió diligencia por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, parte demandante solicitando al Órgano Jurisdiccional se sirva ordenar la publicación del cartel ordenado por la sentencia de la alzada en aras de evitar reposiciones.
El día 03-02-2017 (Folio 1053), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de notificación y a su vez su publicación en la cartelera del Tribunal.
Asimismo el 10-02-2017 (Folio 1054), el Tribunal A quo recibió diligencia por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, parte demandante solicitándole cartel de notificación para ser publicado en el Periódico de Occidente.
Aunado a ello el 15-02-2017 (Folio 1055), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó librar nuevo cartel de notificación ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, asimismo dejo sin efecto el cartel librado en fecha tres (03) de febrero de 2017.
También el 22-02-2017 (Folios 1056 al 1058), el Tribunal A quo recibió diligencia por el abogado ALI SÁNCHEZ, mediante la cual consignó documento autenticado del poder especial otorgado por su poderdante.
Asimismo el 07-03-2017 (Folio 1060), el Secretario Accidental del Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que fue fijado el cartel de notificación en la cartelera de de dicho Juzgado.
También el 23-03-2017 (Folio 1062), el Secretario Accidental del Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que fue entregado el cartel de notificación a la abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, parte demandante.
Aunado a ello el 27-03-2017 (Folios 1064 6 1065), el Tribunal A quo recibió diligencia por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, parte demandante haciendo entrega del cartel de notificación debidamente publicado en el Periódico de Occidente de fecha 24-03-2017.
Asimismo el 03-05-2017 (Folio 1068), el Tribunal A quo recibió diligencia por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, parte demandante solicitando la urgencia del caso y que fuese remitido al Tribunal Superior Agrario.
Aunado a ello el 04-05-2017 (Folio 1069), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Accidental Agrario.
Asimismo el 19-05-2017 (Folio 1070), se recibió diligencia por el abogado José Miguel Méndez Aldana, en su condición de Juez Accidental, mediante la cual renuncia a seguir conociendo de la presente causa.
También el 08-06-2017 (Folio 1071), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Del mismo modo 22-06-2017 (Folio 1072), se recibió diligencia por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, parte demandante solicitando el abocamiento en el presente asunto y ordene la prosecución de la causa en el estado que se encontraba.
El día 28-06-2017 (Folios 1073 y 1078), se dictó auto mediante el cual esta Superioridad se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta a la parte accionante y una vez constara en autos la resulta de la misma comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso y vencido el mismo se le concedió un lapso de tres (03) días a los fines previstos en el articuló 90 del Código de Procedimiento Civil, más un (01) día como termino de la distancia. De igual manera para la práctica de la notificación ordenada se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Del mismo modo el 29-06-2017 (Folio 1079), se recibió diligencia por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, parte demandante solicitando se sirva de designar como correo especial a su persona para realizar la citación respectiva ordenada por este Tribunal.
Asimismo 10-07-2017 (Folio 1080), se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a aceptar el cargo y prestar el Juramento de Ley.
También el 10-07-2017 (Folio 1081), se recibió diligencia por el abogado JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA, en su condición de Juez Accidental, mediante la cual renuncia a seguir conociendo de la causa signada con el Nº RA-2015-00082.
Aunado a ello el 03-08-2017 (Folios 1082 y 1083), esta Superioridad levantó acta mediante la cual se designó como correo especial a la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, la cual aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El día 27-09-2017 (Folio 1084 y 1091), se recibió comisión de notificación Nº 13-2017, por motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Compra y Venta interpuesta por el abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, parte demandante en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, parte demandada la cual fue debidamente cumplida.
También el 11-10-2017 (Folio 1092), se dictó auto mediante el cual esta Superioridad advirtió a las partes que se reanudó la causa al estado en que se encuentra y por auto de esa misma fecha fijó el lapso de ocho (08) días de despachos para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia.
De igual manera el 25-10-2017 (Folio 1096), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría el tercer día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana.
Asimismo el 27-10-2017 (Folio 1097), se recibió diligencia por la profesional del derecho ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, parte demandante ratificando en todas y cada una de sus partes el instrumento poder otorgado a su persona y al abogado LUÍS PINEDA.
En fecha 30-10-2017 (Folio 1098 al 1100) se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral de pruebas e informes y se fijó para el tercer día de despacho siguientes a las 02.30 p.m. una Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo.
Por otra parte en fecha 02-11-2017, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 1101 al 1105, dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-apelante ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 09-12-2014, dictada por el Tribunal Segundo Accidental A quo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de fecha 09-12-2014, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con fundamento en los artículos 17 parágrafo tercero, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.629. Expediente Nº 13-0672, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Se condena en costa a la parte demandante-apelante por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se participó al Tribunal Accidental A quo mediante Oficio Nº 320-17.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por Resolución de Contrato de Compra - Venta, relacionado con la venta de unas bienhechurías existentes en terrenos ejidos del municipio Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de doscientas sesenta y dos hectáreas (262 Has), que formó parte de mayor extensión de terreno, ubicado en Mesa de Cavacas, municipio Guanare del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente caso, se trata de una oposición a la ejecución de la sentencia interpuesta por el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, de fecha 19-09-2014, en la cual aduce que le fue expedido el inicio del acto administrativo para la adjudicación del lote de terreno así como la carta de productor, para la protección de seguir cumpliendo con la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según la tierra es para quien la trabaja, y donde solicitó una garantía de permanencia, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al haber iniciado el procedimiento administrativo de permanencia impide la práctica de la medida de desalojo judicial contra el solicitante o beneficiario de dicha garantía, asimismo, consignó un documento marcado en la letra “B”, de nueve folios útiles, donde le compró al ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica, los derechos y bienhechurías sobre el lote de terreno antes descrito, marcado con la letra “C” acompañó constancia emanada de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT – Portuguesa), referente al trámite del título de adjudicación y carta de productor, marcado con la letra “D” el plano del lote de terreno, expedido por la Oficina Regional de Tierras, y en copias fotostáticas simples acompañó marcado con la letra “E” registro de hierro, acompañó marcado con la letra “F” certificado nacional de vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y marcado con la letra “G”, documento referido a actividades programadas para la erradicación de brucelosis, expedido por la Federación del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Portuguesa, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); el Tribunal de la causa en fecha 29-09-2014, mediante auto de sustanciación y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura la articulación probatoria, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la oposición a la ejecución de la sentencia.
En fecha 08-10-2014, el tercero opositor Gustavo Arturo Parra Delgado, por intermedio de su apoderada judicial abogada Marilyn Coromoto Vásquez Colmenares, promovió una serie de medios probatorios marcado con la letra “A” copias fotostáticas de certificación de inscripción en el Registro Agrario (CIRA), acompañado en su original para ser cotejado y certificado, ratificó documental original del acto administrativo que da inicio de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario a su favor, el cual cursa en el expediente para que surta sus efectos legales, ratificando constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal El Nuevo Renacer del barrio La Florida, mesa de Cavacas, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Operativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, plano del lote de terreno expedido por la Oficina Regional de Tierras, Registro de Hierro, ratificó el certificado nacional de vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y el documento referido a actividades programadas para la erradicación de brucelosis, expedido por la Federación del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Portuguesa, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), promovió inspección judicial al predio, a los fines de demostrar la productividad de dicha tierras y que el es ocupante del identificado lote de terreno, promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras (INTI), para que informara sobre el trámite de solicitud de garantía de permanencia a su favor, y sobre la condición de ocupante de ese predio agrícola.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora invocó todos los elementos probatorios que cursan en autos, especialmente la sentencia de fecha 15-01-2009, proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia agraria, para ese entonces con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2009, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada sentencia de fecha 15-01-2009, igualmente invocó la decisión de fecha 15-11-2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la referida apoderada judicial contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sede Acarigua, invocó otras documentales tales como carta al ciudadano Alcalde del municipio Guanare, carta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, carta de la Síndico Procurador municipal dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, contrato de compra venta realizado entre Pedro Antonio Morillo Mujica y el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado e impugnó el documento de tramitación de la garantía de permanencia y carta de desarrollo agrario de fecha 26-09-2014, promovido por el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron el derecho de oposición a la admisión de pruebas promovidas por el tercero opositor ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, en cuanto a la impertinencia e ilegalidad del contrato de compra - venta realizado entre los ciudadanos Pedro Antonio Morillo Mujica y el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, aduciendo que ese instrumento es un fraude procesal y de mala fe, porque el vendedor no era propietario del inmueble que es objeto de ejecución. Además, se oponen a la promoción de los documentos presentados por el tercero opositor referido a la tramitación de la garantía de permanencia y carta de desarrollo agrario de fecha 26-09-2014, solicitaron que se oficiara a la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure, a los fines de que se informara a estos Institutos, el estado en que se encuentra el presente juicio, también solicito que se le envíe copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 244 al 264, 306 al 311, 335 al 345, 815 al 819, 820 al 823, 824, 825 y 778 al 786.
El Tribunal A quo 15-10-2014 admitió todas las pruebas promovidas por el tercero opositor Gustavo Arturo Parra Delgado, fijando un lapso de 30 días continuos para la evacuación de la prueba de inspección judicial e informes, todo de conformidad con el artículo 221 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Las pruebas promovidas por la parte actora ejecutante fueron admitidas el 15-10-2014. Seguidamente en fecha 09-12-2014, el Tribunal Accidental A quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15-01-2009, y declarada firme por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de compra - venta, seguido por el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, contra el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mujica, y el tercero opositor a la medida Gustavo Arturo Parra Delgado.
Antes de resolver el fondo del problema judicial planteado, debe este órgano jurisdiccional hacer algunas consideraciones sobre la ejecución de la sentencia la cual está consagrada en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 230
Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

Artículo 231
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 232
Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá
mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Esta serie de normas sustantivas establecen en primer lugar cual es el Tribunal natural que debe ejecutar la sentencia, el cual será el Tribunal de la causa, es decir, el de primera instancia, pero para que haya ejecución forzosa es necesario el agotamiento del cumplimiento voluntario por parte del ejecutado, y para el caso que este no cumpla voluntariamente se procede a la ejecución forzosa, pero puede suceder que durante ese iter procedimental acuda al órgano jurisdiccional un tercero que no formó parte de la litis o de la controversia entre el actor y el demandado y postule oposición tal como ocurrió en el caso sub iudice, donde un tercero ajeno a la controversia como lo es el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, ejerce el derecho de oponerse a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 09-12-2014, la cual quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, sin embargo en materia agraria ha venido innovando en cuanto a la ejecución forzosa, en el sentido que se protege la actividad agraria que se ejerza en la unidad de producción como sucedió en el presente caso donde un tercero ajeno al proceso de resolución de contrato de compra – venta interviene de manera voluntaria, solicitando la suspensión de los efectos de la sentencia en cuanto a la ejecución, pues éste una vez que comienza no puede ser interrumpida sino por los casos establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Estos son los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, como lo son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia, en el presente caso estas dos causales de suspensión no están dadas sino que en materia agraria el ente regulador de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la somete al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria con el fin de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico, desarrollado en el artículo 1 de la Ley especial que rige la materia, que dispone:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Se desprende de esta normativa que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), favorece a los sujetos beneficiarios de que hayan optado por el trabajo agrícola, avícola, pecuario, agropecuario y todo lo que se relacione con actividad de producción, y en el presente caso la parte opositora en fecha 19-09-2014, mediante escrito postuló oposición aduciendo que había solicitado al órgano rector de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la regulación de la tierra para que le fuera expedido en forma legal el respectivo título de adjudicación de tierras y carta de productor, la cual le fue admitida y le practicó la inspección técnica al predio y que el mismo se encuentra en plenas labores productivas, dando cumplimiento a los planes de la Nación en materia agroalimentaria, y que por tal razón es merecedor de protección por parte del Estado ya que cumple con la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes ejercieron el derecho de promover y evacuar pruebas.
La parte opositora promovió y ratificó una serie de documentales, consistentes en:
• Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (Folio 777), de fecha 30-07-2014, a favor del ciudadano GUSTAVO ARTURO PARRA DELGADO, registrado bajo el Nº 1804-15.754. Esta documental se aprecia por haber sido consignada en original demostrando que el opositor Gustavo Arturo Parra Delgado, se encuentra registrado y calificado como productor agropecuario, y está domiciliado en el sector la Florida, parroquia San Juan de Guanaguanare municipio Guanare del estado Portuguesa, certificación que se le otorga valor probatorio por ser expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual tiene competencia para otorgar esta certificación de registro nacional de productores. Así se decide.

• Copia fotostática simple de documento de compra venta de un conjunto de bienhechurías en el terreno denominado “Santa Rosalía” (Folios 778 al 780), celebrado entre el ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO MÚJICA (vendedor), a favor del ciudadano GUSTAVO ARTURO PARRA DELGADO (Comprador). Sobre esta instrumental el Tribunal observa que es un documento privado, es decir, que al tener esta condición sólo tiene efecto entre las partes contratantes como lo es Pedro Antonio Morillo Mújica y el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, pero no tiene efectos frente a terceros, por lo cual no es un instrumento fundamental para hacer la oposición a la ejecución de la sentencia, porque el mismo no ha cumplido con las formalidades del registro o protocolización, a que se contraen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que preceptúan: Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca y el Artículo 1.924 dispone: los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales; y al no haberse cumplido con estas formalidades la documental no es oponible a terceros y carece de valor probatorio para hacer oposición. Así se decide.

• Original de la declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Nº 1824212092009RDGP, emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que rielan a los folios 781 al 786, de fechas 28-12-2009, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA. El Tribunal observa que en estas instrumentales aparece como beneficiario de la declaratoria de permanencia y de la carta de registro es el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mujica, quien es la parte demandada y ejecutada en este proceso, por lo cual estas instrumentales carecen de valor probatorio, en virtud que el citado ciudadano no es el que está realizando la oposición a la ejecución de la sentencia, sino un tercero ajeno a esa controversia referida a la resolución de contrato de compra – venta que ya fue sentenciada por el Tribunal de la causa y en base a estos argumentos es que este órgano jurisdiccional desecha estas instrumentales. Así se decide.

• Original de constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (Folios 787 y 788), de fecha 25-07-2014, Nº ORT-PO-CG-102-2014, donde se hizo constar que el ciudadano GUSTAVO ARTURO PARRA DELGADO, presentó ante la institución antes mencionada la documentación necesaria sobre la Regularización de Tierras y original de la Poligonal del predio denominado Santa Rosalía, emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI, siendo el ocupante Gustavo A. Parra. El Tribunal aprecia y valora estas instrumentales para demostrar que el opositor Gustavo Arturo Parra, se encuentra solicitando la regulación de tierras sobre un lote de terreno de 148 hectáreas con 35 metros cuadrados, en el terreno denominado Santa Rosalía, ubicado en el sector La Florida de la parroquia San Juan Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se identifica con el lote de terreno y bienhechurías que fue objeto de resolución de contrato y sobre ese predio rústico o unidad de producción recaería la ejecución de la sentencia. Así se decide.

• Copia fotostática simple de constancia de registro (Folio 789), emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a favor de el ciudadano GUSTAVO ARTURO PARRA, en su carácter de criador. El Tribunal no aprecia esta instrumental porque fueron acompañadas en copia simple que carecen de valor probatorio sin embargo no existe duda de que el mencionado ciudadano tiene como profesión productor agropecuario, según la instrumental cursante al folio 777 de la presente causa. Así se decide.

• Original del Certificado Nacional de Vacunación (Folio 790), de fecha 09-05-2014, a favor del ciudadano Gustavo Parra, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral – INSAI. Se puede apreciar de esta instrumental la existencia de 98 animales entre mautes, novillas, toros y vacas, que fueron objeto de vacunación para la fiebre aftosa, rabia y clostridiales los cuales se encuentran en el predio Santa Rosalía, parroquia San Juan de Guanaguanare, sector Mijagualito, municipio Guanare del estado Portuguesa, este predio se identifica con el lote de terreno y bienhechurías que fueron objeto de resolución de contrato de compra venta y donde se dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, sin embargo al haber ocupación de terceros ejerciendo actividades de producción agrícola el Instituto Nacional de Tierras, le está regulando la tenencia de esa tierra, en referencia al derecho de permanencia, que es una institución jurídica de derecho agrario consagrada en la Ley, que tiene como finalidad principal garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines productivos, y al tener este blindaje no puede ser perturbado ni desalojado, se aprecia esta instrumental para demostrar esos hechos. Así se decide.

• Originales de las Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis (Folios 791 al 798), unas de fechas 17-03-2014 y otras de fecha 28-05-2014, emanada de La Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, realizadas en el predio denominado “Santa Rosalía”, propiedad del ciudadano GUSTAVO PARRA. El Tribunal aprecia estas instrumentales para demostrar que los animales que lo constituyen mautes, novillas, toros y vacas, que se encuentran en el predio Santa Rosalía del sector Mijagualito, parroquia Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, fueron objeto de muestras para erradicar la enfermedad denominada brucelosis, lo importante de estas documentales es que ese lote de ganado bovino, se encuentran ubicados en el predio que era objeto de ejecución forzosa de la sentencia, pero al estar el citado ciudadano poseyéndola y realizando actividades agrícolas y de ganadería la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo protege por estar tramitando el derecho de permanencia, se aprecian las instrumentales para demostrar estos hechos. Así se decide.

• Original de Comunicación ORT-PO-CG-114-2014, de fecha 26-09-2014, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en la cual emitió una constancia a quien pueda interesar informando que el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, consignó por ante esa institución la documentación necesaria para la regularización de la tenencia de la tierra, en un lote denominado Santa Rosalía del sector Mijagualito, parroquia Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, que tiene una superficie de aproximadamente 145 hectáreas con 6.603 metros cuadrados, y que están a la espera de entregar la planilla de registro en el sistema automatizado Atancha Omakon, para posteriormente entregar el respectivo título de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal aprecia esta instrumental administrativa, para demostrar que efectivamente el tercero opositor Gustavo Parra, se encuentra tramitando la regulación de la tenencia de la tierra donde se aperturó un procedimiento administrativo, para obtener el título de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, y al estar tramitando esta garantía le es aplicable los efectos y supuestos de hecho contenidos en el artículo 17 de la citada Ley, en especial que el Poder Judicial garante de la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso debe abstenerse de aplicar cualquier medida de desalojo en contra del tercero opositor, por cuanto se encuentra realizando actividades agrícolas y de ganadería. Así se decide.

• Original de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, de fecha 03-04-2015 (Folios 832, 858), emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano GUSTAVO ARTURO PARRA. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que el tercero opositor a cumplido con uno de los requisitos emanados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la inscripción del predio rustico en el registro agrario denominado CIRA, que es el mismo predio que es objeto de ejecución forzosa de la sentencia que fue paralizada por motivo de la oposición de un tercero, quien alegó ser poseedor legítimo y que realiza actividades agraria y de ganado vacuno, se aprecia esta instrumental para demostrar esos hechos. Así se decide.

• Original de constancia de ocupación (Folio 850) de fecha 08-09-2014 a favor del ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, emanada del Consejo Comunal “El Nuevo Renacer del Barrio La Florida” Mesa de Cavacas. El Tribunal desecha esta instrumental por ser de naturaleza privada, la cual debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, es decir que los voceros de ese consejo comunal deben ser promovidos como testigos para que ratifiquen las firmas estampadas en esa constancia y al no hacerlo corre con la consecuencia desfavorable de esa omisión. Así se decide.

• Copia fotostática simple de punto informativo referente a la ocupación y productividad (Folios 859 y 860), del Predio Santa Rosalía sector Mijagualito del municipio Guanare del estado Portuguesa, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se desprende de esta instrumental la existencia de una actividad agrícola donde se desarrolla producción pecuaria, de levante – ceba de rebaños bovinos de aproximadamente 200 animales, las cuales estaban marcadas con el patrón de hierro propiedad de Gustavo Arturo Parra, también demuestra que en ese predio rústico o unidad de producción hay un 70% de pasto introducido y pasto natural, que estaban divididos en potreros de diferentes superficies, para el pastoreo del ganado, evidenciándose con los demás medios probatorios anteriormente apreciados que el tercero opositor si tiene actividades agrícolas como también actividades pecuarias, de ganado vacuno, adminiculada esta instrumental a la inspección judicial de oficio y a instancia de parte, que rielan a los folios 722 y 723, 852 y 853, de fecha 23-10-2014 y a la prueba de informes que riela a los folios 856 y 857, de fecha 24-10-2014, desprendiéndose de las mismas, que quien se encuentra en posesión del lote es el ciudadano Gustavo Parra y la existencia de ganado bovino aproximadamente de 163 mautes para ceba y 15 búfalos marcados con el hierro propiedad del opositor, asimismo, divisiones de potreros, cercas eléctricas, con dos pelos de alambre liso, tractores, asperjadoras, bebederos, comederos y tres lagunas en construcción y de las tomas fotográficas que forman parte de la misma se observó pasto introducidos, rebaño de ganado, pasto para ganado y en relación a la prueba oficiosa de informes requerida en la primera instancia, se evidencia que en la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, existe un expediente administrativo de regulación de la tenencia de la tierra, declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, en el citado predio rustico o unidad de producción que es objeto de controversia todos a favor del ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, por lo que se aprecian todas estas instrumentales para demostrar que el referido ciudadano está realizando actividades agrícolas como también la cría y ceba de ganado vacuno para la producción nacional y al estar en estas actividades debe el Estado garantizarle la posesión en el citado predio, y además está tramitando la declaratoria de garantía de permanencia lo cual lo protege contra actos perturbatorios y desalojo que puedan ser intentados en su contra por cualquier autoridad y los jueces deben abstenerse de practicar medidas de desalojo, así lo establecen los artículos 17, parágrafo tercero, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

La parte demandante por intermedio de la apoderada judicial Ana Jiménez de Nuñez, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia o articulación probatoria que aperturó el Tribunal de la causa promovió e invocó el valor probatorio de la sentencia del 15-01-2009, proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de compra venta, restitución de los bienes vendidos e indemnización de daños y perjuicios. El Tribunal aprecia esos fallos o sentencias por ser de carácter firmes con autoridad de cosa juzgada, que resolvió aquella controversia, sin embargo, al haber oposición en la ejecución forzosa por un tercero protegido por la Ley en referencia a la posesión del lote de terreno, a la actividad agraria y a la producción de ganado vacuno, ésta se suspendió en virtud a éstos supuestos, pues los artículos los artículos 17, parágrafo tercero, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están referidos en primer lugar que en cualquier estado y grado de la causa el Instituto Nacional de Tierras por ser el ente regulador puede otorgar la garantía de permanencia agraria debiendo el juez abstenerse de practicar medidas de desalojo contra el sujeto beneficiario de esa garantía y por ser el ente regulador, administrador y redistribución de las tierras, tiene competencia para expedir esa garantía, y pueda adoptar las medidas administrativas que estime pertinentes, por lo cual los efectos de las sentencias se paralizan, en virtud a la garantía del derecho de permanencia que otorgó ese ente regulador de las tierras, en este mismo sentido, la parte demandante ejecutante consignó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2009, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, pero tales efectos de esa sentencia recaen sólo entre la parte demandante y demandada, pues el tercero se encuentra protegido por el derecho de garantía y permanencia, en este mismo sentido, la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ésta no es oponible al tercero opositor. Así se decide.
Promueve el demandante carta o misiva que dirigió al ciudadano Alcalde del municipio Guanare del estado Portuguesa, donde denuncia una serie de hechos en contra el demandado de autos, la misma carece de valor probatorio, por cuanto esta no incide sobre los efectos de la oposición del tercero quien alega que se encuentra en posesión legítima, en actividad agroproductiva y en tramitación de la garantía de declaratoria del derecho de permanencia en el predio rustico o unidad de producción que era objeto de ejecución forzosa, igualmente, promueve carta dirigida a la abogada Carla Chapón Síndico Procurador Municipal y carta dirigida por ésta última al Presidente del Instituto Nacional de Tierras en la cual expone que se negó la renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio Guanare y el ciudadano Pedro Antonio Morillo, que recaía sobre un lote de terreno municipal, la misma carece de efectos probatorios por cuanto está dirigida sólo y únicamente entre los sujetos que formaron parte de esa litis o controversia, que fue concluida mediante sentencia definitivamente firme a favor del demandante, pero cuando se fue a ejecutar forzosamente la sentencia había un tercero ejerciendo posesión legítima sobre ese lote de tierras y bienhechurías y actividades agroproductivas, y donde el ente regulador de la tenencia de la tierra le está tramitando una garantía del derecho de permanencia en la misma, y al estar bajo estas condiciones no puede ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas. Así se decide.
En ese mismo orden promueve el demandante el contrato de compra venta realizado entre los ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica y el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado (Folios 778 al 786), a los fines de demostrar la mala fe, por el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica, no era el propietario de ese inmueble; al respecto este Tribunal observa que esta instrumental fue apreciada y valorada al momento que la parte opositora la promovió y las mismas carecen de valor probatorio en esta incidencia, porque no se está discutiendo la propiedad del predio rústico sino que el tercero opositor está aduciendo posesión legítima, actividades agroproductivas y garantía del derecho de permanencia, que está tramitando el ente regulador de las tierras, por estos motivos se desecha nuevamente esa instrumental. Así se decide.
Analizadas y apreciadas las pruebas aportadas por las partes procesales, se concluye que el tercero opositor ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, demostró la posesión legítima que ejerce sobre un lote de terreno constante de 145 hectáreas con 6.603 metros cuadrados, las cuales se encuentran ubicadas en el terreno denominado Santa Rosalía, sector La Florida de la parroquia San Juan Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Ana Barroeta y Victor Bastidas; Sur: Carretera Nacional Vía Biscucuy y Quebrada Cavacas; Este: Terreno ocupado por Victor Bastidas y Lucas Gudiño y Oeste: Carretera Nacional; en segundo lugar, mantiene actividades agrícolas agroproductivas, pues de las dos inspecciones que se practicaron por el Tribunal de la causa, las cuales fueron apreciadas y valoradas, demostró la existencia de 163 mautes, para ceba de ganado bovino, 15 búfalas, herradas con el patrón o hierro del tercero opositor, además de existir potreros, cercas eléctricas, cercas de alambres, sembradíos de pastos, maquinarias agrícolas y bienhechurías, que demuestran esa actividad agropecuaria o agrícola, y en tercer lugar, se encuentra tramitando la garantía de derecho de permanencia y carta de registro agrario, por ante el ente regulador y administrador de las tierras con vocación agrícola, pecuaria y ganadera como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al tener ésta acreditación o regulación de la tenencia de la tierra, está protegido conforme a los artículos 17, parágrafo tercero, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no puede ser desalojado ni perturbado de esa unidad de producción, por lo que la oposición postulada por el tercero opositor ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, debe declararse en el dispositivo del fallo con lugar, confirmándose la sentencia proferida por el Tribunal Accidental A quo, de fecha 09-12-2014, que suspendió la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 15-01-2009 y declarada firme por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante – apelante ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 09-12-2014, dictada por el Tribunal Segundo Accidental A quo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de fecha 09-12-2014, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con fundamento en los artículos 17 parágrafo tercero, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.629, expediente Nº 13-0672, Magistrado Ponente Dr. Marcos Túlio Dugarte Padrón; en consecuencia, con lugar la oposición del tercero ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, supra identificado.
Se condena en costas a la parte demandante - apelante por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (28-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. Conste.